Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Ley Ordinaria · 600 · 2000-07-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 441–460 de 528

Artículo 449

JUICIO. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Admitida la acusación se inicia el juzgamiento. Si el Senado admite la acusación por delito común o por delito de responsabilidad que tenga pena diferente a la pérdida del empleo o cargo público, se pondrá al acusado a disposición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si la acusación admitida fuere exclusivamente por comportamientos indignos o por delito cometido en el ejercicio de funciones públicas cuya pena sea la pérdida del empleo o cargo público e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el Senado mediante resolución comunicará a la Cámara de Representantes y notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor. Si no fuere posible la notificación personal se hará por estado. La actuación quedará en secretaría a disposición de las partes para que soliciten las pruebas que consideren necesarias en el término de cinco (5) días y presenten los escritos a que haya lugar.

Artículo 450

FECHA PARA LA AUDIENCIA Y PRUEBAS. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Finalizado el término de traslado el Senado, fijará fecha y hora para la audiencia, la cual no podrá ser antes de veinte (20) días ni después de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del auto que la señala. Las pruebas que deban realizarse fuera de la sede del Senado o requieran de estudios previos, se dispondrán en la misma providencia y se practicarán por sí o por medio de una comisión de su seno, en el término que fijen, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles. Se expedirán las copias, de forma inmediata a los sujetos procesales que lo soliciten.

Artículo 451

CITACION Y EXPEDICION DE COPIAS. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Las órdenes para hacer comparecer a los testigos, para que se alleguen los documentos o se expidan copias que se soliciten las dará el Senado, cuando se haya reservado la instrucción de la actuación y las comunicará el secretario; cuando la actuación se instruyere por comisión, ella expedirá dichas órdenes, que deberá ejecutar el Secretario del Senado.

Artículo 452

CONDUCENCIA DE LA PRUEBA. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Cuando la comisión instructora niegue alguna de las pruebas que las partes soliciten, podrán éstas concurrir al Senado para que se resuelva si deben o no practicarse.

Artículo 453

DECLARACION DE TESTIGOS. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Los testigos rendirán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere aquél cuando se haya reservado la instrucción, o ante la comisión instructora que se haya designado.

Artículo 454

APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Si las pruebas no pudieren practicarse por circunstancia ocurrida, ajena a quien las hubiere solicitado oportunamente, podrá el Senado, a petición de la misma parte, señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia pública que no podrá exceder de veinte (20) días.

Artículo 455

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, el Senado dará inicio a ésta con la lectura de las piezas de la actuación que los Senadores o las partes soliciten. La audiencia se celebrará aunque el acusado no concurriere a ella.

Artículo 456

INTERROGATORIO AL ACUSADO. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Los Senadores podrán interrogar al acusado sobre las cuestiones relacionadas con la actuación. Acto seguido se concederá la palabra al acusador, al acusado y a su defensor, quienes podrán intervenir hasta dos (2) veces, en el mismo orden en desarrollo del debate.

Artículo 457

PRACTICA DE PRUEBAS EN AUDIENCIA. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Si de las pruebas practicadas surgieren otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos, mientras se celebra la audiencia pública, el Senado o la Comisión podrá ordenar la práctica de las pruebas que considere conducentes y decretará las que las partes soliciten, antes de llevar a cabo la sesión privada del Senado.

Artículo 458

SESION PRIVADA Y CUESTIONARIO. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Concluidas las intervenciones previstas en el artículo anterior, se retirarán del recinto del Senado el acusador, el acusado y su defensor y se dará comienzo al debate, durante el cual cualquier Senador podrá solicitar la lectura de la actuación y de las piezas que considere convenientes. Al iniciarse la sesión privada, el Presidente del Senado someterá al estudio de los Senadores un cuestionario acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en la resolución de acusación. Si la resolución de acusación contiene varios cargos, para cada uno de ellos se formularán cuestionarios separados.

