Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 795 · 2003-01-14 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 130

Artículo 21

El artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: Artículo 94. Oficinas de representación de instituciones financieras y reaseguros del exterior. 1. Autorización apertura. Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y reaseguros del exterior, así como ejercer sobre ellas la inspección, vigilancia y control con las mismas facultades con que cuenta para supervisar a las entidades del sector financiero y asegurador. El Gobierno Nacional señalará mediante normas de carácter general las restricciones y prohibiciones de las oficinas, las excepciones al régimen de apertura, así como las calidades y requisitos para ser representante de las mismas. 2. O ficinas de representación de instituciones financieras del exterior. Las oficinas de representación de entidades financieras del exterior sólo podrán prestar los servicios que el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general señale. 3. Oficinas de representación de reaseguradoras del exterior. Estas oficinas exclusivamente podrán operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro; por tanto, no actuarán, directa o indirectamente, en la contratación de seguros. 4. Registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior. La Superintendencia Bancaria organizará un registro de los reaseguradores y corredores de reaseguros del exterior que actúen o pretendan actuar en el mercado colombiano. Dicho registro tiene como propósito permitir que se evalúe su solvencia, experiencia y profesionalismo, entre otros factores. Para el efecto, señalará las condiciones de inscripción y los casos en los cuales constituye práctica insegura contratar con reaseguradores o con la mediación de corredores de reaseguro no inscritos o excluidos del registro. La inscripción en el registro puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia Bancaria, cuando el reasegurador o corredor de reaseguro del exterior no cumpla o deje de satisfacer los requisitos de carácter general establecidos por dicho organismo. 5. Representación. La representación de las oficinas a que alude este artículo estará a cargo de la persona natural designada por la institución del exterior, la cual deberá estar debidamente po sesionada para dicho efecto ante la Superintendencia Bancaria. 6. Régimen Sancionatorio. El incumplimiento de las disposiciones que rigen la actividad de las oficinas de representación será sancionado por la Superintendencia Bancaria en la forma prevista en los artículos 209 y 211 del presente Estatuto. Además, dando aplicación al numeral 2 del artículo 208 del presente Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá ordenar la clausura de la oficina de representación y la remoción del representante".

Artículo 22

El artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: "Artículo 96. Conservación de archivos y documentos. Los libros y papeles de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán conservarse por un período no menor de cinco años (5) años, desde la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales. Vencido este lapso, podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta. Las historias laborales de los ex funcionarios de las entidades financieras públicas en liquidación, deberán ser transferidas a la entidad a la cual estaban vinculadas o adscritas una vez finalice el proceso de liquidación correspondiente."

Parágrafo 1. La administración y conservación de los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación, se someterá a lo previsto para las entidades financieras en liquidación por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Una vez transcurridos cinco años se deberá realizar la reproducción correspondiente, a través de cualquier medio técnico adecuado y transferirse al Archivo General de la Nación.

Artículo 23

Modifícase el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: "1. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas. En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios."

