Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 6 · 1992-06-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 139

Artículo 21

BIENES EXCLUIDOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos: "Artículo 424-2 Materias primas para la producción de vacunas. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento. "Artículo 424-3 Maquinaria agropecuaria excluida del impuesto. Los bienes comprendidos en las partidas arancelarias señaladas a continuación, estarán excluidos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando no se produzcan en el país de acuerdo con la certificación que sobre tal circunstancia expida el Ministerio de Desarrollo Económico. "Artículo 424-4. Alambrón destinado a la elaboración de alambre de púas y torcido para cercas. El alambrón destinado a la fabricación de alambre de púas y torcido para cercas estará excluido del impuesto sobre las ventas, para lo cual se deberá acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno Nacional. "Artículo 424-5. Utensilios escolares, de aseo y del hogar excluidos del impuesto. Quedan como bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, los siguientes utensilios escolares, de aseo y del hogar: 1. Uniforme único escolar. 2. Lápices de escribir. 3. Crema dental. 4. Jabón de uso personal. 5. Jabón barra para lavar. 6. Creolina. 7. Escobas, trapeadoras y cepillos 8. Pilas. 9. Velas 10. Pañales. 11. Corte de cabello para hombre y mujer 12. Fósforos (cerillas)". "Artículo 424-6. Gas Propano para uso doméstico. El gas propano para uso doméstico estará excluido del impuesto sobre las ventas. "Artículo 428-1. Importaciones de activos por instituciones de educación superior. Los equipos y elementos que importen las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios, debidamente reconocidos y que estén destinados a proyectos de investigación científica o tecnológica y aprobados por el Departamento Nacional de Planeación, gozarán de la exoneración del impuesto sobre las ventas. El literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario, quedará así: b). El concreto, ladrillos, tejas de zinc, de barro y asbesto cemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda. Motores diesel desarmados (840890010) motores diesel armados (8408900090), alternadores o generadores (8501611000), (8501612000) y (8501613000). Para los efectos de la exclusión aquí prevista deberán cumplirse los requisitos de control que establezca el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1. También estarán excluidos del impuesto sobre las ventas los equipos de riego y de fumigación diferentes a los aerodinos.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en el presente artículo, empezará a regir a partir de la expedición de esta ley.

Artículo 22

CALIFICACIÓN DE DONACIONES PARA EXONERACIÓN DE IMPUESTOS. El artículo 480 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 480. Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas. Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas, las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable del Comité previsto en el artículo 362".

Artículo 23

IMPORTACIÓN DE PREMIOS EN CONCURSOS INTERNACIONALES. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 423-1. Importación de premios en concursos internacionales. No estará sometida al impuesto sobre las ventas, la importación de los premios y distinciones obtenidos por colombianos en concursos, reconocimientos, o certámenes internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo reconocidos por la respectiva entidad del gobierno Nacional a quien corresponda promocionar, dentro del país, las actividades científicas, literarias, periodísticas, artísticas y deportivas y con la calificación favorable del Ministerio de hacienda y Crédito Público.

Artículo 24

RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS SERVICIOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 437-1 Responsable del impuesto en los servicios. Serán responsables del impuesto sobe las ventas quienes presten servicios, con excepción de: a). Quienes presten los servicios expresamente excluidos del impuesto en la ley, y b. Quienes cumplan las condiciones exigidas para pertenecer al Régimen simplificado. c. A partir del año en el cual se adquiera la calidad de responsable, se conservará dicha calidad, hasta la fecha en que el contribuyente solicite la cancelación de su inscripción en el Registro nacional de Vendedores por haber cumplido las condiciones señaladas en este artículo durante dos años consecutivos.

Parágrafo 1. Lo dispuesto en este artículos e entiende sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de facturas y de las demás obligaciones tributarias diferentes a las que les corresponde a los responsables del impuesto sobre las ventas.
Parágrafo 2. Para efectos de control de los responsables que presten servicios gravados y no sean comerciantes, el Gobierno Nacional podrá señalar formas especiales que les permitan cumplir con las obligaciones formales contempladas en la ley para los responsables del impuesto sobre las ventas.

