Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 795 · 2003-01-14 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 130

Artículo 45 (17/17)

artículo 83 numeral 2 y 162 numeral 5 del presente Estatuto y hasta el día en que se cancele el valor de la multa impuesta, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía reconocerán en favor del Tesoro Nacional un interés mensual equivalente a una y media veces (1.5 veces) el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria para el respectivo pe ríodo, sobre el valor insoluto de la sanción.

Artículo 46

Modifícase el artículo 213 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así: Artículo 213. Normas aplicables a los establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades de capitalización y otras instituciones financieras, corredores de seguros y corredores de reaseguros. Serán aplicables a las corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, cooperativas financieras, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales. Además de las normas especiales que regulan su actividad, le serán aplicables las siguientes normas a las entidades aseguradoras, corredores de seguros y corredores de reaseguros: artículo 10 literales b), c), g); artículo 73 numerales 1, 2, 4, 5 y 6; artículo 74; artículo 81 numerales 1, 2, 3 y 4; artículo 84 numerales 1 y 2; y artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De igual forma, en adición de las normas especiales y las mencionadas en el inciso anterior, les serán aplicables a los corredores de seguros y corredores de reaseguro lo consagrado en los artículos 55 a 65; artículo 67, artículo 68 y artículo 71 del presente Estatuto. Siguiente

Artículo 47

Modifícanse los artículos 233, 234 y 235 del Estatuto Orgánico del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así: Artículo 233. Naturaleza Jurídica. El Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario) es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Artículo 234. Objeto social. El objeto del Banco consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales. En desarrollo de su objeto social, el Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario) podrá celebrar todas las operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito bancarios. Artículo 235. Cuando por disposición legal o reglamentaria, o por solicitud del Gobierno Nacional, el Banco deba realizar operaciones en condiciones de rentabilidad inferiores a las del mercado, o que no garanticen el equilibrio financiero para la entidad, o destinadas a subsidiar un sector específico, este las llevará a cabo únicamente cuando cuente con las asignaciones presupuestales respectivas.

Parágrafo 1. La presente disposición entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2004.

