FUNCIONARIO JUDICIAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Para los efectos del presente Código se entiende por funcionario judicial al fiscal o al juez.
TRANSITORIO
ARTICULO 1o. JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Los Jueces Penales de Circuito Especializados tendrán competencia para conocer de los delitos señalados en el artículo 5o. de este Capítulo y dentro del ámbito territorial que señale el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6 de la Ley 270 de 1996.
ARTICULO 2o. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Los jueces Penales de Circuito Especializados ejercen funciones de juzgamiento en los términos señalados en el artículo 73 de este Código.
ARTICULO 3o. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Los Fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito especializados ejercen funciones de instrucción en los términos señalados en el artículo 74 de este Código.
ARTICULO 4o. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito también conocen en primera instancia, de los procesos que se sigan a los Jueces Penales de Circuito Especializados, a los fiscales delegados ante los juzgados y a los agentes del Ministerio Público por delitos que cometan por razón de sus funciones.
ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> <Ver Notas de Vigencia> Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia:
1. Del delito de tortura (artículo 178 del Código Penal).
2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.
3. De las lesiones personales con fines terroristas (artículo 111 conforme a las causales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal).
4. Del delito de secuestro extorsivo (artículo 168 del Código Penal) o agravado en virtud de los numerales 6, 9 y 11 del artículo 170 del Código Penal y apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo (artículo 173 del Código Penal).
5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal).
6. <Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2o.), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4o), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).
7. <Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Del Concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.
8. De los delitos señalados en el artículo 375 del Código Penal, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos.
9. De los delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias a base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.
10. De los procesos por delitos descritos en el artículo 377 del Código Penal cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior.
11. De los delitos descritos en el artículo 382 del Código Penal y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex.
12. Del delito contenido en el artículo 385 del Código Penal.
13. Del hurto agravado según el artículo 241 numeral 14 del Código Penal.
14. Lavado de activos (artículos 323 y 324 del Código Penal) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 326 del Código Penal) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 6o. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Para los efectos señalados en el artículo 81 de este Código los Jueces Penales de Circuito Especializados ejercen su jurisdicción en su respectivo circuito.
ARTICULO 7o. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En los casos señalados en el artículo 91 de este código, cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél.
ARTICULO 8o. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Corresponde a los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados: Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces penales de circuito especializados.
ARTICULO 9o. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Además de las funciones señaladas en el artículo 125 de este código, corresponde al Ministerio Público la intervención en las actuaciones en las que se establezca la protección de los testigos, garantizando el cumplimiento de la ley.
ARTICULO 10. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, el servidor público será indagado y continuará privado de la libertad después de practicada esta diligencia, pero el funcionario judicial resolverá su situación jurídica inmediatamente.
ARTICULO 11. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado se procederá en todos los casos a la privación de la libertad, sin dar aplicación a lo señalado en el inciso 1o. del artículo 359 de este código.
ARTÍCULO 12. TÉRMINO PARA RECIBIR INDAGATORIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado se recibirá la indagatoria en el término señalado en el artículo 340 de este código. Cuando los hechos sucedan en lugar distinto a la sede del fiscal delegado, el fiscal del lugar al cual la unidad de Policía entregue las diligencias, deberá avocar la investigación e indagará a los imputados enviando las diligencias inmediatamente a la Dirección de Fiscalías correspondiente.
ARTICULO 13. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte (20) días.
ARTICULO 14. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados es obligatorio resolver situación jurídica, y en caso de darse los presupuestos del artículo 356 de este código procede detención preventiva.
ARTICULO 15. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo.
ARTICULO 16. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Además de las medidas previstas en el artículo 409 de este código, la audiencia pública se celebrará con las medidas de seguridad y protección que el Juez considere necesarias. Las autoridades atenderán oportunamente las solicitudes que se les formulen en tal sentido.
En caso de requerirlo el juez deberá solicitar el apoyo de la fuerza pública en el lugar de la audiencia pública.
ARTICULO 17. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá de la casación y la acción de revisión sobre las sentencias de segunda instancia proferidas en los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado y siguiendo el trámite señalado en los Capítulos IX y X del Título V de este código.
ARTICULO 18. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Además de las normas previstas en este código, la primera instancia en los procesos de Competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado se regirá por las siguientes reglas:
La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito.
Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializado conforman la Fiscalía General de la Nación en los términos señalados en el artículo 112 de este código.
ARTICULO 19. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Corresponde a los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. También deberán decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.
ARTICULO 20. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> A los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior les corresponde conocer:
En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados.
ARTICULO 21. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas incluidas en este capítulo tendrán vigencia hasta que terminen los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de esta ley. Las normas de la Ley 600 de 2000, que se opongan a lo dispuesto en este capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO TRANSITORIO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Los Jueces Penales Municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto.