Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 6 · 1992-06-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 139

Artículo 101

CLASIFICACIÓN DE CARTERA. Adiciónase el estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 849-3. Clasificación de la cartera morosa. Con el objeto de garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, el Comité de Coordinación de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales, podrá clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como cuantía de la obligación, solvencia de los contribuyentes, períodos gravables y antigüedad de la deuda.

Artículo 102

RESERVA. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 849-4. Reserva del expediente en la etapa de cobro. Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente".

Artículo 103

CONCORDATOS. El artículo 845 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 845. Concordatos. En los trámites concordatarios obligatorios y potestativos, el funcionario competente para adelantarlos deberá notificar de inmediato, por correo certificado, al jefe de la División de Cobranzas de la Administración ante la cual sea contribuyente el concursado, el auto que abre el trámite, anexando la relación prevista en el numeral 5 del artículo 4o del Decreto 350 de 1989, con el fin de que ésta se haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 27, inciso 5o del Decreto 350 ibídem. De igual manera deberá surtirse la notificación de los autos de calificación y graduación de los créditos, los que ordenen el traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias concordatarias, los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su incumplimiento. La no observancia de las notificaciones de que tratan los incisos 1 y 2 de este artículo generará la nulidad de la actuación que dependa de la providencia cuya notificación se omitió, salvo que la Administración de Impuestos haya actuado sin proponerla. El representante de la Administración Tributaria intervendrá en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales. Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifican ni afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la fórmula concordataria para la cancelación de los créditos fiscales no podrá ser superior al estipulado por este Estatuto para las facilidades de pago.

Parágrafo 1. La intervención de la Administración Tributaria en el Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo".

Artículo 104

APLICACIÓN DE DEPÓSITOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 843-2. Aplicación de depósitos. Los títulos de depósito que se efectúen a favor de la Administración de Impuestos Nacionales y que correspondan a procesos administrativos de cobro, adelantados por dicha entidad, que no fueren reclamados por el contribuyente dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos del Fondo de Gestión Tributaria".

Artículo 105

EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 829-1. Efectos de la Revocatoria Directa. En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el Artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo". MODIFICACIONES EN LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA.

Artículo 106

LA DIRECCIÓN DE ADUANAS NACIONALES. Transfórmase la actual Dirección General de Aduanas, dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en Unidad Administrativa Especial adscrita a dicho Ministerio, bajo la denominación de Dirección de Aduanas Nacionales, la cual será una entidad de carácter técnico, con las mismas funciones, estructura y demás competencias administrativas y operativas que la ley le asignaba a la anterior dependencia, así como las del Fondo Rotatorio de Aduanas. La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Aduanas Nacionales tendrá las mismas competencias que en materia de administración, nominación y manejo del personal tiene la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales. De la misma manera se aplicará a sus funcionarios el régimen disciplinario establecido por la ley para la Dirección de Impuestos Nacionales. El retiro de los funcionarios de la Dirección de Aduanas Nacionales se regirá por las mismas normas establecidas para la Dirección de Impuestos Nacionales, y en los casos de indemnización, en el evento de no existir norma especial para el sector público, los funcionarios de estas Unidades Administrativas Especiales se regirán por la indemnización consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Los funcionarios aduaneros, tendrán derecho a horas extras, independientemente del nivel salarial que tengan, cuando las mismas correspondan a la prestación de servicios extraordinarios, siempre y cuando hayan sido autorizadas previamente por el funcionario competente. El sistema de contratación administrativa, así como la representación legal de la Dirección de Aduanas Nacionales, se regirá por regla general por similares normas a las previstas en los artículos 98 a 109 del Decreto 1643 de 1991. Créase para el efecto, dentro de la Dirección de Aduanas Nacionales, un Comité de Contratación y Presupuesto con iguales miembros y funciones a los que tiene dicho Comité en la Dirección de Impuestos Nacionales, en lo que respecta a la contratación administrativa. Dicho Comité determinará adicionalmente el auditor externo que ejerza la vigilancia sobre las operaciones de mercadeo de los bienes abandonados o decomisados. Adiciónanse las funciones del Director de Aduanas Nacionales, previstas en el artículo 4o del Decreto 1644 de 1991, con las facultades de que trata este artículo. Se exceptúa de lo previsto en el inciso 5o de este artículo, la contratación y adquisición de bienes y servicios necesarios para llevar a cabo las acciones especiales de represión al contrabando; así como el manejo, almacenamiento, enajenación, destrucción y demás operaciones relacionadas con mercancías o bienes abandonados o aprehendidos por violación a la legislación aduanera, en cuyo caso el Director de Aduanas actuará y contratará sin limitación de cuantía y con las facultades y régimen del sector privado, debiendo presentar periódicamente informes de dichas actuaciones ante el Comité de Contratación y Presupuesto.

