Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 6 · 1992-06-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 139

Artículo 61

PRESUNCIÓN DE RENTA GRAVABLE POR INGRESOS EN DIVISAS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 755-2. Presunción de renta gravable por ingresos en divisas. Los ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de servicios o transferencias se presumen constitutivos de renta gravable a menos que se demuestre lo contrario.

Parágrafo 1. Esta presunción no será aplicable a los ingresos percibidos en moneda extranjera por el servicio exterior diplomático, consular y de organismos internacionales acreditados en Colombia".

Artículo 62

PROCEDIMIENTO PARA DECLARACIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos: "Artículo 795-1,. Procedimiento para declaración de deudor solidario. En los casos del artículo 795, simultáneamente con la notificación del acto de determinación oficial o de aplicación de sanciones, la administración tributaria notificará pliego de cargos a las personas o entidades, que hayan resultado comprometidas en las conductas descritas en los artículos citados, concediéndoles un mes para presentar sus descargos. Una vez vencido este término, se dictará la resolución mediante la cual se declare la calidad de deudor solidario, por los impuestos, sanciones, retenciones, anticipos y sanciones establecidos por las investigaciones que dieron lugar a este procedimiento, así como por los intereses que se generen hasta su cancelación. Contra dicha resolución procede el recurso de reconsideración y en el mismo sólo podrá discutirse la calidad de deudor solidario. En cuanto a las sociedades comerciales se deja expresamente establecido que en las sociedades anónimas y asimiladas a éstas, los socios no responden solidariamente por ninguna de las cargas fiscales de sus respectivas sociedades.

Artículo 63

CORRECCIÓN DE ERRORES EN LAS DECLARACIONES. Adiciónase el artículo 588 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso: "La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección". El artículo 589 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias que disminuyan el valor por pagar, o que aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración, anexando un proyecto de la corrección, en la cual se liquide una sanción equivalente al 5% del menor valor a pagar o del mayor saldo a favor, acreditándose el pago o acuerdo de pago de los valores a cargo, incluida la sanción señalada, cuando a ello hubiere lugar. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección". DETERMINACIÓN Y DISCUSIÓN DE IMPUESTOS.

Artículo 64

TÉRMINO PARA SANCIONAR. El artículo 638 del Estatuto Tributario, quedará así: "Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la administración tributaria, tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar".

Artículo 65

CORRECCIÓN PROVOCADA POR EMPLAZAMIENTO O PLIEGO DE CARGOS. Adiciónase el artículo 588 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo.

Parágrafo 1. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.

Artículo 66

APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 572-1. Apoderados generales y mandatarios especiales. Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública. Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella. Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente.

Artículo 67

RECURSOS CONTRA ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN. El artículo 720 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria. El artículo 720 del Estatuto Tributario, quedará así: Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.

Artículo 68

INADMISIÓN DEL RECURSO. El 726 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 726. Inadmisión del recurso. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722 deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición. Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo. OTRAS NORMAS DE CONTROL.

Artículo 69

REGISTRO ESPECIAL PARA LOS EXPORTADORES. Adiciónase el artículo 507 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: A partir del 1o de enero de 1993, constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el "Registro Nacional de Exportadores", previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución".

Artículo 70

DOMICILIO FISCAL. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 579-1. Domicilio fiscal. Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos Nacionales, podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente, mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación. Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición dentro de los diez días siguientes a su notificación".

Artículo 71

COBERTURA DE LA GARANTÍA PRESTADA PARA DEVOLUCIONES. Sustitúyase el inciso segundo del artículo 860 del Estatuto Tributario por el siguiente inciso: "La garantía de que trata este artículo deberá tener una vigencia de seis (6) meses. Si dentro de este lapso la administración tributaria practica requerimiento especial, o pliego de cargos por improcedencia, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los seis meses".

Artículo 72

TÉRMINO PARA REINTEGRO DE DEVOLUCIONES IMPROCEDENTES. El término mencionado en el inciso primero del artículo 670 del Estatuto Tributario será de cinco años.

