Artículo 429
INDAGATORIA. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Cuando se reúnan los requisitos para la vinculación del investigado como autor o partícipe de la conducta, se le citará para que dentro de los dos (2) días siguientes comparezca a rendir indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia, se le dejará en libertad y citará en la forma antes dicha. Si no compareciere se le emplazará por edicto que permanecerá fijado por el término de cinco (5) días en la secretaría de la Cámara de Representantes, se le declarará persona ausente, designará defensor de oficio y se continuará la actuación.