Artículo 107

ELIMINACIÓN DEL FONDO ROTATORIO DE ADUANAS. <Ver Notas de Vigencia - Artículo derogado por el Decreto 2117 de de 1992> Elimínase el Fondo Rotatorio de Aduanas, los bienes y patrimonio del mismo, pasarán a ser bienes y patrimonio de la Dirección de Aduanas Nacionales. La Dirección de Aduanas Nacionales asumirá todos los derechos y obligaciones del Fondo Rotatorio de Aduanas, así como el producto de la venta de los bienes y de los servicios que se presten, de acuerdo con las asignaciones presupuestales correspondientes. La Dirección de Aduanas Nacionales, deberá consignar a favor de la Tesorería General de la República el valor neto de las operaciones de venta y enajenación de bienes y servicios, previa deducción de los gastos causados en la realización de dichas operaciones, incluyendo el pago de participaciones a denunciantes, bodegajes, transportes, devoluciones, destrucción de bienes, comisiones de remate, adecuación y reparación de mercancías para la venta, honorarios, servicios y demás gastos de administración. El valor neto así obtenido será el que se registre como ingreso a favor de la Nación para efectos presupuestales. Las anteriores operaciones se podrán adelantar directamente o a través de fiducia o administración delegada. Sobre estas operaciones deberá existir un auditaje externo, cuyos resultados deben ser informados al Comité de Contratación y Presupuesto. Sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 2687 de 1991, el Gobierno Nacional podrá establecer porcentajes de participación hasta del 30% en el producto neto de la venta de los bienes o del estimativo de dicho valor cuando los bienes sean destinados a la Aduana, donados o destruidos, cuando los mismos hubieren sido aprehendidos por el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea, la Armada Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Dichas participaciones serán destinadas a gastos de bienestar, fondos de retiro de previsión social y médico asistenciales de la entidad que colaboró o realizó la aprehensión, conforme a la distribución que realice la Dirección General del Presupuesto. El porcentaje que le corresponda a la Dirección de Aduanas Nacionales será destinado al fondo de gestión.

Parágrafo 1. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

Artículo 108

INVESTIGACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado por el Decreto 2117 de 1992, según lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-104-94 de 10 de marzo de 1994>

Artículo 109

INCORPORACIÓN DE FUNCIONARIOS. Expedida la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, el Ministro de Hacienda y Crédito Público realizará la incorporación de funcionarios en la misma. Para efectos de la incorporación no se tendrán en cuenta los requisitos para ingreso, escalafonamiento y el sistema de concursos de que trata el Decreto 1648 de 1991. A los funcionarios de la anterior Dirección General de Aduanas, sólo se les exigirá para su posesión, la firma de la respectiva Acta; los nuevos funcionarios deberán acreditar los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo. Los funcionarios de la Dirección General de Aduanas que no sean incorporados en la nueva entidad, tendrán derecho al reconocimiento de que trata el Decreto 1660 de 1991. OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 110

FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE APOYO FISCAL. Modifícase el Artículo 71 del Decreto 1642 de 1991, así: Corresponde a la Dirección general de apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las siguientes funciones: a). Asesorar en la planeación y administración del régimen financiero y fiscal, en el desarrollo de las técnicas correspondientes para lograr la racionalización, eficiencia y eficacia de dicho régimen y en materia de privatización a los entes territoriales, sus organismos descentralizados y a las entidades descentralizadas del orden nacional. b). Asesorar a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en la realización y evaluación de estudios para medir y adecuar los efectos del régimen tributario sobre los contribuyentes. c). Realizar estudios de factibilidad de los convenios o planes de asesoría a desarrollar por la Dirección. d). Actuar como unidad doctrinaria y estadística respecto a los tributos objeto de asesoría tributaria. e). Participar en estudios y elaboración de proyectos de acuerdo o convenios internacionales que se refieran a aspectos de su competencia. f). Preparar, elaborar y proponer al Ministro de Hacienda y Crédito Público proyectos de ley atientes a los tributos de las entidades territoriales. g). Las demás que le sean asignadas por el Ministerio de Hacienda y crédito Público o la ley.

Artículo 111

NUEVAS FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES. Asígnase ala Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, las funciones contempladas en el literal a) del artículo 71 del Decreto 1642 de 1991, únicamente en lo que respecta a tributos nacionales, cuando no exista competencia especial, diferentes a los administrados por Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduana Nacionales.

Artículo 112

FACULTAD DE COBRO COACTIVO PARA LAS ENTIDADES NACIONALES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional como Ministerios, Departamentos Administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, La Procuraduría General de la Nación y la Registraduría nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.

Artículo 113

COBRO DE APORTES PARAFISCALES. Los procesos de fiscalización y cobro sobre el cumplimiento correcto y oportuno de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, deberán ser adelantados por cada una de estas entidades. Las entidades a que se refiere la presente norma, podrán demandar el pago por la vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria; para este efecto la respectiva autoridad competente otorgará poderes a los funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales.

Artículo 114

COBRO DE TRIBUTOS RECAUDADOS POR ENTES PRIVADOS. Los fondos y federaciones de productores legalmente autorizados por el respectivo ministerio, podrán demandar por la vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria, el pago de las contribuciones establecidas por ley a su favor; para tal efecto, el representante legal de cada entidad deberá expedir certificación en donde conste el monto de la deuda.

Artículo 115

EXENCIÓN PARA ZONAS FRANCAS. Adiciónase el artículo 212 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: Las Zonas Francas estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios.

Artículo 116

AJUSTE A PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 117

IMPUESTO A LAS VENTAS EN ZONAS DE FRONTERA O SUJETAS A REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES. El impuesto a las ventas no se causará en las enajenaciones de mercancías que se efectúen a turistas extranjeros en el territorio nacional, siempre que se trate de zonas de fronteras o sujetas a regímenes aduaneros especiales. Para tal efecto, el Gobierno nacional, con sujeción a las pautas generales establecidas en la Ley 6a de 1971 y 7a de 1990, expedirá las disposiciones que permitan la aplicación del beneficio mencionado para cada zona específica, en atención a los montos y término de permanencia en el país, así como las medidas de control que juzgue necesarias. El Gobierno Nacional podrá hacer efectivo lo dispuesto en este artículo mediante la devolución del respectivo impuesto sobre las ventas cancelado.

