Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 6 · 1992-06-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 139

Artículo 41

OBLIGACIONES DEL RETENEDOR. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos: "Artículo 539-1. Obligaciones del Agente de Retención de timbre. Los Agentes de Retención del Impuesto de Timbre deberán cumplir con las obligaciones consagradas en el Título II del Libro Segundo del Estatuto Tributario, salvo en lo referente a la expedición de certificados, los cuales deberán ser expedidos y entregados cada vez que el retenedor perciba el pago del impuesto, en los formatos oficiales que prescriba la Unidad Administrativa Especial dirección de Impuestos Nacionales y con la información mínima que se señala en el artículo siguiente. "Artículo 539-2. Obligación de expedir certificados. Los Agentes de Retención en timbre deberán expedir al contribuyente, por cada causación y pago del gravamen, un certificado, según el formato que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, en el que conste: 1. La descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación de su fecha y cuantía. 2. Los apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria de las personas o entidades que intervienen en el documento o acto. 3. El valor pagado, incluido el impuesto y las sanciones e intereses, cuando fuere el caso.

Artículo 42

DECLARACIÓN Y PAGO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo 539-3. Obligación de declarar. A partir del mes de enero de 1993 los agentes de retención del impuesto de Timbre deberán declarar por cada mes el valor del impuesto causado durante el período, en la forma y condiciones que para el efecto señale el reglamento.

Parágrafo 1. transitorio. Mientras se expide la reglamentación pertinente, los agentes de retención del impuesto deberán declarar el valor causado durante el respectivo mes, en los formularios de declaración de retención en la fuente en el renglón correspondiente a otros conceptos.

Artículo 43

PAGO DEL IMPUESTO COMO REQUISITO PARA TENER UN DOCUMENTO COMO PRUEBA. El artículo 540 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 540. Ningún documento deberá ser tenido como prueba mientras no se pague el impuesto de timbre. Ningún documento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses de acuerdo con el artículo 535.

Artículo 44

RELACIÓN DE RETENCIONES DE IMPUESTO DE TIMBRE. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo. "Artículo 632-1. Relación de retenciones de timbre. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 539-3, los contribuyentes y los agentes retenedores del impuesto de timbre, obligados a llevar contabilidad, deberán registrar la causación, recaudo, pago o consignación del impuesto en una cuenta destinada exclusivamente para ello. Los comprobantes de contabilidad respectivos deberán identificar plenamente el acto o documento gravado. Si a ellos no estuviere anexo el soporte correspondiente, tales comprobantes deberán indicar el lugar en donde se encuentre archivado el soporte de manera que en cualquier momento se facilite verificar la exactitud del registro. Los agentes de retención del impuesto de timbre distintos de los indicados en el inciso anterior, deberán elaborar mensualmente y conservar a disposición de las autoridades tributarias una relación detallada de las actuaciones y documentos gravados en la que se relacionen los valores recaudados por concepto de impuesto, su descripción y la identificación de las partes que intervinieron en su realización, elaboración y suscripción. La relación de que trata el inciso anterior debe estar certificada por Contador Público;en las entidades públicas, por la persona que ejerza las funciones de pagador y en los consulados, dicha relación deberá suscribirla el cónsul respectivo. OTROS IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES Y DERECHOS. Siguiente

Artículo 45

IMPUESTO A LA GASOLINA Y AL ACPM. <Ver Notas de Vigencia> Sustitúyese el impuesto ad valórem por un impuesto a la gasolina y al ACPM sobre el precio final de venta al consumidor, el cual será liquidado por Ecopetrol a la tarifa del veinticinco punto cuatro por ciento (25.4%) al momento de la venta.

Parágrafo 1. Quedarán exentos del impuesto contemplado en este artículo, el diesel marino y fluvial y los aceites vinculados; y el ACPM destinado a las plantas termo-eléctricas del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de las entidades territoriales erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional (Arauca, Casanare, Guaviare, Vichada, Vaupés, Guainía, Amazonas y Putumayo) y de los municipios de Gapi, timbiquí, López y Tumaco. Para los efectos de la exención aquí prevista, deberán cumplirse los requisitos de control que establezca el gobierno Nacional.

Artículo 46

CONTRIBUCIÓN PARA LA DESCENTRALIZACIÓN. <Ver Notas de Vigencia> Establécese la contribución para la descentralización, que se liquidará por Ecopetrol, a la tarifa del dieciocho por ciento (18%) sobre la diferencia entre el precio final de venta al público de la gasolina y el monto de dicho precio vigente a la fecha de expedición de la presente ley.