Artículo 459

DECISION DEL SENADO. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Adoptada la decisión del Senado por la mayoría de votos que establece el artículo 175 numeral 4o. de la Constitución Política, se continuará la sesión pública para dar a conocer la decisión y se pasará la actuación a la comisión que lo instruyó para que redacte el proyecto de sentencia de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios, en un término improrrogable de quince (15) días.

Artículo 460

PROYECTO DE SENTENCIA. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Vencido el plazo señalado en el artículo anterior la comisión presentará su ponencia al Senado para que la discuta y vote. Si éste no fuere satisfactorio para el Senado, y no fuere posible modificarlo en la sesión, podrá elegir nueva comisión para que elabore el proyecto de sentencia en un término que no podrá exceder de quince (15) días. Presentado el proyecto por la nueva comisión, el Senado lo someterá a su consideración aprobándolo o improbándolo.

Artículo 461

ADOPCION DE LA SENTENCIA. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Adoptada la sentencia, será firmada por el Presidente y Secretario del Senado y agregada a la actuación. Copia de la misma será enviada a la Cámara de Representantes y a la rama ejecutiva para los fines legales.

Artículo 462

EJECUCION DE LA SENTENCIA. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> La ejecución de la sentencia condenatoria o destitución del empleo se hará comunicándola a quien tiene la competencia para nombrar o destituir. La condena a la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos, se ejecutará comunicándola al Registrador Nacional del Estado Civil.

Artículo 463

INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, intervendrá en este proceso para cumplir con las funciones señaladas en la Constitución Política.

Artículo 464

IMPEDIMENTOS DE LOS SENADORES. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Presentada la acusación, el Presidente del Senado advertirá a los Senadores el deber en que están de manifestar si tienen algún impedimento para conocer de dicha acusación. Si alguno de los Senadores manifestare estar impedido, el Senado tomará en consideración los impedimentos que aleguen y resolverá sobre ellos, con base en las disposiciones previstas en este código.

Artículo 465

CAUSALES DE IMPEDIMENTO. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Se tendrán como impedimentos para conocer de estos juicios: 1. Haber tenido parte en los hechos sobre los cuales versa la acusación. 2. Haber declarado como testigo en el mismo asunto en favor o en contra del acusado. 3. Haber votado en la Cámara de Representantes en favor o en contra de la acusación. 4. Cualquier otra de las causales de impedimento señaladas en este Código para las autoridades judiciales.

Artículo 466

RECUSACION DE SENADORES. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Hasta el día en que se inicie la audiencia pública, podrán las partes proponer las recusaciones contra los Senadores. Los Senadores no son recusables sino por las causales de impedimentos previstas en el artículo precedente.

Artículo 467

DECISION SOBRE LAS RECUSACIONES. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas, para cuya prueba se concederá, a la parte interesada el término de seis (6) días. Si la actuación se instruyere por una comisión, ante ésta se ventilará el incidente; concluido el término previsto en este artículo, la comisión trasladará el asunto al Senado para que resuelva.

Artículo 468

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y VARIACION DE LA CALIFICACION JURIDICA. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Las medidas de aseguramiento sólo podrán ser impuestas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El régimen de detención preventiva y libertad provisional se regulará por las disposiciones establecidas en este Código y se impondrán mediante auto interlocutorio. La variación de la calificación jurídica sólo podrá efectuarse por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. EJECUCION DE SENTENCIAS EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EJECUCION DE PENAS

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Libro I — Sin título
Capítulo IV — De la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Jueces Penales de Circuito Especializados.
Capítulo X — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo V — Sin título
Parte CIVIL — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Libro II — Sin título
Libro III — Sin título
Libro IV — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Título VI — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo VI — DE LA REHABILITACION
Capítulo VII — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — DE LOS DEBERES Y PODERES
Capítulo VIII — Sin título
Libro V — Sin título
Título I — Sin título
Título V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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