Artículo 21
BIENES EXCLUIDOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos: "Artículo 424-2 Materias primas para la producción de vacunas. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento. "Artículo 424-3 Maquinaria agropecuaria excluida del impuesto. Los bienes comprendidos en las partidas arancelarias señaladas a continuación, estarán excluidos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando no se produzcan en el país de acuerdo con la certificación que sobre tal circunstancia expida el Ministerio de Desarrollo Económico. "Artículo 424-4. Alambrón destinado a la elaboración de alambre de púas y torcido para cercas. El alambrón destinado a la fabricación de alambre de púas y torcido para cercas estará excluido del impuesto sobre las ventas, para lo cual se deberá acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno Nacional. "Artículo 424-5. Utensilios escolares, de aseo y del hogar excluidos del impuesto. Quedan como bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, los siguientes utensilios escolares, de aseo y del hogar: 1. Uniforme único escolar. 2. Lápices de escribir. 3. Crema dental. 4. Jabón de uso personal. 5. Jabón barra para lavar. 6. Creolina. 7. Escobas, trapeadoras y cepillos 8. Pilas. 9. Velas 10. Pañales. 11. Corte de cabello para hombre y mujer 12. Fósforos (cerillas)". "Artículo 424-6. Gas Propano para uso doméstico. El gas propano para uso doméstico estará excluido del impuesto sobre las ventas. "Artículo 428-1. Importaciones de activos por instituciones de educación superior. Los equipos y elementos que importen las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios, debidamente reconocidos y que estén destinados a proyectos de investigación científica o tecnológica y aprobados por el Departamento Nacional de Planeación, gozarán de la exoneración del impuesto sobre las ventas. El literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario, quedará así: b). El concreto, ladrillos, tejas de zinc, de barro y asbesto cemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda. Motores diesel desarmados (840890010) motores diesel armados (8408900090), alternadores o generadores (8501611000), (8501612000) y (8501613000). Para los efectos de la exclusión aquí prevista deberán cumplirse los requisitos de control que establezca el Gobierno Nacional.