Artículo 449
JUICIO. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Admitida la acusación se inicia el juzgamiento. Si el Senado admite la acusación por delito común o por delito de responsabilidad que tenga pena diferente a la pérdida del empleo o cargo público, se pondrá al acusado a disposición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si la acusación admitida fuere exclusivamente por comportamientos indignos o por delito cometido en el ejercicio de funciones públicas cuya pena sea la pérdida del empleo o cargo público e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el Senado mediante resolución comunicará a la Cámara de Representantes y notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor. Si no fuere posible la notificación personal se hará por estado. La actuación quedará en secretaría a disposición de las partes para que soliciten las pruebas que consideren necesarias en el término de cinco (5) días y presenten los escritos a que haya lugar.