Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 795 · 2003-01-14 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 130

Artículo 65

Adiciónase el numeral 1 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal: n) Autorizar la celebración de contratos de administración fiduciaria y no fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesión para liquidación.

Artículo 66

Adiciónase el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con los siguientes numerales: 8. Actuación del Fondo en la implementación de medidas de exclusión de activos y pasivos. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras impartirá las directrices de carácter general a que se refiere el literal i), numeral 11 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con sujeción a las normas que en la materia expida el Gobierno Nacional. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras aprobará, previamente a su celebración por las partes, el texto del contrato o los contratos que se celebren para la transferencia y administración de los activos y para la transferencia de los pasivos excluidos; el Fondo podrá disponer los ajustes a que haya lugar para el mejor cumplimiento del objetivo perseguido con la exclusión. 9. Suscripción de títulos de deuda en el contexto de medidas de exclusión de activos y pasivos. Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras suscriba títulos de deuda en desarrollo del numeral 11, literales f) y h) del artículo 113 del presente Estatuto, el pago de los mismos se subordinará a la cancelación de los títulos que se emitan a favor de los establecimientos de crédito que se hagan cargo del pasivo con el público y a la cancelación de los títulos a favor del Banco de la República. 10. Reprogramación de plazos para cancelación de pasivos excluidos y redefinición de tasas. En guarda del interés público y con el objeto de facilitar la cancelación de los pasivos originados en depósitos del público y de los demás pasivos excluidos en desarrollo del numeral 11 del artículo 113 de este Estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá disponer: "a) Al momento de la transferencia y por una sola vez, la reprogramación de las fechas de vencimiento de dichos pasivos o de algunos de éstos, total o parcialmente, o la determinación de un plazo para la cancelación de depósitos a la vista o de parte de éstos. Para el efecto, los depósitos serán agrupados con base en criterios homogéneos, tales como clase o naturaleza de la obligación o plazo de maduración. La mencionada reprogramación tendrá carácter obligatorio para las partes y en ningún caso podrá suponer la determinación de plazos de vencimiento inferiores a los originalmente pactados; b) Una reducción obligatoria de la tasa de interés aplicable a los pasivos excluidos, cuando la tasa de interés que se deba reconocer respecto de alguno o algunos de éstos, a juicio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, supere en proporción no razonable la tasa de mercado vigente para la fecha de corte que determine el Fondo, reducción que se hará efectiva a partir de la fecha en que se adopte la medida. La Superintendencia Bancaria suministrará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras la información que éste requiera para el ejercicio de la función a que se refiere la presente disposición." 11. En el evento que se regula en el parágrafo del artículo 113 del presente Estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras también podrá otorgar, con cargo a recursos del Presupuesto General de la Nación, garantía para respaldar los activos transferidos, cuando los mismos vayan a servir como fuente de pago de títulos emitidos a favor de establecimientos de crédito que en virtud de la exclusión hayan asumido pasivos con el público, o cuando dichos activos vayan a servir de fuente de pago de pasivos transferidos al patrimonio constituido en desarrollo de la medida de exclusión, garantía que para su otorgamiento se sujetará a los criterios fijados en el numeral 6 de este artículo.

Artículo 67

Adicionar un numeral al artículo 320 el cual quedará así: "12. Para un mejor cumplimiento de sus funciones, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá concurrir a la constitución o participar como asociado o afiliado de la Asociación Internacional de Aseguradores de Depósitos (International Association of Deposit Insurers), el organismo que haga sus veces o a las asociaciones internacionales que agrupen entidades que desarrollen funciones similares a las del Fondo."

Artículo 68

Adiciónase el artículo 322 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral: "5. Intervención del Fondo en la dirección de las entidades con regímenes especiales. Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras desarrolle cualquiera de las operaciones previstas en el artículo 320 en relación con las entidades con regímenes especiales a que hace referencia la Parte Décima del presente Estatuto, podrá entrar a formar parte de la Junta Directiva de la entidad correspondiente, a través de un número de representantes adicionales a los que señale el régimen legal especial correspondiente, que participarán con voz y voto de manera transitoria y hasta tanto se hayan redimido las obligaciones originadas en la operación que se haya adelantado. En tal caso y durante el término en el que permanezca vigente dicha medida, se ajustará el quórum deliberatorio y decisorio de la Junta Directiva respectiva para mantener las mayorías necesarias en la adopción de decisiones. Para definir el número de miembros se tomará en cuenta la proporción que representa el valor de los apoyos en el capital de la entidad. La participación en la Junta Directiva podrá sustituirse por la adopción de un plan de desempeño acordado con el Fondo, en el cual se prevean las metas específicas que deben ser alcanzadas por la institución."

