Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Ley Ordinaria · 600 · 2000-07-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 421–440 de 528

Artículo 429

INDAGATORIA. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Cuando se reúnan los requisitos para la vinculación del investigado como autor o partícipe de la conducta, se le citará para que dentro de los dos (2) días siguientes comparezca a rendir indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia, se le dejará en libertad y citará en la forma antes dicha. Si no compareciere se le emplazará por edicto que permanecerá fijado por el término de cinco (5) días en la secretaría de la Cámara de Representantes, se le declarará persona ausente, designará defensor de oficio y se continuará la actuación.

Artículo 430

DEFENSOR. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> El sindicado tendrá derecho a nombrar defensor a partir del auto de apertura de la investigación de no hacerlo se le nombrará defensor de oficio.

Artículo 431

PRINCIPIO DE LIBERTAD DEL PROCESADO. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Durante el trámite judicial ante las Cámaras rige el principio de libertad del procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna contra él.

Artículo 432

TERMINO PARA LA INVESTIGACION. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> El término para la realización de la investigación es de treinta (30) días. Pero, cuando se trate de delitos conexos o sean dos (2) o más los procesados, el término será de sesenta (60) días.

Artículo 433

PRECLUSION DE LA INVESTIGACION. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> En cualquier momento de la investigación podrá proferirse preclusión de la investigación, en los términos y causales de este código.

Artículo 434

CIERRE DE LA INVESTIGACION. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Agotada la investigación o vencido el término legal para realizarla, se dictará auto declarándola cerrada. En este mismo auto, contra el que no procede recurso alguno, se ordenará dar traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presenten sus puntos de vista sobre el mérito de la investigación.

Artículo 435

RESOLUCION CALIFICATORIA. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Vencido el término del traslado, dentro de los diez (10) días siguientes se presentará a la Cámara de Representantes o a la comisión, el proyecto de resolución de acusación o de preclusión de la investigación. Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificación, serán los exigidos por este código.

Artículo 436

TRAMITE DE LA RESOLUCION CALIFICATORIA. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Recibido el proyecto de resolución calificatoria, la comisión de investigación y acusación se reunirá dentro de los cinco (5) días siguientes y estudiará y decidirá si aprueba o no el proyecto presentado. Si fuere rechazado, designará a un nuevo representante para que elabore la resolución de acuerdo con lo aceptado por la comisión. Al día siguiente de la aprobación del proyecto de resolución, el Presidente de la Comisión, enviará el asunto al Presidente de la Cámara, a fin de que la plenaria de esta corporación, avoque el conocimiento en forma inmediata. La Cámara se reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para estudiar, modificar y decidir en el término de quince (15) días sobre el proyecto aprobado por la comisión. Si la Cámara de Representantes aprueba la resolución de preclusión de investigación, se archivará el expediente. Si la improbare, designará una comisión de su seno para que elabore, en el término de cinco (5) días, el proyecto de resolución de acusación.

Artículo 437

NOMBRAMIENTO DEL ACUSADOR. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Cuando la Cámara de Representantes resuelva hacer uso de la facultad de acusar a algún servidor público, elegirá por mayoría absoluta de votos a uno de sus miembros para que, en calidad de acusador, formule y sostenga la acusación ante el Senado. El Presidente de la Cámara de Representantes comunicará al Senado la decisión de acusación y el nombramiento del acusador.

Artículo 438

RECURSO DE APELACION. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> El auto por el cual se niega al procesado o a su defensor la práctica de alguna prueba durante la investigación, podrá ser apelado ante la Comisión de Acusación en pleno. En sesión plenaria de la Cámara ésta decidirá sobre el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente. La decisión se adoptará por una mayoría simple. ACTUACION ANTE EL SENADO

Artículo 439

PRESENTACION DE LA ACUSACION. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Recibida la acusación de la Cámara de Representantes, el Senado señalará según lo establecido en su reglamento interno, el día que deba oírse la acusación, la cual presentará personalmente el acusador en sesión oral, y hará entrega al presidente del Senado con los documentos que conforman la actuación y que le sirvan de fundamento.