Artículo 48

Sustitúyase el Capítulo Tercero de la Parte Décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: Fondo Nacional de Garantías S.A. Artículo 240. Organización. 1. Naturaleza Jurídica. El Fondo Nacional de Garantías S.A., cuya denominación social podrá girar bajo la sigla "FNG S.A.", es una sociedad anónima de carácter mercantil y de economía mixta del orden nacional, cuya creación fue autorizada mediante el Decreto 3788 del 29 de diciembre de 1981 y vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico. El Fondo Nacional de Garantías S.A. se someterá a la supervisión de la Superintendencia Bancaria y a las reglas prudenciales sobre margen de solvencia, patrimonio técnico, constitución de reservas técnicas y demás normas que determine el Gobierno Nacional a partir del 1o. de enero de 2004. 2. Régimen Legal: El Fondo Nacional de Garantías S.A. se regirá por las normas consagradas en este estatuto, así como por las disposiciones relativas a las sociedades de economía mixta que resulten de su composición accionaria, por el Código de Comercio, por las demás normas complementarias y concordantes y por sus estatutos. 3. Objeto Social. El objeto social del Fondo Nacional de Garantías S.A. consiste en obrar de manera principal pero no exclusiva como fiador o bajo cualquier otra forma de garante de toda clase de operaciones activas de las instituciones financieras con los usuarios de sus servicios, sean personas naturales o jurídicas, así como actuar en tales calidades respecto de dicha clase de operaciones frente a otra especie de establecimientos de crédito legalmente autorizados para desarrollar actividades, sean nacionales o extranjeros, patrimonios autónomos constituidos ante entidades que legalmente contemplen dentro de sus actividades el desarrollo de estos negocios, las entidades cooperativas y demás formas asociativas del sector solidario, las fundaciones, las corporaciones, las cajas de compensación familiar y otros tipos asociativos privados o públicos que promuevan programas de desarrollo social. El Fondo Nacional de Garantías S.A., dentro del giro ordinario de sus negocios, estará facultado para otorgar garantías sobre créditos y otras operaciones activas de esta naturaleza que se contraigan a favor de entidades que no posean la calidad de intermediarios financieros, por parte de personas naturales o jurídicas que obran como comercializadores o distribuidores de sus productos y bienes en el mercado. Se entenderán comprendidos dentro de las actividades propias de su objeto social, todas las enajenaciones a cualquier título que el FNG S.A. realice de bienes muebles o inmuebles cuyas propiedades se le hayan transferido o que figuren a su nombre como consecuencia de negociaciones o producto del ejercicio de las acciones judiciales o extrajudiciales que ejercite tendientes a obtener la recuperación de las sumas que hubiere satisfecho a los beneficiarios de las garantías. 4. Domicilio. El Fondo Nacional de Garantías S.A. tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. C. y podrá establecer sucursales o agencias en otros lugares del país, según determine su Junta Directiva y con sujeción a las normas aplicables sobre la materia. Artículo 241. Operaciones autorizadas. En desarrollo de su objeto social el Fondo Nacional de Garantías S.A. podrá realizar las siguientes operaciones: a) Atender entre otros, los sectores de comercio, servicios, industrial, agroindustrial y exportador, o a otros sectores o programas, de conformidad con las prioridades que se identifiquen para el desarrollo de las políticas del Gobierno Nacional o los que señale su Junta Directiva; b) Otorgar garantías en sus diferentes modalidades sobre operaciones pactadas en moneda legal o extranjera, con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia y a los lineamientos y autorizaciones que expresamente señale su Junta Directiva; c) Realizar operaciones de retrogarantía con entidades legalmente autorizadas para el efecto, sean nacionales o extranjeras, entendiéndose por tales, la aceptación o cesión de riesgos derivados de garantías emitidas por entidades que obren como garantes directos o de primer piso. Las retrogarantías no generan relación alguna entre el retrogarante y el acreedor como tampoco entre el retrogarante y el deudor, pero el retrogarante comparte análoga suerte con el garante directo, salvo que se compruebe mala fe de este último, en cuyo caso la retrogarantía no surtirá efecto alguno; d) Celebrar contratos de cofianzamiento con otras entidades nacionales o extranjeras que desarrollen actividades de igual o similar naturaleza a las del Fondo Nacional de Garantías S.A.; e) Administrar a título oneroso recursos de otras entidades destinados a programas específicos de fomento y desarrollo de los grupos o sectores pertenecientes a los señalados en el literal a) del presente numeral y expedir las garantías necesarias con cargo a dichos recursos, previa autorización de la Junta Directiva; f) Administrar a título oneroso cuentas especiales o fondos autónomos, con o sin personería jurídica, cuyos recursos se destinen al desarrollo de programas que tengan carácter afín o complementario con su objeto social; g) Adelantar los procesos de cobro judicial y extrajudicial originados en el pago de garantías y en todo tipo de procesos si se considera necesario para la adecuada protección de los intereses del Fondo Nacional de Garantías S.A., para lo cual se observarán las normas que rigen tales procesos; h) Realizar toda clase de actos y celebrar aquellos contratos, convenios, operaciones y, en general, cualquier otra actuación que demande el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de las obligaciones que legal y contractualmente se deriven de su existencia y f uncionamiento; i) Servirse de agentes, comisionistas o, en general, de cualquier otra clase de intermediarios para la explotación y promoción de sus negocios, de acuerdo con las autorizaciones que imparta la Junta Directiva del Fondo; j) Suscribir o adquirir, a cualquier título, acciones, partes sociales o cuotas de interés de sociedades con ánimo de lucro, mediante aportes en dinero, bienes o servicios. Así mismo, podrá realizar toda clase de inversiones en moneda legal o extranjera y orientar sus recursos a la adquisición de activos no monetarios, sean muebles o inmuebles, corporales o incorporales, negociar títulos valores u otros documentos para el debido desarrollo de su actividad o como inversión de fomento o utilizaciones rentables, permanentes o transitorias, de fondos o disponibilidades, con sujeción a las disposiciones que determine el Gobierno Nacional; k) Otorgar avales totales o parciales sobre títulos valores, de conformidad con las reglas que para el efecto señale el Gobierno Nacional. Artículo 242. Dirección y Administración del Fondo Nacional de Garantías (FNG) S.A. La dirección y administración del Fondo Nacional de Garantías S.A., estará a cargo de la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva, el Presidente quien será su representante legal y demás órganos que prevean sus estatutos. La Junta Directiva del Fondo Nacional de Garantías S.A. estará constituida por: a) El Ministro de Desarrollo Económico o el Ministro del Ministerio al cual se encuentre vinculado el Fondo Nacional de Garantías S.A. o su delegado, quien presidirá las sesiones de la misma; b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; c) Tres (3) representantes de los accionistas y sus respectivos suplentes personales. Artículo 243. Disposiciones finales. 1. Convocatoria a Asamblea General de Accionistas. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrada en vigenc ia de la presente normatividad, el representante legal del Fondo Nacional de Garantías S.A. deberá convocar a una Asamblea General de Accionistas para considerar la adecuación de sus estatutos a las disposiciones contempladas bajo este título y tomar las demás decisiones de su competencia, con sujeción a las normas pertinentes. 2. Régimen de los Actos y Contratos. Los contratos que correspondan al giro ordinario de las actividades propias del objeto social del Fondo Nacional de Garantías S.A., así como la disposición de bienes cuyo derecho de dominio se le haya transferido por adjudicación o a título de dación en pago o, en general cualquier tipo de negociaciones como resultado del ejercicio de las acciones de recobro de garantías pagadas, se regirán por las reglas propias del derecho privado.