Artículo 73

OBLIGACIÓN ESPECIAL DE INFORMAR PARA ENTIDADES FINANCIERAS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 623-1. Información especial a suministrar por las entidades financieras. Con respecto a las operaciones de crédito realizadas a partir del primero de enero de 1993, los bancos y demás entidades financieras deberán informar a la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de la jurisdicción, aquellos casos en los cuales los estados financieros presentados con ocasión de la respectiva operación arrojen una utilidad, antes de impuestos, que exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) la renta líquida que figure en la declaración de renta y complementarios que corresponda al estado financiero del mismo período. Igual información deberán enviar cuando el valor del patrimonio contable exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) el patrimonio líquido".

Parágrafo 1. La información exigida por el artículo 623 del Estatuto Tributario deberá rendirse igualmente por las asociaciones o entidades que controlen o administren sistemas de tarjetas de crédito.

Artículo 74

VALOR PROBATORIO DE LA IMPRESIÓN DE IMÁGENES ÓPTICAS NO MODIFICABLES. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 771-1. Valor probatorio de la impresión de imágenes ópticas no modificables. La reproducción impresa de imágenes ópticas no modificables, efectuadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales sobre documentos originales relacionados con los impuestos que administra, corresponde a una de las clases de documentos señalados en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente valor probatorio".

Artículo 75

ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo. "Artículo 867-1. Actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones a su cargo, a partir del tercer año de mora, deberán reajustar los valores de dichos conceptos en un porcentaje equivalente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE , por año vencido corrido entre el 1o de marzo siguiente al vencimiento del plazo y el 1o. de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago. Cuando se trate de mayores valores establecidos mediante liquidación oficial, el período a tener en cuenta para el ajuste, se empezará a contar desde el 1o de marzo siguiente a los tres años, contados a partir del vencimiento del plazo en que debieron de haberse cancelado de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la correspondiente liquidación oficial. En el caso de las sanciones aplicadas mediante resolución independiente, el período se contará a partir del 1o de marzo siguiente a los tres años contados a partir de la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa la correspondiente sanción. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todos los pagos o acuerdos de pago que se realicen a partir del 1o de marzo de 1993, sin perjuicio de los intereses de mora, los cuales se continuarán liquidando en la forma prevista en los artículos 634 y 635, sobre el valor de la obligación sin el ajuste a que se refiere este artículo. Para los efectos de la aplicación de este artículo, la Dirección de Impuestos Nacionales, deberá señalar anualmente la tabla contentiva de los factores que faciliten a los contribuyentes liquidar el monto a pagar durante la respectiva vigencia".

Artículo 76

CONSECUENCIA POR INFORMAR ACTIVIDAD ECONÓMICA EQUIVOCADA. Adiciónase el artículo 650-2 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: "Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable cuando se informe una actividad económica diferente a la que le corresponde o a la que le hubiere señalado la administración una vez efectuadas las verificaciones previas del caso".

Artículo 77

SANCIÓN A EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL ESTADO POR ENRIQUECIMIENTO NO JUSTIFICADO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 673-1. Sanción a empleados y trabajadores del Estado por enriquecimiento no justificado. Los empleados y trabajadores del Estado a quienes como producto de una investigación tributaria se les hubiere determinado un incremento patrimonial, cuya procedencia no hubiere sido explicada en forma satisfactoria, perderán automáticamente el cargo que se encuentren desempeñando, sin perjuicio de las acciones penales y de los mayores valores por impuestos y sanciones que resulten del proceso de determinación oficial tributaria. La sanción administrativa aquí prevista, se impondrá por la entidad nominadora, previa información remitida por el Director de Impuestos Nacionales y una vez en firme la liquidación oficial en la vía gubernativa. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO.

Artículo 78

RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 833-1. Recursos en el procedimiento administrativo de cobro. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.

Artículo 79

IRREGULARIDADES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 849-1. Irregularidades en el procedimiento. Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes. La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa".

Artículo 80

RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. El Artículo 834 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 834. Recurso contra la resolución que decide las excepciones. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma".

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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