Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 6 · 1992-06-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 139

Artículo 81

TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El artículo 818 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripcion. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el Artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

Artículo 82

DEUDORES SOLIDARIOS. Adiciónase el artículo 793 del Estatuto Tributario con el siguiente literal: "Artículo 793. Responsabilidad solidaria. f). Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.

Artículo 83

VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 828-1. Vinculación de deudores solidarios. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario".

Artículo 84

EXCEPCIONES DEL DEUDOR SOLIDARIO. Adiciónase el artículo 831 con el siguiente parágrafo. 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda".

Parágrafo 1. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:

Artículo 85

MEDIDAS CAUTELARES. El parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario, quedará así: Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado".

Parágrafo 1. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.

Artículo 86

CLASES DE EMBARGO Y SU TRÁMITE. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 839-1. Trámite para algunos embargos. 1. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la Administración de Impuestos que ordenó el embargo. Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior. En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado. Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente. El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real. 2. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio, y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio. Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad.

Parágrafo 1. Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en el numeral 1) de este artículo en lo relativo a la prelación de los embargos, será aplicable a todo tipo de embargos de bienes.
Parágrafo 3. Las entidades bancarias, crediticias, financieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación".

Artículo 87

EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 839-2. Embargo, secuestro y remate de bienes. En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes".

Artículo 88

OPOSICIÓN AL SECUESTRO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 839-3. Oposición al secuestro. En la misma diligencia que ordena el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los (5) días siguientes a la terminación de la diligencia".

Artículo 89

GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 836-1. Gastos en el procedimiento administrativo coactivo. En el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar además del monto de la obligación los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito.

Artículo 90

AUXILIARES. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente Artículo: "Artículo 843-1. Auxiliares. Para el nombramiento de auxiliares la Administración Tributaria podrá. 1. Elaborar listas propias. 2. Contratar expertos. 3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia. Los honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo a las tarifas que la Administración establezca".

Parágrafo 1. La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de la Administración Tributaria se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la justicia.

Artículo 91

FACILIDADES PARA EL PAGO. El artículo 814 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 814. Facilidades para el pago. EL subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos nacionales así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía dela deuda no sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000) (Valor año base 1992). Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidará el reajuste de que trata el artículo 867-1 y se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad. En el evento en que legalmente la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, ésta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente".

Artículo 92

CONTRATOS DE GARANTÍA. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 814-1. Competencia para celebrar contratos de garantía. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales Regionales y Especiales tendrán la facultad de celebrar los contratos relativos a las garantías a que se refiere el artículo anterior".

Artículo 93

COBRO DE GARANTÍAS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 814-2. Cobro de garantías. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada, el garante deberá consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto. Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario competente librará mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes del mismo. La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el artículo 826 de este Estatuto. En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo".

Artículo 94

INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 814-3. Incumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso. En este evento los intereses moratorios se liquidarán a la tasa de interés moratorio vigente, siempre y cuando ésta no sea inferior a la pactada. Contra esta providencia, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma".

Artículo 95

DACIÓN EN PAGO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 822-1. Dación en pago. Cuando el Administrador de Impuestos Nacionales o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, lo considere conveniente, podrá autorizar la cancelación de sanciones e intereses mediante la dación en pago de bienes muebles o inmuebles que a su juicio, previa evaluación, satisfagan la obligación. Una vez se evalúe la procedencia de la dación en pago, para autorizarla, deberá obtenerse en forma previa, concepto favorable del Comité de Contratación de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales. Los bienes recibidos en dación en pago podrán ser objeto de remate en la forma establecida en este Estatuto o destinarse a otros fines, según lo indique el Gobierno Nacional. La solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento administrativo de cobro".

Artículo 96

PROVISIÓN PARA EL PAGO DE IMPUESTOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 849-2. Provisión para el pago de Impuestos. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 849-2. Provisión para el pago de Impuestos. En los procesos de sucesión, concordatarios, concurso de acreedores, quiebra, intervención, liquidación voluntaria, judicial o administrativa, en los cuales intervenga la Administración de Impuestos, deberán efectuarse las reservas correspondientes constituyendo el respectivo depósito o garantía en el caso de existir algún proceso de determinación o discusión en trámite".

Artículo 97

INSOLVENCIA. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo. Artículo 671-1. Insolvencia. Cuando la Administración Tributaria encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinación y discusión del tributo, tenía bienes, que dentro del procedimiento administrativo de cobro, no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor, salvo que se justifique plenamente la disminución patrimonial. No podrán admitirse como justificación de disminución patrimonial, los siguientes hechos: 1. La enajenación de bienes, directamente o por interpuesta persona, hecha a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil, a su cónyuge o compañero (a) permanente, realizadas con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal. 2. La separación de bienes de mutuo acuerdo decretada con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal. 3. La venta de un bien inmueble por un valor inferior al comercial y respecto del cual se haya renunciado a la lesión enorme. 4. La venta de acciones, cuotas o partes de interés social distintas a las que se coticen en bolsa por un valor inferior al costo fiscal. 5. La enajenación del establecimiento de comercio por un valor inferior al 50% del valor comercial. 6. La transferencia de bienes que en virtud de contratos de fiducia mercantil deban pasar al mismo contribuyente, a su cónyuge o compañero (a) permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o sociedades en las cuales el contribuyente sea socio en más de un 20%. 7. El abandono, ocultamiento, transformación, enajenación o cualquier otro medio de disposición del bien que se hubiere gravado como garantía prestada en facilidades de pago otorgadas por la administración".

Artículo 98

EFECTOS DE LA INSOLVENCIA. Adiciónase el Estatuto Tributario en el siguiente artículo: "Artículo 671-2. Efectos de la insolvencia. La declaración administrativa de la insolvencia conlleva los siguientes efectos: a). Para las personas naturales su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena; b). Respecto de las personas jurídicas o sociedades de hecho, su disolución, la suspensión de sus administradores o representantes legales en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de los mismos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. Cuando se trate de sociedades anónimas la inhabilitación anterior se impondrá solamente a sus administradores o representantes legales. Los efectos señalados en este artículo tendrán una vigencia hasta de cinco años y serán levantados en el momento del pago".

Artículo 99

PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA INSOLVENCIA. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo 671-3. Procedimiento para decretar la Insolvencia. El Subdirector de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales según el caso, mediante resolución declarará la insolvencia de que trata el artículo 671-1 del Estatuto Tributario. Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelación, dentro del mes siguiente a su notificación. Los anteriores recursos deberán fallarse dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma. Una vez ejecutoriada la providencia, deberá comunicarse a la entidad respectiva quien efectuará los registros correspondientes".

Artículo 100

COMPETENCIA EN INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo. "Artículo 825-1. Competencia para investigaciones Tributarias. Dentro del procedimiento administrativo de cobro los funcionarios de cobranzas, para efectos de la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fiscalización".

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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