Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 795 · 2003-01-14 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 130

Artículo 1

Adiciónase el numeral 1 del artículo 7o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal: n) Realizar operaciones de leasing habitacional las cuales deben tener por objeto bienes inmuebles destinados a vivienda. Estas operaciones se considerarán leasing operativo para efectos contables y tributarios. Para el desarrollo de esta operación los Establecimientos Bancarios deberán dar prioridad a los deudores de créditos de vivienda que hayan entregado en dación de pago el respectivo bien inmueble. Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales mínimos relacionados con el respectivo análisis del riesgo crediticio. En el reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente artículo, adoptará medidas que garanticen la protección de los usuarios o locatarios.

Artículo 2

Adiciónase el numeral 1 del artículo 7o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal: ñ) Celebrar contratos de administración no fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesión para liquidación.

Artículo 3

Adiciónase el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal: k) Recibir créditos de otros establecimientos de crédito para la realización de operaciones de microcrédito, con sujeción a los términos y condiciones que fije el Gobierno Nacional.

Artículo 4

Adiciónase el numeral 1 del artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal: i) Celebrar contratos de administración fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesión para liquidación.

Artículo 5

Modifícase el literal e) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: e) Determinar el patrimonio técnico, el patrimonio adecuado, el régimen de inversiones, el patrimonio requerido para la operación de los diferentes ramos de seguro y los límites al endeudamiento de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización. Mediante esta facultad el Gobierno Nacional no podrá establecer inversiones forzosas.

Artículo 6

Adiciónanse los literales j), k) y l) al artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así: j) Regular los sistemas de pago y las actividades vinculadas con este servicio que no sean competencia del Banco de la República. Esta facultad se ejercerá previo concepto de la Junta Directiva del Banco de la República, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre la incidencia de la regulación en las políticas a su cargo. De igual forma, corresponde al Gobierno Nacional establecer las condiciones para que las entidades objeto de intervención desarrollen actividades de comercio electrónico y utilicen los mensajes de datos de que trata la Ley 527 de 1999; k) Establecer normas tendientes a prevenir el lavado de activos en las entidades objeto de intervención, sin perjuicio de las facultades propias de instrucción de la Superintendencia Bancaria; l) Determinar las distintas modalidades de crédito cuyas tasas deban ser certificadas por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 7

Adiciónase el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo, que se incorpora bajo el número 52: Artículo 52. Intervención para el desarrollo de la medida de exclusión de activos y pasivos. 1. El Gobierno Nacional intervendrá para establecer las normas de acuerdo con las cuales se ejecutarán las medidas de exclusión de activos y pasivos y desmonte progresivo de operaciones, de acuerdo con las reglas generales previstas en los numerales 11 y 12 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En desarrollo de la facultad de intervención que se regula en el presente artículo el Gobierno Nacional dictará las normas aplicables en el evento en que se establezca la existencia de activos sobrevaluados o de pasivos subvaluados.

Artículo 8

Modifícanse los incisos tercero y cuarto del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y adiciónase un inciso al mismo numeral así: En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de las siguientes personas: a) Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y los establecidos en los Capítulos Segundo del Título X y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen; b) Aquellas a las cuales se haya declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la realización de las conductas a que hace referencia el artículo 2o. de dicha ley; c) Las sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, y d) Aquellas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución en cuya dirección o administración hayan intervenido. El Superintendente Bancario, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se haya decretado la toma de posesión de una entidad financiera con fines de liquidación, podrá abstenerse de autorizar la participación de los administradores y revisores fiscales que se hubieran encontrado desempeñando dichos cargos a la fecha en que se haya decretado la medida. Cuando quiera que al presentarse la solicitud o durante el trámite de la misma se establezca la existencia de un proceso en curso por los hechos mencionados en los incisos 3 y 4 del presente artículo, el Superintendente Bancario podrá suspender el trámite hasta tanto se adopte una decisión en el respectivo proceso.

Artículo 9

El numeral 3 del artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: 3. Procedimiento. Los contratantes en los negocios jurídicos celebrados intuito personae, deberán expresar su rechazo o aceptación a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al envío por correo certificado del aviso de cesión, a la direcci ón que figure como su domicilio en los registros de la entidad. De no recibirse respuesta dentro del término fijado se entenderá aceptada la cesión. El rechazo de la cesión facultará a la entidad para terminar el contrato sin que haya lugar a indemnización, procediendo a la liquidación correspondiente y a las restituciones mutuas a que haya lugar. En todo caso, no se requerirá la aceptación del contratante cedido cuando la cesión sea el resultado del ejercicio de la medida cautelar indicada en el artículo 113 del presente Estatuto. De los titulares de acreencias que sean parte de los demás contratos comprendidos en la cesión, no se requerirá aceptación. En todo caso deberán ser notificados del aviso de cesión dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de la operación. La cesión en ningún caso producirá efectos de novación.

