Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 795 · 2003-01-14 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 130

Artículo 85

Modifícase el numeral 1 del artículo 327 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: "1. Estructura. La Superintendencia Bancaria tendrá la siguiente estructura: a) Despacho del Superintendente Bancario Dirección de Supervisión Dirección de Regulación Oficina de Control Interno de Gestión Oficina de Control Interno Disciplinario; b) Despachos de los Superintendentes Delegados de las Areas de Supervisión Direcciones de Superintendencia Direcciones de Control Legal; c) Dirección Jurídica Subdirección de Quejas Subdirección de Consultas Subdirección de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas; d) Dirección Técnica Subdirección de Análisis de Riesgos Subdirección de Actuaría Subdirección de Análisis Financiero y Estadística; e) Dirección de Informática y Planeación División de Sistemas División de Operaciones División de Organización y Métodos; f) Secretaría General Subdirección Administrativa y Financiera División Administrativa División Financiera Subdirección de Recursos Humanos; g) Órganos de Asesoría y Coordinación Consejo Asesor del Superintendente Bancario Comité de Coordinación Comité de Control Interno Comité de Conciliación Comisión de Personal Junta de Adquisiciones y Licitaciones El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los principios y reglas generales contemplados en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, señalará la estructura funcional, organización y asignación interna de las funciones de la Superintendencia Bancaria. En ejercicio de la misma facultad el Gobierno Nacional podrá crear dependencias u órganos directivos distintos a los mencionados en el presente numeral."

Artículo 86

Adiciónase el numeral 2 del artículo 330 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el Decreto 2489 de 1999, con el siguiente literal: "j) La Subdirección de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas de la Superintendencia Bancaria o la dependencia que cumpla sus funciones podrá representar a los funcionarios del nivel directivo de dicha entidad que lo soliciten, cuando en relación con el ejercicio de sus funciones tengan que comparecer ante autoridades jurisdiccionales o de control de cualquier clase. La representación se realizará sólo durante el tiempo en que dichos funcionarios presten sus servicios a la Superintendencia Bancaria."

Artículo 87

El artículo 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: "Artículo 335. Contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria sólo procederá el recurso de reposición interpuesto en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo. Las medidas cautelares y de toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo."

Artículo 88

Modifícase el inciso 1 del numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: "5. Contribuciones. La Superintendencia Bancaria exigirá a las entidades vigiladas contribuciones, las cuales consistirán en tarifas que se aplicarán por categorías de entidades vigiladas sobre el monto de los activos que registren a 30 de junio y 31 de diciembre del año anterior. La Superintendencia Bancaria definirá las categorías de entidades vigiladas mediante acto de carácter general."

Artículo 89

Modifícase el literal a) del numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: "a) Causación. La contribución impuesta a las entidades vigiladas a que se refiere el presente artículo se causará el primer día calendario de los meses de enero y julio de cada año. Si una entidad no permanece bajo vigilancia durante todo el semestre respectivo, pagará la contribución proporcionalmente por el tiempo que haya estado bajo vigilancia. Si por el hecho de que alguna entidad no permanezca bajo vigilancia durante todo el semestre respectivo se genera algún defecto presupuestal que requiera subsanarse, la Superintendencia podrá liquidar y exigir a las vigiladas el monto respectivo en cualquier tiempo durante el semestre correspondiente."

Artículo 90

Adiciónase el artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral: "12. Del régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Superintendente Bancario. No podrá ser Superintendente Bancario: a) La persona en quien concurra alguna o algunas de las incompatibilidades o inhabilidades para desempeñar cargos públicos señaladas en la Constitución o en la ley; b) Quien se desempeñe como director, administrador, representante legal o revisor fiscal de cualquier institución vigilada; c) Quien por sí o por interpuesta persona tenga una participación superior al uno por ciento (1%) de las acciones suscritas de cualquier entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; d) Quien por sí o por interpuesta persona se encuentre en situación litigiosa frente a la Superintendencia Bancaria pendiente de decisión judicial o sea apoderado en dicha causa; e) Las personas que de conformidad con lo previsto en el tercer inciso del numeral 5 del artículo 53 de este Estatuto no puedan participar como accionistas de una entidad vigilada." OTRAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL SECTOR FINANCIERO.