Artículo 118

GRAVAMEN ESPECIAL. Cuando los establecimientos bancarios nacionalizados vayan a hacer pago de obligaciones emitidas por ellos que consten en títulos denominados en moneda extranjera y que no hayan surgido de sus actividades de intermediación en los mercados cambiarios y de servicios a que se refiere la Ley 9a de 1991, ni sean el resultado de un contrato escrito de reestructuración de deuda externa celebrado con varios acreedores, ni se relacionen clara y directamente con operaciones de exportación de mercancías deben exigir al acreedor. a). Certificado de Cámara de Comercio acerca de la existencia y representación legal en el país del acreedor original y del que exija el pago, en el momento en el que tuvo origen la obligación, si uno o ambos son sociedades nacionales, o del permiso, al cual se refiere el original, y para quien exija el pago, vigente en el momento que tuvo origen la obligación, en cuanto uno u otro, o ambos sean o hayan sido sociedades extranjeras con actividades permanentes en Colombia. Se entiende, para los efectos de esta Ley que las actividades permanentes a las que se refiere el artículo 474 del Código de Comercio incluyen el tener, o haber tenido, cuentas corrientes en Colombia y el haber hecho más de un préstamo, o a más de una empresa colombiana, teniendo o habiendo tenido un apoderado general de nacionalidad colombiana. b). Constancia del registro del préstamo en a entidad competente, en el momento en el que tuvo origen la obligación; o certificado de la Junta Directiva del Banco de la República en el sentido de que tal registro no era necesario. Si el acreedor no exhibiera en forma satisfactoria, en el momento de recibir el pago o abono en cuenta, los documentos mencionados, el establecimiento bancario pagará en pesos el 100% del valor que las divisas tenían en la fecha en que se constituyó la obligación; y liquidará y retendrá, a título de impuesto de exceso de utilidades, el 100% del valor de la diferencia en cambio entre esa fecha y la del pago, más los intereses corrientes y moratorios a que haya dado lugar esa diferencia, y cualquier emolumento adicional relacionado con su cobro. Al hacer la liquidación, la Institución nacionalizada podrá hacer uso de todas las informaciones y pruebas que pueda allegar y de las provenientes de toda clase de procedimientos administrativos y de procesos. Se entiende que los poderes y autorizaciones dadas por el acreedor para exigir el pago, incluyen la facultad de recibir, en su nombre, todas las comunicaciones y notificaciones a que dé lugar este impuesto y la de interponer los recursos del caso. Contra el acto de liquidación y retención procederán los recursos de reposición, ante el representante legal de la Institución, y el de apelación ante el Director de Impuestos Nacionales. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo. La institución retenedora conservará los recursos en una cuenta a nombre y para beneficio de la Nación y hará con ellos las operaciones que autoriza la Ley a las instituciones financieras, mientras el Congreso los incorpora a la Ley de Presupuesto. Mientras la institución conserve los recursos, las pérdidas en que pueda haber incurrido al hacer el pago al que este artículo se refiere, no se tendrán en cuenta para los efectos de los artículos 1.3.1.1.4; 1.3.1.3.2; 1.3.1.4.2; 1.8.2.1.1.; literal g) 2.1.1.2.1. y 2.1.1.2.2 del Decreto 1730 de 1991 y disposiciones concordantes".

Artículo 119

FACULTAD PARA FIJAR TASAS PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. El Gobierno Nacional fijará las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial. El monto global de las tasas guardará directa correspondencia con los gastos de operación y el costo de los programas de tecnificación de los servicios de información relativos a la propiedad industrial y al estado de la técnica. En todo caso, el ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida en este artículo no podrá exceder el porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor, nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

Parágrafo 1. Las tasas que se fijen en ejercicio de lo dispuesto en el presente artículo, no tendrán efecto retroactivo.

Artículo 120

DISMINUCIÓN BASE RETENCIÓN ASALARIADOS. Adiciónase el artículo 387 del estatuto Tributario con los siguientes incisos y parágrafo. El trabajador podrá optar por disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior o los pagos por salud y educación conforme se señalan a continuación, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere el quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes y se cumplan las condiciones d control que señale el Gobierno Nacional. a. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos. b. Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con la misma limitación del literal anterior, y c. Los pagos efectuados, con la misma limitación establecida en el literal a), por educación primaria, secundaria y superior, a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente. Lo anterior será solo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a quince millones seiscientos mil pesos ($ 15.600.000) en el año inmediatamente anterior (Valor año base 1992).

Parágrafo 1. La opción establecida en este artículo, será aplicable a partir del primero de enero de 1993.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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