Artículo 10

Modifícase el numeral 5 del artículo 71 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: 5. Condiciones de la autorización. En desarrollo de la adquisición, fusión, conversión, escisión, y cesión de activos, pasivos y contratos de que trata el artículo 68 del presente Estatuto, las entidades quedarán facultadas exclusivamente para adelantar las actividades propias de la clase de institución financiera resultante de la operación. En consecuencia, la aprobación, en caso de requerirse, deberá condicionarse a que dentro de un término máximo de tres (3) meses, contados desde la fecha de la misma, se acuerde con la Superintendencia Bancaria un programa de adecuación de las operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, el cual tendrá una duración máxima de dos (2) años.

Artículo 11

Adiciónase el siguiente numeral al artículo 71 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: 8. A los procesos de fusión, escisión, conversión, adquisición y organización de las instituciones financieras y entidades aseguradoras en las cuales participe el Estado en cualquier proporción, les son aplicables las normas previstas en esta Parte. En tal sentido, dichas entidades se entienden facultadas para adelantar estos procesos y no requerirán autorizaciones adicionales a las previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para adelantarlos.

Artículo 12

El artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: Artículo 72. Reglas de conducta y obligaciones legales de las entidades vigiladas, de sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios. Las entidades vigiladas, sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios, deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio al interés público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política, para lo cual tienen la obligación legal de abstenerse de realizar las siguientes conductas: a) Concentrar el riesgo de los activos por encima de los límites legales; b) Celebrar o ejecutar, en cualquier tiempo, contravención a disposiciones legales, operaciones con los accionistas, o con las personas relacionadas o vinculadas con ellos, por encima de los límites legales; c) Utilizar o facilitar recursos captados del público, para realizar operaciones dirigidas a adquirir el control de otras sociedades o asociaciones sin autorización legal; d) Invertir en otras sociedades o asociaciones en las cuantías o porcentajes no autorizados por la ley; e) Facilitar, promover o ejecutar cualquier práctica que tenga como propósito u efecto la evasión fiscal; f) No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas; g) Ejercer actividades o desempeñar cargos sin haberse posesionado ante la Superintendencia Bancaria cuando la ley así lo exija; h) No llevar la contabilidad de la entidad vigilada según las normas aplicables, o llevarla en tal forma que impida conocer oportunamente la situación patrimonial o de las operaciones que realiza, o remitir a la Superintendencia Bancaria información contable falsa, engañosa o inexacta; i) Obstruir las actuaciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, o no colaborar con las mismas; j) Utilizar indebidamente o divulgar información sujeta a reserva; k) Incumplir o retardar el cumplimiento de las instrucciones, requerimientos u órdenes que señale la Superintendencia Bancaria sobre las materias que de acuerdo con la ley son de su competencia, y l) En general, incumplir las obligaciones y funciones que la ley les imponga, o incurrir en las prohibiciones, impedimentos o inhabilidades relativas al ejercicio de sus actividades.

Artículo 13

Adiciónase el numeral 8 al artículo 73 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: 8. Independencia de las juntas directivas, consejos directivos o de administración. Las juntas directivas, consejos directivos o de administración de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, según corresponda, no podrán estar integradas por un número de miembros principales y suplentes vinculados laboralmente a la respectiva institución que puedan conformar por sí mismos la mayoría necesaria para adoptar cualquier decisión. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán ajustar la composición de sus juntas directivas, consejos directivos o de administración a las disposiciones de este numeral dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 14

Adiciónase el artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral: 4. Posesión. Quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales, una vez nombrados o elegidos y antes de desempeñar dicha función, deberán posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad, a cumplir con las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de las mismas, y a cumplir las normas, órdenes e instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 15

El numeral 2 del artículo 75 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: 2. Excepciones relativas a los establecimientos bancarios. Los directores y representantes legales de los establecimientos bancarios podrán hacer parte de las juntas directivas de las corporaciones financieras y compañías de financiamiento comercial de las cuales sean accionistas. De igual forma, los directores y representantes legales de las compañías de seguros que participen en el capital de las corporaciones financieras, dentro de los límites que deban observar de acuerdo con su régimen de inversiones, podrán hacer parte de las juntas directivas de tales corporaciones.