Parágrafo 1. La contribución para la descentralización no formará parte de la base de liquidación del impuesto sobre las ventas.
Parágrafo 2. En desarrollo del artículo transitorio 43 de la constitución Política, la contribución para la descentralización se destinará en forma exclusiva a la Nación para cubrir parcialmente las transferencias a los municipios.

Artículo 47

RECAUDO Y PAGO DEL IMPUESTO A LA GASOLINA Y DE LA CONTRIBUCIÓN PARA LA DESCENTRALIZACIÓN. El pago del impuesto a la gasolina y al ACPM y de la contribución para la descentralización, se efectuará por Ecopetrol, en la forma y dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional. ESTATUTO ANTIEVASIÓN Y PROCEDIMIENTO DE COBRO. SANCIONES E INVESTIGACIÓN.

Artículo 48

SANCIONES. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos. "Artículo 640-1. Otras sanciones. El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus declaraciones tributarias en cuantía igual o superior a 200 salarios mínimos mensuales, incurrirá en inhabilidad para ejercer el comercio, profesión u oficio por un término de uno a cinco años y como pena accesoria en multa de veinte a cien salarios mínimos mensuales. En igual sanción incurrirá quien estando obligado a presentar declaración por impuesto sobre las ventas o retención en la fuente, no lo hiciere valiéndose de los mismos medios, siempre que el impuesto determinado por la Administración sea igual o superior a la cuantía antes señalada. Si la utilización de documentos falsos o el empleo de maniobras fraudulentas o engañosas constituyen delito por sí solas, o se realizan en concurso con otros hechos punibles, se aplicará la pena prevista en el Código Penal y la que se prevé en el inciso primero de este artículo, siempre y cuando no implique lo anterior la imposición doble de una misma pena. Cumplido el término de la sanción, el infractor quedará rehabilitado inmediatamente. "Artículo 640-2. Independencia de procesos. Las sanciones de que trata el artículo anterior, se aplicarán con independencia de los procesos administrativos que adelante la Administración Tributaria". Para que pueda iniciarse la acción correspondiente en los casos de que trata el presente artículo se necesita querella que deberá ser presentada ante la Fiscalía General de la Nación. Son competentes para conocer de los hechos ilícitos de que trata el presente artículo y sus conexos, los jueces penales del Circuito. Para efectos de la indagación preliminar y la correspondiente investigación se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de las facultades investigativas de carácter administrativo que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales. La prescripción de la acción penal por las infracciones previstas en el artículo 640-1 del Estatuto Tributario, se suspenderá con la iniciación de la investigación tributaria correspondiente.

Artículo 49

OTRAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 684-1. Otras normas de procedimiento aplicables en las investigaciones tributarias. En las investigaciones y prácticas de pruebas dentro de los procesos de determinación, aplicación de sanciones, discusión, cobro, devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar los instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y del Código Nacional de Policía, en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este Estatuto.

Artículo 50

IMPLANTACIÓN DE SISTEMAS TÉCNICOS DE CONTROL. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 684-2. Implantación de sistemas técnicos de control. La Dirección de Impuestos Nacionales podrá prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos los cuales servirán de base para la determinación de sus obligaciones tributarias. La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección de Impuestos Nacionales, o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657. La información que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva".

Artículo 51

PRUEBAS OBTENIDAS DEL EXTERIOR. Adiciónase el artículo 744 del Estatuto Tributario los siguientes numerales. "6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario. 7. Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio".

Artículo 52

PRÁCTICA DE PRUEBAS EN CUMPLIMIENTO DE CONVENIOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos: "Artículo 746-1. Práctica de pruebas en virtud de convenios de intercambio de información. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria colombiana, serán competentes para ello los mismos funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para adelantar el proceso de fiscalización. "Artículo 746-2. Presencia de terceros en la práctica de pruebas. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria colombiana se podrá permitir en su práctica, la presencia de funcionarios del Estado solicitante o de terceros, así como la formulación, a través de la autoridad tributaria colombiana, de las preguntas que los mismos requieran".

Artículo 53

GASTOS DE INVESTIGACIONES Y COBRO TRIBUTARIOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 696-1. Gastos de investigaciones y cobro tributarios. Los gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, se harán con cargo a la partida de Defensa de la Hacienda Nacional. Para estos efectos, el Gobierno Nacional apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias. Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la debida protección de los funcionarios de la tributación o de los denunciantes, que con motivo de las actuaciones administrativas tributarias que se adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar". SANCIONES Y PRESUNCIONES.