Parágrafo 1. Por motivos del reordenamiento del Estado, el Gobierno Nacional podrá ordenar la vinculación del Fondo Nacional de Garantías S.A. a otro Ministerio.

Artículo 49

Modifícase el artículo 244 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: Artículo 244. Naturaleza Jurídica. El Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en liquidación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el régimen del Banco Central Hipotecario será el previsto en el Decreto que ordenó su liquidación, o en las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 50

El artículo 250 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: Artículo 250. Organización. El objeto principal del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) creado por el Decreto 1157 de 1940, es prospectar y promover la fundación de nuevas empresas, colaborar en el establecimiento de las de iniciativa particular y pública, y contribuir al desarrollo y reorganización de las ya existentes, a través de las operaciones de redescuento. Estas empresas deberán estar dedicadas principalmente a la explotación de industrias básicas y de transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital particulares no desarrollen satisfactoriamente, así como las demás actividades de desarrollo económico que el país requiera y que no estén siendo atendidas suficientemente y de forma directa por el sistema financiero.

Artículo 51

El artículo 251 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: Artículo 251. Dirección y Administración. 1. Junta Directiva. La Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), estará conformada así: a) El Ministro de Desarrollo Económico o del Ministerio al cual se encuentre vinculado el IFI, o su delegado; b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; c) Tres miembros nombrados por el Presidente de la República Para ser miembro de la Junta Directiva del Instituto se requiere ser ciudadano colombiano. Los suplentes de la junta serán designados por el Presidente de la República. 2. Presidente. El Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) tendrá un Presidente de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República. 3. Incompatibilidades. No podrán ser miembros de la Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) los directores, representantes legales o empleados con acceso a información privilegiada de corporaciones financieras, de bancos comerciales y de compañías de seguros privados.

Artículo 52

Modifícase el numeral 2 y adiciónase un numeral al artículo 252 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así: 2. Aportes del Gobierno Nacional. De las partidas anuales que el Gobierno Nacional destine para el Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) solamente se consideran como aportes de capital y por lo tanto convertibles en acciones, los saldos que resulten después de cancelar las pérdidas ocurridas en los ejercicios anteriores. Los aportes de capital que realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no se destinarán para enjugar pérdidas de ejercicios anteriores. 4. Inversiones de capital. El IFI únicamente podrá mantener las inversiones de capital en compañías de financiamiento comercial y en sociedades fiduciarias que posea al momento de la expedición de la presente Ley, que utilizará en razón de su especialización funcional, como complemento y/o instrumento para el desarrollo de las operaciones de fomento que le son propias.