Artículo 440

COMISION DE INSTRUCCION. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Recibida la acusación de la Cámara, el Presidente del Senado, dentro de los dos (2) días siguientes, enviará el expediente al Presidente de la Comisión de Instrucción. Este, dentro de los dos (2) días siguientes repartirá el asunto, por sorteo, entre los Senadores integrantes de la Comisión. A quien corresponda en reparto se le denominará Senador-instructor.

Artículo 441

PROYECTO DE INADMISION DE LA ACUSACION O FORMACION DE LA CAUSA. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> El Senador-instructor estudiará el asunto y presentará un proyecto de resolución admitiendo o rechazando la acusación. En este último caso deberá proponer la cesación de procedimiento. Este proyecto se presentará a la comisión de instrucción, la cual, dentro de los dos (2) días siguientes, se reunirá para decidir si acepta o no el proyecto presentado por el ponente.

Artículo 442

CONCEPTO SOBRE FORMACION DE LA CAUSA. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> La comisión de instrucción individualizará en su informe las personas acusadas y los cargos que se hagan a cada una de ellas, y emitirá concepto sobre si la acusación es admisible, total o parcialmente.

Artículo 443

CITACION PARA ESTUDIO DEL INFORME. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Presentado el informe de la comisión, se señalará día y hora para resolver sobre la admisión de la acusación, dando aviso a la Cámara de Representantes y citando al acusador nombrado por ella.

Artículo 444

LECTURA, DISCUSION Y VOTACION DEL INFORME. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> En la fecha señalada que no podrá exceder de ocho (8) días, se leerá ante el Senado el informe de la comisión y los documentos que el acusador y los Senadores soliciten. El acusador podrá intervenir en la discusión del informe; pero cerrada ésta, se retirará, y el Senado votará las proposiciones de la comisión y las que hayan sido materia de la discusión.

Artículo 445

TRAMITE PARA DISCUSION Y VOTACION. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> En la discusión y votación de las citadas proposiciones se procederá según lo establecido en el reglamento del Senado, adoptándose las decisiones por mayoría absoluta de votos de los Senadores que concurran a la sesión.

Artículo 446

RESOLUCION SOBRE RESULTADO DE LA VOTACION. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> El resultado de la votación sobre admisión de la acusación se consignará en el acta de la sesión firmada por el Presidente y el Secretario del Senado, y se expresará contra qué personas y por qué cargos se admite. Esta determinación se comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará al acusado personalmente dentro de los diez (10) días siguientes, si no compareciere se notificará por estado.

Artículo 447

INADMISION DE LA ACUSACION. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Cuando la acusación no sea admitida, el Senado ordenará el archivo de la actuación mediante cesación de procedimiento, respecto de las personas y por los cargos que cobijen tal determinación. La decisión mediante la cual se inadmite la acusación y ordena archivo, hace tránsito a cosa juzgada.

Artículo 448

SUSPENSION DE SERVIDORES PUBLICOS POR ACUSACION ADMITIDA. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Siempre que una acusación sea públicamente admitida por el Senado, el acusado queda de hecho suspendido de su empleo. Si la acusación admitida fuere contra el encargado del poder ejecutivo, el Presidente del Senado le avisará, al que conforme a la Constitución y a la ley, deba entrar en su lugar, si fuere contra otro servidor público se avisará a quien corresponda.

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Libro I — Sin título
Capítulo IV — De la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Jueces Penales de Circuito Especializados.
Capítulo X — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo V — Sin título
Parte CIVIL — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Libro II — Sin título
Libro III — Sin título
Libro IV — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Título VI — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo VI — DE LA REHABILITACION
Capítulo VII — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — DE LOS DEBERES Y PODERES
Capítulo VIII — Sin título
Libro V — Sin título
Título I — Sin título
Título V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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