Artículo 24

Modifícase el numeral 4 del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: "4. Debida prestación del servicio y protección al consumidor. 4.1 Deber general. Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de interés público, deberán emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes a fin de que estos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquellas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones. Igualmente, en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante. 4.2 Defensor del cliente. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán contar con un defensor del cliente, cuya función será la de ser vocero de los clientes o usuarios ante la respectiva institución, así como conocer y resolver las quejas de estos relativas a la prestación de los servicios. El defensor del cliente de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberá ser independiente de los organismos de administración de las mismas entidades y no podrá desempeñar en ellas función distinta a la aquí prevista. Dentro de los parámetros establecidos en este numeral el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general señalará las reglas a las cuales deberá sujetarse la actividad del defensor del cliente de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Corresponderá a la asamblea general de socios o de asociados de las instituciones vigiladas la designación del defensor del cliente. En la misma sesión en que sea designado deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas. 4.3 <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Procedimiento para el conocimiento de las quejas. Previo al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de las quejas individuales relacionadas con la prestación de servicios por parte de las instituciones vigiladas que en virtud de sus competencias pueda conocer, el cliente o usuario deberá presentar su reclamación al defensor, quien deberá pronunciarse sobre ella en un término que en ningún caso podrá ser superior a quince (15) días hábiles, contados desde el momento en que cuente con todos los documentos necesarios para resolver la queja. Lo establecido en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que pueden presentar tanto clientes y usuarios como las mismas instituciones vigiladas a efectos de resolver sus controversias contractuales y de aquellas quejas que en interés general colectivo se presenten ante la Superintendencia Bancaria. 4.4 Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones a cargo del defensor del cliente será sancionado por la Superintendencia Bancaria en la forma prevista en la Parte Séptima del presente Estatuto. En los términos de dichas disposiciones las instituciones vigiladas podrán ser sancionadas por no designar al defensor del cliente, por no efectuar las apropiaciones necesarias para el suministro de los recursos humanos y técnicos que requiera su adecuado desempeño o por no proveer la información que necesite en ejercicio de sus funciones. El defensor del cliente podrá ser sancionado por el incumplimiento de las obligaciones que le son propias.

Parágrafo 1. El defensor del cliente podrá desempeñar su función simultáneamente en varias instituciones vigiladas. Se excluye de la obligación de contar con un defensor del cliente a los bancos de redescuento."

Artículo 25

Adiciónase el siguiente numeral al artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: "5. Con el propósito de garantizar el derecho de los consumidores, las instituciones financieras deberán proporcionar la información suficiente y oportuna a todos los usuarios de sus servicios, permitiendo la adecuada comparación de las condiciones financieras ofrecidas en el mercado. En todo caso, la información financiera que se presente al público deberá hacerse en tasas efectivas. El Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, determinará la periodicidad y forma como deberá cumplirse esta obligación."

Artículo 26

Adiciónase el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral: "6. Conflictos de interés. Dentro del giro de los negocios de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, los directores, representantes legales, revisores fiscales y en general todo funcionario con acceso a información privilegiada tiene el deber legal de abstenerse de realizar cualquier operación que dé lugar a conflictos de interés. La Superintendencia Bancaria impondrá las sanciones a que haya lugar cuando se realicen operaciones que den lugar a conflicto de interés, de conformidad con el régimen general sancionatorio de su competencia. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar. Adicionalmente, la Superintendencia Bancaria podrá calificar de manera general y previa la existencia de tales conflictos respecto de cualquier institución vigilada."

Artículo 27

El artículo 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 25 de la Ley 365 de 1997, quedará así: Artículo 104. Información periódica. Toda institución financiera deberá informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), la totalidad de las transacciones en efectivo de que trata el artículo anterior, conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria, en aplicación del artículo 10 de la Ley 526 de 1999.