Artículo 54

SANCIONES A CONTADORES Y A SOCIEDADES DE CONTADORES. El artículo 659 del Estatuto Tributario, quedará así: "Artículo 659. Sanción por violar las normas que rigen la profesión. Los contadores públicos, auditores o revisores fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de Auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta. En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la Administración Tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas. Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores. El Director de Impuestos Nacionales o su delegado - quien deberá ser Contador Público - hará parte de la misma en adición a los actuales miembros. Adiciónase al Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo 659-1. Sanción a sociedades de contadores Públicos. Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los contadores públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) (valor año base 1992). La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad. Se presume que las sociedades de contadores públicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no demuestren que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores fiscales. En este evento procederá la sanción prevista en el artículo anterior. El artículo 660 del Estatuto Tributario, quedará así: "Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000.00), originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción (valor año base 1992). Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores. Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo 661-1. Comunicación de Sanciones. Una vez en firme en la vía gubernativa las sanciones previstas en los artículos anteriores, la Administración Tributaria informará a las entidades financieras, a las Cámaras de Comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del país, el nombre del Contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas sanciones.

Artículo 55

SANCIÓN POR NO INFORMAR. El párrafo primero y el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, quedarán así: <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a). Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

Artículo 56

SANCIÓN POR NO FACTURACIÓN. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 652-1. Sanción por no Facturar. Quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, podrán ser objeto de sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 658 del estatuto Tributario. El Título y el primer párrafo del artículo 652 quedarán así: "Artículo 652. Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrirán en las siguientes sanciones: El literal a) del artículo 657 del Estatuto Tributario quedará así: a). Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos. El inciso cuarto del artículo 657 del Estatuto Tributario quedará así: "Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura hasta por quince días y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655.

Artículo 57

PRESUNCIÓN EN JUEGOS DE AZAR. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 755-1. Presunción en juegos de azar. Cuando quien coloque efectivamente apuestas permanentes, a título de concesionario, agente comercializador o subcontratista incurra en inexactitud en su declaración de renta o en irregularidades contables, se presumirá que sus ingresos mínimos por el ejercicio de la referida actividad estarán conformados por las sumatorias del valor promedio efectivamente pagado por los apostadores por cada formulario, excluyendo los formularios recibidos y no utilizados en el ejercicio. Se aceptará como porcentaje normal de deterioro, destrucción, pérdida o anulación de formularios, el 10% de los recibidos por el contribuyente. El promedio de que trata el inciso anterior se establecerá de acuerdo con datos estadísticos técnicamente obtenidos por la Administración de Impuestos o por las entidades concedentes, en cada región y durante el año gravable o el inmediatamente anterior.

Artículo 58

APLICACIÓN DE PRESUNCIONES A LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE RENTA. El artículo 756 del Estatuto Tributario, quedará así: "Facultad para presumir ingresos. "Artículo 756. Las presunciones sirven para determinar las obligaciones tributarias. Los funcionarios competentes para la determinación de los impuestos podrán adicionar ingresos para efectos de los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro del proceso de determinación oficial previsto en el Título IV del Libro V del Estatuto Tributario, aplicando las presunciones de los artículos siguientes. El artículo 761 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 761. las presunciones admiten prueba en contrario. Las presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar pruebas adicionales. El inciso tercero del artículo 757 del Estatuto Tributario, quedará así: Las ventas gravadas, omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán a la renta líquida gravable del mismo año. Adiciónase el artículo 758 del estatuto Tributario, con los siguientes incisos y parágrafo: La adición de los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en los incisos anteriores, se efectuará siempre y cuando el valor de los mismos sea superior en más de un 20% a los ingresos declarados o no se haya presentado la declaración correspondiente. En ningún caso el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas especiales en que por la costumbre de la actividad comercial general se incrementan significativamente los ingresos. Adiciónase el inciso primero del artículo 759 del Estatuto Tributario con la siguiente frase: Así mismo, se presumirá que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omitió ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, por igual cuantía en el respectivo año o período gravable. Adiciónase el artículo 760 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso: "Lo dispuesto en este articulo permitirá presumir igualmente que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período gravable por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista".

Parágrafo 1. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable en el impuesto sobre la renta, en cuyo caso los ingresos establecidos en la forma aquí prevista se considerarán renta gravable del respectivo período.

Artículo 59

RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS BANCARIAS Y DE AHORRO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 755-3. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Cuando existan indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro, que figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas. Esta presunción admite prueba en contrario. Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha presunción se aplicará sin perjuicio de la adición del mismo valor, establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso gravado que se distribuirá en proporción a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes. Los mayores impuestos originados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán afectarse con descuento alguno.

Artículo 60

INDICIOS CON BASE EN ESTADÍSTICAS DE SECTORES ECONÓMICOS. El artículo 754-1 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 754-1. Indicios con base en estadisticas de sectores economicos. El artículo 754-1 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 754-1. Indicios con base en estadisticas de sectores economicos. Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección de Impuestos Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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