Artículo 91

RÉGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS DE LA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. La Central de Inversiones S.A. CISA mantendrá su carácter de sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional, tendrá naturaleza única y se sujetará en la celebración de todos sus actos y contratos al régimen de derecho privado que para la realización de las operaciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se contempla en el artículo 316, numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El régimen legal aplicable a los empleados de la Central de Inversiones S.A. será el mismo de los trabajadores del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Parágrafo 1. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Central de Inversiones S.A. CISA podrá asumir la administración no fiduciaria de los activos excluidos de los establecimientos de crédito a que se refiere la mencionada disposición, con los cuales se conformará un patrimonio.
Parágrafo 2. Los derechos y obligaciones surgidos bajo contratos de trabajo o bajo relaciones legales y reglamentarias que se hayan celebrado o ejecutado antes de la vigencia de la presente ley conservarán su validez y se respetarán los derechos adquiridos, sin perjuicio de que la relación laboral vigente con el personal al servicio de la Central de Inversiones S.A. CISA se rija hacia el futuro por lo dispuesto en el presente artículo, para cuyo efecto la Junta Directiva de CISA adoptará las medidas que sean necesarias.
Parágrafo 3. El régimen presupuestal de la Central de Inversiones S.A., CISA será el aplicable a las sociedades de economía mixta que desarrollan actividad financiera.

Artículo 92

COMITÉ DE COORDINACIÓN PARA EL SEGUIMIENTO AL SISTEMA FINANCIERO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República, la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se reunirán en un comité de coordinación para el seguimiento al sistema financiero con los siguientes objetivos: "a) Compartir información relevante para el ejercicio de las funciones de las entidades que lo componen; b) Promover la homogenización y mejora técnica de los medios y procedimientos utilizados por cada entidad en relación con el seguimiento del sistema financiero, y c) Promover de manera coordinada y en tiempo oportuno la adopción de las acciones que correspondan a cada entidad. El Gobierno Nacional reglamentará sus actividades, la forma en que estarán representadas las entidades, la periodicidad de sus reuniones y demás aspectos necesarios para el cumplimiento de su finalidad. De igual forma, se podrá establecer en el reglamento la posibilidad de invitar otras entidades a las reuniones del comité si a juicio de sus integrantes resulta necesario para el cumplimiento de sus objetivos.

Parágrafo 1. Con el propósito de que el Banco de la República y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), en ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento exclusivo de sus objetivos elaboren estudios o análisis sobre entidades vigiladas o la de sectores de ellas en conjunto, las Superintendencias Bancaria y de Valores deberán suministrarles la información que estimen pertinente."

Artículo 93

Las obligaciones que adeuden las instituciones financieras públicas en liquidación por concepto de impuestos y multas a favor del Tesoro Nacional, podrán extinguirse previo el cumplimiento del procedimiento y las condiciones que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional.

Artículo 94

REDESCUENTO DE CONTRATOS DE LEASING. Autorízase al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), al Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), a la Financiera Energética Nacional (FEN) y al Banco de Comercio Exterior (Bancoldex), el redescuento de contratos de leasing en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

Artículo 95

MICROCRÉDITO INMOBILIARIO. <Artículo derogado por el artículo 142 de la Ley 1151 de 2007>