Artículo 28

Adiciónase el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral: "11. Exclusión de activos y pasivos. Con el propósito de proteger la confianza pública en el sistema financiero, la Superintendencia Bancaria podrá disponer, como medida cautelar, la exclusión de activos y pasivos de un establecimiento de crédito y como consecuencia de la misma, la transferencia de la propiedad de los activos y la cesión de los pasivos de dicho establecimiento que se determinen al expedir la orden correspondiente, cuando la medida sea procedente a juicio del Superintendente Bancario, para prevenir que una entidad incurra en causal de toma de posesión o para subsanarla, o como medida complementaria a la toma de posesión. La medida de exclusión de activos y pasivos se sujetará a las normas que el Gobierno Nacional dicte en desarrollo de las atribuciones de intervención y a las siguientes reglas generales: a) Unicamente serán objeto de exclusión los pasivos originados en la captación de depósitos del público a la vista o a término, los créditos a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas y del Banco de la República, diferentes de los originados en operaciones de redescuento celebradas con este último, cuando intermedie líneas de crédito externo, y en las operaciones de liquidez de que trata el literal b) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992. La transferencia de los pasivos resultante de la exclusión se producirá de pleno derecho, sin perjuicio del aviso que se dará a los titulares de los pasivos objeto de exclusión; b) Los pasivos para con el público serán transferidos en su totalidad a los establecimientos de crédito en las condiciones y bajo los procedimientos que determine el Gobierno Nacional, para lo cual podrá utilizar el mecanismo de subasta; c) Con los activos excluidos se conformará un patrimonio que estará separado para todos los efectos legales del patrimonio de la entidad de la cual fue excluido, así como del patrimonio de aquella que en virtud de la medida cautelar prevista en este numeral lo administre. Dicho patrimonio estará afecto exclusivamente a los propósitos establecidos en el presente Estatuto y podrá ser administrado por un establecimiento de crédito en virtud de un contrato de administración no fiduciario o por una sociedad fiduciaria en virtud de un contrato de fiducia mercantil. Los pasivos a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas y del Banco de la República serán transferidos a este patrimonio; d) La exclusión comprenderá activos por la diferencia positiva, si la hay, resultante de restar al activo registrado en el último balance disponible de la institución sujeto de la medida, antes de la adopción de la misma, el pasivo externo a cargo de esta, teniendo en cuenta los ajustes que en relación con dicho balance sean necesarios a juicio de la Superintendencia Bancaria. En todo caso, se procurará que exista equivalencia entre el valor atribuido a los activos transferidos al patrimonio conformado en virtud de lo previsto en el literal c) del presente numeral y los pasivos excluidos; e) Dentro de los activos excluidos quedarán comprendidos los que hayan sido transferidos al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas y al Banco de la República mediante operaciones de descuento o de redescuento, diferentes de las señaladas en el literal a) de este artículo. En tal caso, las entidades mencionadas deberán transferir al patrimonio constituido conforme al numeral 11, literal c) del artículo 113 del presente Estatuto, los bienes que les hubieren sido enajenados en desarrollo de la operación activa de crédito, o su equivalente en dinero, a más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha en que se adoptó la medida, una vez constituido el patrimonio en mención; f) Con el fin de hacer viable la medida de exclusión, en caso de que no exista la equivalencia entre los activos y pasivos objeto de la misma a que se refiere el literal precedente, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, dentro del marco de sus atribuciones legales y, en especial, del numeral 6 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrá suscribir títulos de deuda de pago subordinado a cargo del patrimonio al que se transfieran los activos, con el fin de que los activos existentes tengan un valor que corresponda cuando menos al de los pasivos excluidos. Dentro de los activos excluidos podrán incluirse activos castigados; g) Con cargo al patrimonio que se conforme con los activos excluidos se emitirán títulos representativos de derechos sobre dichos activos por un monto equivalente al de los pasivos excluidos, cuyas clases y condiciones serán fijadas por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, teniendo en cuenta las normas que expida el Gobierno Nacional; h) Con el fin de darle liquidez a los activos excluidos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá transferir al patrimonio constituido conforme al literal c) del presente numeral, a cambio de títulos de deuda que se emitan en desarrollo de lo previsto en el literal g) de este numeral, hasta una suma equivalente al seguro de depósito que habría de reconocerse en caso de liquidación forzosa respecto de los pasivos excluidos; i) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá permutar títulos de deuda que se emitan en desarrollo de lo previsto en el literal g) de este numeral, por títulos emitidos por dicho Fondo, con el objeto de entregarlos como pago a los establecimientos de crédito receptores de los pasivos con el público; j) Las transferencias de los activos y pasivos excluidos se efectuará por los administradores de la entidad, en la forma y términos que sean determinados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, entidad que también determinará los destinatarios de las transferencias, así como las directrices bajo las cuales se podrá adelantar por la entidad sujeto de la medida la administración temporal de los activos excluidos, para lo cual se contará con la cooperación interinstitucional de la Superintendencia Bancaria, todo con sujeción a las normas que establezca el Gobierno Nacional; k) Para efectos fiscales y de determinación de derechos notariales y de registro, las transferencias que se realicen en desarrollo de la medida de exclusión se considerarán como actos sin cuantía; l) La transferencia de activos y pasivos se entenderá perfeccionada con la protocolización del documento o documentos privados que la contengan y tratándose de derechos cuya tradición o constitución esté sujeta a registro, bastará con la inscripción de copia de la correspondiente escritura de protocolización, caso en el cual se dará aplicación a lo previsto en el numeral 4 del artículo 60 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; m) Los administradores serán responsables hasta la culpa leve en los términos del artículo 63 del Código Civil, por el cumplimiento inmediato de la obligación de transferencia resultante de la exclusión; n) En el caso previsto en el presente artículo y en el evento en que se disponga la liquidación de la entidad, respecto de los activos y pasivos excluidos no se aplicarán las reglas del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; ñ) En caso de que llegare a existir, el remanente que quede en el patrimonio constituido conforme al literal c) del presente numeral después de pagar los pasivos que lo afecten será transferido al establecimiento de crédito que enajenó los activos excluidos.