Artículo 69

El literal a) del artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: "a) Ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe dentro de los topes que señale la junta directiva."

Artículo 70

El artículo 324 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: "Artículo 324. Vigilancia. La inspección, control y vigilancia del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estará a cargo de la Superintendencia Bancaria, la cual ejercerá la mencionada función de acuerdo con las facultades que le otorga la ley en lo referente a las instituciones financieras, teniendo en cuenta la naturaleza especial del Fondo y el objeto que el mismo cumple con arreglo a la ley."

Artículo 71

Adiciónase un parágrafo al numeral 1 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así: "Parágrafo. A partir del 1o. de enero de 2003 el fomento al ahorro y las prestaciones que determine el Gobierno Nacional, que viene cancelando la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, a los empleados públicos pertenecientes a la Superintendencia Bancaria, serán pagados por esta Superintendencia."

Artículo 72

El numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: "2. Entidades vigiladas. Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspección de las siguientes instituciones: a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del estatuto orgánico del sistema financiero autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores de seguros y de reaseguros y agencias colocadoras de seguros; b) Oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior; c) El Banco de la República; d) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras; e) El Fondo Nacional de Garantías S.A.; f) El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade; g) Las casas de cambio, y h) Las demás personas naturales y jurídicas respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de inspección y vigilancia permanente.

Parágrafo 1. Podrán ser sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, según lo establezca el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, las entidades que administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, así como las que administren sistemas de pagos y compensación, a quienes se aplicarán las normas relativas a las compañías de financiamiento comercial en lo que resulte pertinente.
Parágrafo 2. Se encuentran sujetos a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria los agentes de seguros de que trata el numeral 2 del artículo 5o. del presente estatuto."

Artículo 73

Modifícase el numeral 3 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: "3. Representación legal. La representación legal de la Superintendencia Bancaria corresponde al Superintendente Bancario, quien la podrá delegar en los términos establecidos en la ley."

Artículo 74

Adiciónase el siguiente numeral al artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: "4. Las menciones a la Superintendencia Bancaria hechas en el presente Estatuto, se entenderán realizadas a la Superintendencia Bancaria de Colombia."

Artículo 75

Modifícase el literal g) del numeral 2 del artículo 326, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y adiciónase el mismo numeral con un parágrafo transitorio así: "g) Posesionar y tomar juramento a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales, a los funcionarios a que hace referencia el inciso primero del numeral 3 del artículo 102 del presente Estatuto, y en general, a quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales. Los requisitos objetivos y las calidades subjetivas valoradas por la Superintendencia Bancaria para autorizar la posesión de los administradores y revisores fiscales de las entidades vigiladas, deberán acreditarse y conservarse por los mismos, durante todo el tiempo en que se desempeñen en cargos que requieran posesión. La Superintendencia Bancaria está facultada para revocar la posesión, a los administradores y revisores fiscales que no conserven las calidades objetivas y subjetivas evaluadas al momento de autorizar su posesión. Se conformará un Comité de Posesiones, integrado por el Superintendente Bancario o su representante y los Superintendentes Delegados, el cual decidirá sobre las solicitudes de posesión y revocatorias de posesión de los directores, administradores, revisores fiscales y los representantes legales de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales. Igualmente, decidirá sobre las posesiones y revocatorias de posesión de los representantes de las oficinas de represent ación de instituciones financieras y reaseguros del exterior. El Superintendente Bancario señalará el reglamento al cual deberá sujetarse el Comité de Posesiones para el cumplimiento de sus funciones.

Parágrafo 1. transitorio. Los funcionarios a que hace referencia el inciso primero del numeral 3 del artículo 102 del presente Estatuto que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se encuentren posesionados ante la Superintendencia Bancaria, deberán hacerlo a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha fecha."

Artículo 76

Modifícase el literal i) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: "i) Pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las instituciones bajo su vigilancia. La Superintendencia Bancaria impartirá la autorización para la aprobación de los estados financieros por las respectivas asambleas de socios o asociados y para su posterior publicación en relación con aquellas entidades vigiladas que se encuentren comprendidas en los eventos o condiciones señalados por el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general."