Artículo 96

COBERTURA A LOS CRÉDITOS INDIVIDUALES DE VIVIENDA A LARGO PLAZO FRENTE AL INCREMENTO DE LA UVR RESPECTO DE UNA TASA DETERMINADA. Con la finalidad de propiciar condiciones estables en los créditos destinados a la financiación de vivienda, el Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), podrá realizar operaciones con derivados con los establecimientos de crédito, en su calidad de originadores, propietarios o administradores de cartera originada por establecimientos de crédito o con deudores de créditos de vivienda individual a largo plazo, evento en el cual el establecimiento de crédito acreedor actuará como mandatario para la administración y ejecución de las operaciones, con el fin de otorgar cobertura frente al riesgo de variación de la UVR respecto de una tasa determinada, a los deudores de créditos de vivienda individual a largo plazo. El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos generales de la cobertura, la tasa pactada en los contratos, la forma como los deudores podrán acceder al mecanismo, los aspectos relativos a su funcionamiento y los demás aspectos inherentes a la figura. <Ver Nota de Vigencia> Dicha cobertura se ofrecerá respecto a los créditos individuales de vivienda a largo plazo que se hayan otorgado a partir del 1o. de septiembre del año 2002, que no superen ciento treinta (130) salarios mínimos legales mensuales vigentes y respecto a viviendas cuyo valor no supere trescientos veintitrés (323) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La cobertura se ofrecerá durante los dos años siguientes a la vigencia de esta norma para los primeros 40.000 créditos que se otorguen. La cobertura estará vigente durante la vida del crédito de vivienda sin que en ningún caso pueda exceder de quince (15) años. Los recursos que se requieran para el otorgamiento de la cobertura, incluidos los costos en que incurra el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), deberán presupuestarse por parte del Gobierno Nacional y serán manejados en una cuenta especial que administrará el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín).

Parágrafo 1. Manténgase en el Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH) creado por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999 una subcuenta por valor de cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000) para los fines del presente artículo.

Artículo 97

El artículo 98 de la Ley 510 de 1999, quedará así: Artículo 98. La Superintendencia Bancaria podrá afiliarse a las siguientes organizaciones: Asociación de Supervisores Bancarios de las Américas, "ASBA"; Centro de Estudios Monetarios de Latinoamérica "CEMLA"; Asociación de Superint endentes de Seguros de América Latina, "ASSAL"; International Association of Insurance Supervisors, "IAIS"; Asociación Internacional de Organismos de Supervisión de Fondos de Pensiones, "AIOS", o a aquellas que hagan sus veces, para lo cual podrá pagar las cuotas de afiliación y de sostenimiento.

Artículo 98

El artículo 34 de la ley 454 de 1998 quedará así: Artículo 34. Entidades sujetas a su acción. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las cooperativas y de las organizaciones de la Economía Solidaria que determine mediante acto general, que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, las funciones serán asumidas por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una delegatura especializada en supervisión financiera, la cual recibirá asistencia tecnológica, asesoría técnica y formación del recurso humano de la Superintendencia Bancaria. Para el efectivo ejercicio de sus funciones, así como de los objetivos de la supervisión, el control y la vigilancia asignados por la Constitución Política y las leyes, el Superintendente de la Economía Solidaria contará con las facultades previstas para el Superintendente Bancario, en lo que resulte aplicable a las entidades sujetas de su vigilancia. En consecuencia, el régimen de toma de posesión previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se aplica a las entidades sujetas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Economía Solidaria en lo que resulte pertinente de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Artículo 99

El artículo 37 de la Ley 454 de 1998 quedará así: Artículo 37. Ingresos. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia de la Economía Solidaria provendrán de los siguientes conceptos: 1. Tasa de contribución. Corresponde a las contribuciones pagadas por las entidades vigiladas y se exigirán por el Superintendente de la Economía Solidaria. Para estos efectos, el Superintendente de la Economía Solidaria deberá, el 1o. de febrero y el 1o. de agosto de cada año, o antes, exigir a las entidades mencionadas el pago de la contribución. El manejo y administración de estos recursos estarán a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria. El monto de la contribución impuesta a las entidades vigiladas deberá guardar equitativa proporción con sus respectivos activos. 2. Otros ingresos. a) Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Nación; b) Los recursos que se obtengan por la venta de sus publicaciones, de los pliegos de licitación o de concurso de méritos, así como de fotocopias, certificaciones o constancias; c) Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento de sus fines; d) Los cánones percibidos por concepto de arrendamiento de sus activos; e) Los recursos provenientes de los servicios que preste la entidad; f) Los recursos originados en la venta o arrendamiento de los sistemas de información y programas de computación diseñados y desarrollados por la entidad; g) Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo de sus recursos propios; h) Los demás ingresos que le sean reconocidos por las leyes."