Parágrafo 1. Las menciones al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que se hagan en el presente numeral, se entenderán también efectuadas al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, cuando se trate de operaciones realizadas con entidades cooperativas inscritas en dicho fondo."

Artículo 29

Adiciónase el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral: "12. Programa de desmonte progresivo. El programa de desmonte progresivo es una medida cautelar que procede para la protección de los ahorradores e inversionistas y que busca evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión o para prevenirla. Esta medida procederá cuando la institución vigilada prevea que en el mediano plazo no podrá continuar cumpliendo con los requerimientos legales para funcionar en condiciones adecuadas, siempre y cuando se garantice la adecuada atención de los ahorros del público. Para este caso, la entidad deberá adoptar y someter a la aprobación de la Superintendencia Bancaria un programa de desmonte progresivo de sus operaciones financieras o de seguros. La Superintendencia Bancaria podrá exceptuar a las entidades en desmonte de los requerimientos legales de una entidad en marcha."

Artículo 30

Adiciónase el numeral 13 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual q uedará así: "13. Provisión para el pago de pasivos laborales. Del total de los activos que posea la institución financiera al momento de la aplicación de la medida preventiva de exclusión o desmonte progresivo se constituirá la provisión correspondiente para el pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales existentes, con el fin de garantizar la cancelación de los mismos."

Artículo 31

Adiciónase el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo: "Parágrafo. Las medidas contempladas en los numerales 11 y 12 del presente artículo, podrán ser aplicables en situaciones de reorganización o desmonte total o parcial de instituciones financieras en cuyo capital participe mayoritariamente la Nación, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras u otras entidades de derecho público. El Gobierno Nacional podrá disponer mediante normas de carácter general que en la transferencia que se dé como consecuencia de la aplicación de la medida de exclusión, se incluyan otros pasivos a cargo de la institución financiera de naturaleza pública respecto de la cual recaiga la medida, caso en el cual alguno o algunos de tales pasivos podrán quedar a cargo del patrimonio constituido conforme a lo establecido en el literal c) numeral 11 del presente artículo. El contrato de administración de los activos excluidos se celebrará con la entidad que designe el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en los términos y condiciones que este mismo determine y se sujetará a las reg las del derecho privado. La administración de los activos excluidos podrá ser confiada a la Central de Inversiones S.A. CISA, mientras el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras mantenga la participación de capital mayoritaria en la misma."

Artículo 32

El numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: "Artículo 114. Causales. 1. Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor."

Artículo 33

Adiciónase el numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con los siguientes literales: "k) Cuando incumpla la orden de exclusión de activos y pasivos que le sea impartida por la Superintendencia Bancaria, y l) Cuando se incumpla el programa de desmonte progresivo acordado con la Superintendencia Bancaria."