Artículo 77

El literal j) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: "j) Aprobar la liquidación voluntaria de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia."

Artículo 78

Adiciónase los literales k) y l) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: "k) Dictar las normas generales a las cuales deberán sujetarse las entidades vigiladas para la publicación de sus estados financieros; l) Ordenar a las instituciones vigiladas, cuando lo considere necesario o prudente, la constitución de provisiones o de reservas para cubrir posibles pérdidas en el valor de sus activos. Contra dichas órdenes sólo procederá el recurso de reposición, que no suspenderá el cumplimiento inmediato de las mismas."

Artículo 79

El literal e) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: "e) Absolver las consultas que se formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia y decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición de información. La información relacionada con las labores de supervisión que desarrolle la Superintendencia Bancaria en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley gozará de reserva siempre y cuando ello sea necesario para garantizar la estabilidad del sistema financiero y asegurador, la confianza del público en el mismo, y procurar que las instituciones que lo integran no resulten afectadas en su solidez económica y coeficientes de solvencia y liquidez requeridos para atender sus obligaciones."

Artículo 80

Modifícase el literal i) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: "i) Evaluar la situación de las inversiones de capital de las entidades vigiladas, para lo cual podrá solicitar a éstas, la información que requiera sobre dichas inversiones, sin que sea oponible la reserva bancaria."

Artículo 81

Adiciónase el literal l) al numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así: "l) Con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada, establecer en qué casos las entidades sometidas a su control y vigilancia deben consolidar sus operaciones con otras instituciones sujetas o no a su supervisión."

Artículo 82

Adiciónase el literal f) al numeral 4 del artículo 326, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así: "f) Con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada, practicar visitas de inspección a entidades no sometidas a su control y vigilancia, examinar sus archivos y solicitar la información que se requiera para determinar si concurren los presupuestos para que ellas consoliden sus operaciones con entidades financieras o aseguradoras, o si existen vínculos u operaciones que puedan llegar a representar un riesgo para estas últimas."

Artículo 83

Adiciónase con el literal j) y dos parágrafos el numeral 5 y modifícanse los literales c) y d) del numeral 6 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de la siguiente forma: "j) Ordenar, en coordinación con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, la exclusión de activos y pasivos de un establecimiento de crédito, cuando la medida sea necesaria, a juicio del Superintendente Bancario, previo concepto del Consejo Asesor. "c) Certificar las tasas de interés bancario corriente correspondientes a las distintas modalidades de crédito que determine el Gobierno Nac ional, mediante normas de carácter general. Esta función se cumplirá con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito, analizando la tasa de las operaciones activas mediante técnicas adecuadas de ponderación, y se cumplirá con la periodicidad que recomiende la Junta Directiva del Banco de la República Las tasas certificadas por la Superintendencia Bancaria se expresarán en términos efectivos anuales y regirán a partir de la fecha de publicación del acto correspondiente; d) Certificar, de conformidad con el artículo 305 del Código Penal, la tasa de interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos."

Parágrafo 1. La adopción de la medida de exclusión de activos y pasivos a que se refiere el literal j) del presente numeral se mantendrá bajo reserva hasta la fecha en que se complete la transferencia de los pasivos para con el público objeto de la misma y se le notificará a la institución respecto de la cual recaiga la orden en el momento en que la Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras lo consideren apropiado y en todo caso antes de la ejecución de la medida. Lo anterior con el fin de facilitar las actuaciones orientadas al desarrollo cabal de la medida con las instituciones financieras que sean potenciales destinatarias de la transferencia de los pasivos, las cuales también estarán obligadas a guardar reserva respecto de la medida que va a ser implementada y respecto de cualquier información que lleguen a conocer. El incumplimiento de las obligaciones impuestas a las instituciones financieras dará lugar a la aplicación de las medidas contempladas en los artículos 209 a 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Parágrafo 2. A la decisión de exclusión de activos y pasivos le será aplicable lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero."

Artículo 84

Modificase el literal e) del numeral 6 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: "e) Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros de las entidades sometidas a su control y vigilancia, así como de los ajustes o rectificaciones a tales estados financieros que ordene la Superintendencia Bancaria. Igualmente podrá publicar u ordenar la publicación de los indicadores de las instituciones vigiladas."

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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