Artículo 100

El parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 454 quedará así:

Parágrafo 1. En concordancia con las previsiones del artículo 335 de la Constitución Política, la Superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad infractora, adelantará las medidas cautelares establecidas en el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respecto de las entidades que adelanten actividad financiera sin haber recibido la autorización pertinente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 314 de la Ley 599 de 2000, o la norma que lo modifique o adicione.

Artículo 101

Adiciónase el artículo 39 de la Ley 454 de 1998 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 2. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito, deberán constituir y mantener un fondo de liquidez cuyo monto, características y demás elementos necesarios para su funcionamiento serán determinados por el Gobierno Nacional.

Artículo 102

Modifícase el artículo 40 de la Ley 454 de 1998, el cual quedará así: Artículo 40. Cooperativas financieras. Son cooperativas financieras los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988; las operaciones que las mismas realicen se regirán por lo previsto en la presente ley, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que les sean aplicables. Las cooperativas financieras se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y para todos los efectos son establecimientos de crédito. Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas financieras se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, entidad que la impartirá únicamente previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Demostrar ante la Superintendencia Bancaria experiencia no menor de tres (3) años en el ejercicio de la actividad financiera con asociados como cooperativa de ahorro y crédito o multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito, en una forma ajustada a las disposiciones legales y estatutarias; b) Acreditar el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este tipo de entidad. En todo caso, en forma previa a la autorización, la Superintendencia Bancaria verificará, por medio de cualquier investigación que estime pertinente, la solvencia patrimonial de la entidad, su idoneidad y la de sus administradores.

Parágrafo 1. La Superintendencia Bancaria podrá establecer planes de ajuste para la conversión en cooperativas financieras de las cooperativas que se encuentren actualmente sometidas a su vigilancia. Dentro de dichos planes, ese organismo de vigilancia y control podrá ordenar la suspensión de nuevas captaciones con terceros, y establecer compromisos para que las entidades adopten los parámetros tendientes a lograr los requisitos indicados en el artículo anterior.
Parágrafo 2. En el evento en que cualquiera de las cooperativas que se encuentren bajo la vigilancia y control de esa Superintendencia desista de su conversión en cooperativa financiera o incumpla el plan de ajuste de que trata el parágrafo anterior, deberá proceder a la adopción de mecanismos tendientes a la devolución de dineros a terceros en un plazo no mayor a un año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, so pena de las sanciones a que haya lugar. Una vez adoptados dichos mecanismos, pasarán a la vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria."

Artículo 103

El artículo 43 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 113 de la Ley 510 de 1999 quedará así: Artículo 43. De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la palabra ahorro sólo podrá ser utilizada por las cooperativas a las cuales se les haya impartido autorización para adelantar la actividad financiera y demás entidades autorizadas por la ley para captar ahorro, y no podrá referirse en ningún caso a los aportes de los asociados. Las cooperativas que adelantan actividad financiera deberán informar debidamente a los interesados en asociarse a la entidad, sobre los derechos y deberes inherentes a la calidad de asociado, así como las características propias de los aportes, distinguiéndolas de los depósitos de ahorro. La Superintendencia de la Economía Solidaria y la Superintendencia Bancaria impartirán las instrucciones necesarias para el cumplimiento de la presente norma.

Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las normas que regulen el subsidio de vivienda."

Artículo 104

Adiciónase el siguiente texto como parágrafo del artículo 45 de la Ley 454 de 1998.

Parágrafo 1. La escisión de que trata el numeral 1 del presente artículo, podrá utilizarse para la creación de una cooperativa de ahorro y crédito o cooperativa financiera, la cual no estará sujeta a lo previsto en los artículos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988 en los términos que establezca el Gobierno Nacional. Los asociados de la cooperativa que le dio origen a la cooperativa así constituida, podrán utilizar los servicios de la cooperativa de ahorro y crédito o financiera, así como los asociados de otras cooperativas que participen en su conformación. En este último caso, las decisiones se adoptarán según lo previsto en el artículo 96 de la Ley 79 de 1988.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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