Artículo 53

El artículo 253 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: Artículo 253. Operaciones. 1. Operaciones autorizadas. El Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) en desarrollo de su objeto social podrá: a) Realizar operaciones de banco de redescuento para promover la fundación, ensanche o fusión de empresas, que se dediquen principalmente a la explotación de industrias básicas y de transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital privados no desarrollen satisfactoriamente. De igual forma, podrá otorgar créditos a las compañías de financiamiento comercial para la adquisición de activos objeto de operaciones de leasing, cuyas garantías se determinarán en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional; b) Realizar, mediante operaciones de redescuento, operaciones de fomento a actividades de interés nacional que determine el Gobierno Nacional y que no estén siendo desarrolladas suficientemente por el sistema financiero; c) Realizar operaciones de redescuent o con establecimientos de crédito, con organismos no gubernamentales, con cooperativas de ahorro y crédito sometidas a vigilancia y control del Estado, y con las demás entidades especializadas en el otorgamiento de crédito a micro, pequeños y medianos empresarios. Para los efectos de este literal, la Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) definirá de manera general los requisitos que deberán cumplir dichas entidades para acceder a los recursos del Instituto. La Junta, entre otros aspectos, tendrá en cuenta niveles adecuados de patrimonio, idoneidad ética y profesional de los administradores, capacidad operativa, así como los controles internos, de revisoría fiscal y auditoría externa; d) Tomar préstamos de organismos de crédito multilateral, del mercado de capitales del exterior, y en general canalizar recursos y subsidios provenientes de gobiernos extranjeros, de entidades de crédito multilateral y de organismos no gubernamentales con fines de fomento; e) Celebrar contratos de crédito interno para lo cual se sujetará a lo previsto por las normas legales vigentes sobre la materia; f) Realizar titularización de activos de conformidad con las normas legales vigentes; g) Implementar los mecanismos y fijar los requisitos que permitan financiar directamente a terceros la adquisición de bienes recibidos a título de dación en pago por el IFI; h) Captar ahorro interno mediante la emisión de títulos y suscripción de otros documentos; i) Efectuar las operaciones de cambio de acuerdo con las normas legales vigentes; j) Celebrar contratos para la administración de proyectos o de recursos, y para la prestación de servicios de banca de inversión que guarden relación de conexidad con las finalidades establecidas en su objeto social; k) Celebrar convenios interadministrativos y contratos con particulares para la conceptualización, desarrollo, coordinación y ejecución de proyectos de banca de inversión; l) Estructurar proyectos y gestionar procesos de participación privada para la puesta en marcha de proyectos de desarrollo. 2. Operaciones conexas. En desarrollo del objeto social principal el Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), podrá celebrar toda clase de actos o negocios jurídicos directamente relacionados con el objeto social y sus funciones, y que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones directa o indirectamente asociados con la existencia y actividades de la institución. 3. Diferencial de tasas de interés. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional las partidas destinadas a financiar el diferencial entre las tasas de colocación de las líneas de crédito fomento y las tasas de captación de los recursos del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI). Cuando el Gobierno Nacional solicite al Instituto la implementación de operaciones de redescuento para el fomento de sectores específicos de la economía, éste las llevará a cabo únicamente cuando cuente con las asignaciones presupuestales que garanticen la financiación del diferencial entre las tasas de colocación de los préstamos de fomento y los costos de captación de los recursos del Instituto. Lo anterior en el caso en que el margen no sea suficiente para cubrir en su totalidad los costos que implique la operación de fomento respectiva. El cumplimiento de esta condición será requisito indispensable para que la Junta Directiva autorice la operación de fomento.

Parágrafo 1. El Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), no estará sujeto al régimen de inversiones forzosas.
Parágrafo 2. En ningún caso el IFI podrá asumir riesgo directo en las operaciones que desarrolle a excepción de las operaciones de crédito para financiar la venta de bienes recibidos en pago, ni realizar inversiones de capital. Por ende el IFI deberá incorporar en sus operaciones coberturas de riesgo, contragarantías o instrumentos similares que trasladen el riesgo directo de las operaciones que realice.

Artículo 54

El artículo 254 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: Artículo 254. Régimen jurídico de los actos y contratos. Las operaciones, cualquiera que sea su naturaleza y modalidad, que celebre el Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), incluidos los actos y contratos que las instrumenten, se regirán por las normas del derecho privado exclusivamente.