Artículo 16

Modifícanse los numerales 1 y 4 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de la siguiente forma: 1. Capitales mínimos de las instituciones financieras. Los montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, serán de cuarenta y cinco mil ochenta y cinco millones de pesos ($45.085.000.000) para los establecimientos bancarios; de dieciséis mil trescientos noventa y cinco millones de pesos ($16.395.000.000.) para las corporaciones financieras; de once mil seiscientos trece millones de pesos ($11.613.000.000) para las compañías de financiamiento comercial; de tres mil cuatrocientos diecisiete millones de pesos ($3.417.000.000) para las sociedades fiduciarias; de seis mil ochocientos treinta y un millones de pesos ($6.831.000.000) para las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones; de tres mil cuatrocientos diecisiete millones de pesos ($3.417.000.000) para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, el cual se acumulará al requerido para las sociedades administradoras de fondos de pensiones, cuando la sociedad administre fondos de pensiones y de cesantías, y de dos mil setecientos treinta y tres millones de pesos ($2.733.000.000) para las demás entidades financieras. Estos montos se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2003, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante 2002. Para las entidades aseguradoras, con excepción de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación y de aquellas que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras, el capital mínimo será de cinco mil quinientos millones de pesos ($5.500.000.000.00), ajustados anualmente de la forma como se establece en el inciso anterior, más el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro, cuyo monto será determinado por el Gobierno Nacional. Las entidades reaseguradoras y aquellas entidades aseguradoras que efectúen actividades propias de las entidades reaseguradoras deberán acreditar como capital mínimo veintidós mil millones de pesos ($22.000.000.000.00), ajustados anualmente en la forma prevista en el inciso anterior. Este último monto comprende el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro. Corresponderá al Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones financieras reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación. Los montos mínimos de capital de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que se modifican mediante la presente ley, rigen a partir del 1o. de enero de 2003. 4. El monto mínimo de capital previsto por el numeral primero de este artículo deberá ser cumplido de manera permanente por las entidades en funcionamiento, salvo los establecimientos de crédito. Para este efecto, el capital mínimo de funcionamiento resultará de la suma de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, capital garantía, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y revalorización de patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas. Igualmente se tendrán en cuenta los bonos obligatoriamente convertibles en acciones en los términos del parágrafo 1o. del numeral 5 de este artículo. Así mismo, en el caso de las entidades que sean objeto de las medidas a que se refieren los artículos 48, literal i) y 113 de este Estatuto, podrán tomarse en cuenta los préstamos subordinados, convertibles en acciones o redimibles con recursos obtenidos por la colocación de acciones que se otorguen a la entidad financiera, en las condiciones que fije el Gobierno Nacional. Dichos préstamos podrán ser otorgados por entidades financieras en los casos y con las condiciones que fije el Gobierno.

Artículo 17

Modifícanse los numerales 2 y 3 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así: 2. Patrimonio técnico, patrimonio adecuado y fondo de garantía de las entidades aseguradoras. a) Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las entidades aseguradoras estará conformado por los rubros y ponderaciones que determine el Gobierno Nacional; b) Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar para dar cumplimiento al margen de solvencia, de la forma como lo establezca el Gobierno Nacional. El margen de solvencia se determinará en función del importe de las primas o de la carga media de siniestralidad, el que resulte más elevado. El Gobierno Nacional establecerá la periodicidad, forma, riesgos y elementos técnicos de los factores que determinan el margen de solvencia; c) Fondo de garantía. Corresponde al cuarenta por ciento (40%) del margen de solvencia o patrimonio adecuado, acreditado en patrimonio técnico. 3. Patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro. El Gobierno Nacional establecerá el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro que les sean autorizados a las entidades aseguradoras. Para efectos del cálculo del capital mínimo, los patrimonios requeridos se sumarán al valor absoluto señalado en el numeral 1 del artículo 80 de este Estatuto.

Artículo 18

Adiciónase un numeral 4 al artículo 83 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así: 4. Por los defectos mensuales en que incurran las entidades aseguradoras en el margen de solvencia a que se refiere el numeral 2 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) sobre el valor del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) de patrimonio requerido para dar cumplimiento a dichas relaciones. Cuando los defectos mensuales se originen como consecuencia de eventos catastróficos las compañías de seguros convendrán un plan de ajuste con la Superintendencia Bancaria cuyo plazo no podrá superar noventa (90) días. El incumplimiento del plan de ajuste será sancionado con la multa prevista en el inciso anterior. La Superintendencia Bancaria definirá los eventos catastróficos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la Superintendencia Bancaria conforme a sus facultades legales.

Artículo 19

Modifícase el segundo inciso del numeral 1 del artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que quedará así: Para efectos de impartir su autorización, el Superintendente Bancario deberá verificar que la persona interesada en adquirir las acciones no se encuentra en alguna de las situaciones mencionadas en los incisos 3, 4 y 5 del numeral 5 del artículo 53 del presente Estatuto y, adicionalmente, que la inversión que desea realizar cumple con las relaciones previstas en el inciso 6 del citado numeral 5, salvo, en este último caso, que se trate de transacciones de acciones realizadas con préstamos otorgados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) con el propósito de restablecer la solidez patrimonial de entidades vigiladas.

Artículo 20

Adiciónase el siguiente inciso al numeral 3 del artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: No se aplicará la excepción anterior cuando se realice una transacción que increm ente la participación del inversionista a más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas de la entidad vigilada.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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