Artículo 34

Adiciónase al literal a), numeral 2 del artículo 114 del Estatuto Orgánico de Sistema Financiero, el siguiente inciso: "Tratándose de las entidades aseguradoras, se entenderá configurada esta causal por defecto del fondo de garantía."

Artículo 35

El literal c) del numeral 3 del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: "c) No podrán celebrarse operaciones que impliquen conflictos de interés. La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en los incisos 2o. y 3o. del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar."

Artículo 36

El numeral 1 del artículo 122 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: "1. Operaciones con socios o administradores y sus parientes. Las operaciones autorizadas que determine el Gobierno Nacional y que celebren las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con sus accionistas titulares del cinco por ciento (5%) o más del capital suscrito, con sus administradores, así como las que celebren con los cónyuges y parientes de sus socios y administradores dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o único civil, requerirán para su aprobación del voto unánime de los miembros de junta directiva asistentes a la respectiva reunión. En el acta de la correspondiente reunión de la junta directiva se dejará constancia, además, de haberse verificado el cumplimiento de las normas sobre límites al otorgamiento de crédito o cupos máximos de endeudamiento o de concentración de riesgos vigentes en la fecha de aprobación de la operación. En estas operaciones no podrán convenirse condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público, según el tipo de operación, salvo las que se celebren con los administradores para atender sus necesidades de salud, educación, vivienda y transporte de acuerdo con los reglamentos que para tal efecto previamente determine la junta directiva de manera general."

Artículo 37

El numeral 5 del artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: "5. Prohibiciones generales. Ninguna sociedad fiduciaria podrá administrar más de un fondo común ordinario de inversión. La Superintendencia Bancaria podrá establecer límites a los recursos de los negocios administrados por las sociedades fiduciarias, que dichas entidades pueden mantener en depósitos a la vista en su matriz o en las filiales o subsidiarias de esta. Los límites establecidos por la Superintendencia Bancaria no se aplicarán cuando el fideicomitente, de manera expresa y por escrito, autorice que sus recursos sean depositados en las referidas entidades."

Artículo 38

Adiciónase el artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral: "9. Conflictos de interés. Los directores, representantes legales, revisores fiscales y en general todo funcionario de entidades fiduciarias con acceso a información privilegiada deberá abstenerse de realizar cualquier operación que de lugar a conflictos de interés entre el fiduciario y el fideicomitente o los beneficiarios designados por este. La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en los incisos 2o. y 3o. del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar."

Artículo 39

Modifícase el numeral 3 del artículo 152 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: "3. Inversiones de los fondos comunes ordinarios. Será responsabilidad de las sociedades fiduciarias adoptar las metodologías y procedimientos necesarios para el análisis y manejo seguro y eficiente del riesgo de las inversiones que realicen con los recursos de los fondos comunes ordinarios. La Superintendencia Bancaria señalará los principios y criterios generales que las sociedades fiduciarias deben adoptar para evaluar adecuadamente los riesgos implícitos en tales operaciones. Las sociedades fiduciarias que no observen los citados principios y criterios deberán someterse al régimen de inversiones que mediante normas de carácter general señale la Superintendencia Bancaria. En todo caso, las entidades no podrán invertir en títulos de los cuales sean emisoras, aceptantes o garantes las sociedades matrices o subordinadas de la respectiva institución fiduciaria."

Artículo 40

El numeral 1 del artículo 158 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: "1. Conflictos de interés. Las administradoras y sus directores, representantes legales o cualquier funcionario con acceso a información privilegiada deberán abstenerse de realizar cualquier operación que de lugar a conflictos de interés entre ellas o sus accionistas y aportantes de capital y los fondos o patrimonios que administran. La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en los incisos 2o. y 3o. del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar. Cuando su matriz sea una de las entidades a que se refiere el numeral 1 del artículo 119 del presente estatuto, las administradoras no podrán realizar las operaciones a que se refieren los numerales 2 y 3 del mismo artículo."

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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