Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Ley Ordinaria · 600 · 2000-07-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 481–500 de 528

Artículo 489

EXIGIBILIDAD DEL PAGO DE PERJUICIOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La obligación de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será exigida a menos que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo.

Artículo 490

CONCESION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La rehabilitación de derechos y funciones públicas la concederá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa solicitud del condenado de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el Código Penal. La providencia que concede la rehabilitación será publicada en la gaceta oficial del respectivo departamento.

Artículo 491

ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Con la solicitud de rehabilitación se presentarán: 1. Copias de las sentencias de primera, segunda instancia y de casación si fuere el caso. 2. Copia de la cartilla biográfica. 3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena. 4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso. 5. Comprobación del pago de los perjuicios civiles cuando fuere posible.

Artículo 492

COMUNICACIONES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas, se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que hagan las anotaciones del caso. En los demás eventos se procederá conforme a la naturaleza del derecho restringido.

Artículo 493

AMPLIACION DE PRUEBAS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que deba resolver la solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación o ratificación de las pruebas acompañadas al memorial respectivo y practicar de oficio las pruebas que estime pertinentes, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días. REDENCION DE PENA POR TRABAJO, ESTUDIO Y ENSEÑANZA

Artículo 494

REDENCION DE PENA POR TRABAJO, ESTUDIO Y ENSEÑANZA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de la pena por trabajo, estudio y enseñanza de conformidad con lo previsto en el Código Penitenciario y Carcelario. SENTENCIAS EXTRANJERAS

Artículo 495

EJECUCION EN COLOMBIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos podrán ejecutarse en Colombia a petición formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la vía diplomática.

Artículo 496

REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Para que una sentencia extranjera de las referidas en el artículo anterior o contra colombianos capturados, privados de la libertad o condenados en el exterior, pueda ser ejecutada en Colombia se requiere: 1. Que no imponga penas distintas ni superiores a las previstas en el capítulo I, del título IV del Libro Primero del Código Penal. 2. Que no se oponga a la Constitución Política y las leyes colombianas. 3. Que se encuentre en firme de conformidad con la ley del país de origen, y se presente según lo previsto en los convenios y tratados internacionales. 4. Que en Colombia no exista actuación procesal en curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre los mismos hechos, salvo lo previsto en el numeral 1o. del artículo 16 del Código Penal. 5. Que a falta de tratados públicos, el Estado requirente ofrezca reciprocidad en casos análogos.

Artículo 497

EXEQUATUR. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La solicitud de ejecución se remitirá por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que decidirá si la sentencia es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales o con las disposiciones de este capítulo. Cumplido este estudio enviará la actuación a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de la capital de la República.

Artículo 498

REMISION A OTRAS NORMAS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En la ejecución de sentencias extranjeras se aplicarán los tratados internacionales correspondientes. No se hará nuevo juzgamiento en Colombia, excepto lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. RELACIONES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS Y DISPOSICIONES FINALES RELACIONES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS

Artículo 499

LEGISLACION APLICABLE. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Son aplicables principalmente las normas internacionales y subsidiariamente las internas. Unas y otras se interpretarán de acuerdo con la doctrina y costumbre internacionales, dando prevalencia al derecho sustancial.

Artículo 500

COOPERACION INTERNACIONAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El Fiscal General de la Nación podrá celebrar con sus homólogos de otras naciones, actos dirigidos al intercambio de tecnología, experiencia, coordinación de entregas vigiladas, controladas o agentes encubiertos, coordinación de la cooperación judicial, capacitación, o cualquier otro que tenga propósitos similares.

Artículo 501

POTESTAD REGLAMENTARIA. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 502

BASES DE NEGOCIACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las normas contenidas en este Título constituirán el marco de discusión de los instrumentos internacionales que en materia de cooperación judicial, extradición y otras relacionadas, sean asumidos por Colombia en negociaciones bilaterales o multilaterales. SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL

Artículo 503

SOLICITUDES ORIGINADAS EN COLOMBIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Los jueces, fiscales y magistrados o los jefes de unidades de policía judicial, a fin de determinar la procedencia de la acción penal, de recaudar pruebas o información o cualquier otro tipo de asistencia judicial podrán concurrir o comunicarse directamente con autoridades extranjeras o por los conductos legalmente previstos. Siempre que la legislación del país requerido lo admita, podrán comisionar a uno de los funcionarios competentes del país requerido en los términos y requisitos previstos.

Artículo 504

CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En la solicitud de asistencia judicial informará a la autoridad requerida los datos necesarios para su desarrollo, precisando el Despacho requirente, los hechos que motivan la actuación, el objeto y medios de prueba pretendidos, las normas presuntamente violadas, la identidad y ubicación de personas o bienes cuando ello sea necesario, así como las instrucciones que desea que sean observadas por la autoridad extranjera. Se presume la legalidad y la autenticidad de los documentos y de las pruebas obtenidos de autoridad extranjera.

Artículo 505

TRASLADO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando el Fiscal General de la Nación advierta la necesidad de que un fiscal se traslade a territorio extranjero para la práctica de diligencias, procederá con autorización de las autoridades legitimadas para otorgarla. También podrá comisionarse a los Embajadores y Cónsules de nuestro país. SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL PROVENIENTES DEL EXTERIOR

Artículo 506

ASISTENCIA JUDICIAL A AUTORIDADES EXTRANJERAS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las autoridades colombianas, a través de la Fiscalía General de la Nación, prestarán asistencia judicial a las autoridades extranjeras que lo soliciten, las cuales podrán comisionar a funcionarios judiciales colombianos para la práctica de diligencias. Podrán conformarse unidades especiales de asistencia judicial al exterior, bajo la coordinación y dirección del Fiscal General de la Nación o a quien él delegue. El Fiscal General de la Nación podrá autorizar a funcionarios judiciales extranjeros para la práctica de diligencias en el territorio nacional, con la asistencia de un funcionario judicial colombiano y del representante del Ministerio Público.

Parágrafo 1. En ningún caso se denegará la solicitud de asistencia judicial por no estar tipificada en la legislación colombiana la conducta que se investiga, salvo que resulte ser manifiestamente contraria a la Constitución Política.

Artículo 507

MEDIDAS SOBRE BIENES REQUERIDAS POR AUTORIDAD EXTRANJERA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La extinción del derecho de dominio o cualquier otra medida que implique la pérdida o suspensión del poder dispositivo sobre bienes podrá ejecutarse en Colombia por orden de autoridad extranjera competente. La decisión que ordena la extinción del derecho de dominio, comiso o cualquier medida definitiva, será puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Esta determinará, mediante decisión interlocutoria, si procede la medida solicitada, caso en el cual la enviará al juez competente para que decida mediante sentencia. El Fiscal General de la Nación podrá crear un fondo de asistencia judicial internacional al que se lleven estos recursos. En ningún caso podrán desmejorarse las facultades reconocidas por la ley colombiana a quienes resulten afectados con la decisión de extinción de dominio. LA EXTRADICION

Artículo 508

LA EXTRADICION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. <Inciso 2o. INEXEQUIBLE> La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Libro I — Sin título
Capítulo IV — De la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Jueces Penales de Circuito Especializados.
Capítulo X — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo V — Sin título
Parte CIVIL — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Libro II — Sin título
Libro III — Sin título
Libro IV — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Título VI — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo VI — DE LA REHABILITACION
Capítulo VII — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — DE LOS DEBERES Y PODERES
Capítulo VIII — Sin título
Libro V — Sin título
Título I — Sin título
Título V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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