Artículo 55

El artículo 255 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: Artículo 255. Actividades Transitorias. El Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), continuará desarrollando, con carácter transitorio y hasta su culminación, aquellas actividades distintas de las previstas en esta ley, que ha venido cumpliendo por determinación legal, tales como el mantenimiento y realización de operaciones que impliquen riesgos directos para su patrimonio, siempre y cuando las mismas impliquen derechos adquiridos o consolidados en cabeza de terceros que puedan hacerse exigibles al Instituto.

Artículo 56

Adiciónase el literal g) al numeral 1 y modifícase el literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así: g) Redescontar créditos a entidades públicas del orden nacional, a entidades de derecho privado y patrimonios autónomos, siempre y cuando dichos recursos se utilicen en las actividades definidas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en proyectos relacionados con el medio ambiente; b) Corresponde al Gobierno Nacional determinar, de conformidad con las normas legales vigentes, las condiciones financieras de las operaciones de redescuento correspondientes a los créditos con destino a las obras y actividades señaladas en el numeral 2 del artículo 268 del presente Estatuto. Será función de la junta directiva de Findeter dentro de la política de redescuento, asegurar que las tasas de interés reflejen el costo de los recursos recibidos de terceros, así como el costo del patrimonio.

Artículo 57

El artículo 271 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: Artículo 271. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., no estará sometida a inversiones forzosas y no distribuirá utilidades entre sus socios. Las Entidades Públicas de Desarrollo Regional no estarán sometidas al régimen de encajes, ni a inversiones forzosas y no distribuirán utilidades entre sus socios.

Artículo 58

El numeral 1 del artículo 279 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: 1. Naturaleza jurídica. El Banco de Comercio Exterior, creado por el artículo 21 de la Ley 7a. de 1991, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, vinculada al Ministerio de Comercio Exterior. El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., (Bancoldex), continuará sometiéndose exclusivamente al régimen propio de las sociedades de economía mixta no asimilado al de las empresas industriales y comerciales del Estado, independientemente de la participación del capital público en su patrimonio. El Banco de Comercio Exterior estará exento de realizar inversiones forzosas.

Artículo 59

Adiciónase el siguiente numeral al artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: 11. Representante legal suplente. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará el funcionario de la liquidación forzosa administrativa que tendrá la representación legal de manera alterna al liquidador. En el caso de procesos liquidatorios de entidades públicas ordenadas en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el acto administrativo que disponga la medida podrá establecerse el funcionario de la liquidación que tendrá la representación legal de la misma de manera alterna al liquidador.

Artículo 60

El literal b) del numeral 1 del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: b) Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores tanto en las instituciones financieras objeto de liquidación forzosa administrativa dispuesta por la Superintendencia Bancaria, como en la liquidación de instituciones financieras que se desarrollen bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación. Para el desarrollo de la función aquí señalada el Fondo observará las normas que regulan tales procesos.

Artículo 61

Modifícase el literal h) del numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: h) Los bienes dados en leasing, los cuales se transferirán al locatario cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo. Si está pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no accede a pagar el valor presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing o en su caso, a la entidad de redescuento que haya proporcionado recursos para realizar la operación.

Artículo 62

El literal e) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: e) Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores tanto en las instituciones financieras objeto de liquidación forzosa administrativa dispuesta por la Superintendencia Bancaria, como en la liquidación de instituciones financieras que se desarrollen bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación. Para el desarrollo de la función aquí señalada el Fondo observará las normas que regulan tales procesos. La función de seguimiento de la actividad de los liquidadores deberá sujetarse a las reglas que mediante normas de carácter general establezca el Gobierno Nacional.

Artículo 63

Modifícase el último inciso del numeral 1 del artículo 318 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: El Superintendente Bancario asistirá a las reuniones de la Junta Directiva como invitado.

Artículo 64

Adiciónase el numeral 1 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal: m) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), expedirá y administrará las garantías del Gobierno Nacional otorgadas para bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, que se emitan con base en cartera originada en los establecimientos de crédito.

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Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo IV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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