Artículo 25

SERVICIOS GRAVADOS Y EXCEPTUADOS. El literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, quedará así. b). La prestación de servicios en el territorio nacional; El literal c) del artículo 437 del Estatuto Tributario, quedará así: c). Quienes presten servicios. El artículo 476 del Estatuto Tributario, quedará así: Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: 1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana. 2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y aéreo de personas en el territorio nacional. El servicio de transporte nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre o aéreo. 3. El arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado, las comisiones de los comisionistas de bolsa, las comisiones de las sociedades fiduciarias, las comisiones por la intermediación en la colocación de seguros, reaseguros o títulos de capitalización y los intereses generados por las operaciones de crédito. 4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos uno y dos. 5. El servicio de arrendamiento de inmuebles. 6. Los servicios de educación primaria, secundaria y superior, prestados por establecimientos reconocidos por el Gobierno Nacional. 7. Los servicios de arquitectura e ingeniería vinculados únicamente con la vivienda hasta de dos mil trescientos (2.300) UPACS. 8. Los servicios de publicidad, de radio, prensa y televisión, incluida la televisión por cable y el servicio de exhibición cinematográfica. 9. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores. 10. Los servicios prestados por las empresas de aseo, las de vigilancia y las empresas de servicios temporales de empleo. 11. Las comisiones por operaciones ejecutadas con tarjeta de crédito y débito. 12. El servicio de almacenamiento e intermediación aduanera, por concepto de gestiones adelantadas en las importaciones. 13. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito.

Parágrafo 1. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.

Artículo 26

RESPONSABILIDAD Y DETERMINACIÓN EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. El artículo 443-1 del Estatuto Tributario quedará así: "Articulo 443-1. Responsabilidad en los servicios Financieros. En el caso de los servicios financieros son responsables, en cuanto a los servicios gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial, de naturaleza comercial o cooperativa; los almacenes generales de depósito y las demás entidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los fondos mutuos de inversión, de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, y las sociedades fiduciarias. Igualmente, son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades señaladas en el inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado.

Artículo 27

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Articulo 486-1. determinación del impuesto en los servicios financieros. Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la operación y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la misma fecha, establecida en la forma indicada por la Superintendencia Bancaria, multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas durante el día. En los demás servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en el numeral tercero del artículo 476, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto. Las liquidaciones por sus ingresos en divisas se efectuarán con base en cotizaciones oficiales del día en todos los servicios financieros, estatales y privados del país. El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará los cupos correspondientes a estas misiones internacionales.

Parágrafo 1. Se exceptúan de estos impuestos por operación bancaria a las Embajadas, Sedes Oficiales, Agentes Diplomáticos y Consulares y de Organismos Internacionales que estén debidamente acreditados ante el gobierno nacional.

Artículo 28

IMPUESTOS DESCONTABLES EN LOS SERVICIOS. El artículo 498 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 498. Impuestos descontables en los servicios. Los responsables que presten los servicios gravados tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485. La tarifa para establecer los impuestos descontables a que tienen derecho los responsables que presten los servicios gravados, estará limitada por la tarifa del correspondiente servicio; el exceso, en caso que exista, se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo.

Artículo 29

CONTROL AL IMPUESTO A LAS VENTAS POR ENAJENACIÓN DE AERODINOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 420-1. Control al impuesto a las ventas por enajenación de aerodinos. Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, deberá informar, en los primeros quince días del mes siguiente a cada bimestre, a la Subdirección de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el bimestre inmediatamente anterior, identificando los apellidos y nombre o razón social y el NIT de las partes contratantes, así como el monto de la operación y la identificación del bien objeto de la misma".

Artículo 30

EFECTOS DE LA FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 428-2. Efectos Tributarios de la fusión y escisión de Sociedades. Lo dispuesto en los artículos 14-1 y 14-2, es igualmente válido en materia del impuesto sobre las ventas.

Artículo 31

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO A LAS VENTAS EN LA GASOLINA. El artículo 466 del estatuto Tributario quedará así: "Artículo 466. Base gravable en la venta de gasolina motor. La base para liquidar el impuesto sobre las ventas de gasolina motor será el precio final al público descontando la contribución para la descentralización, el impuesto a la gasolina y los demás impuestos. IMPUESTO DE TIMBRE.

Artículo 32

QUIÉNES SON CONTRIBUYENTES. El artículo 515 del Estatuto Tributario, quedará así: "Articulo 515. Quiénes son contribuyentes. Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos. Así mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento.

Artículo 33

QUIÉNES SON RESPONSABLES. El artículo 516 del Estatuto Tributario, quedará así: "Artículo 516. Quíenes son responsables. Son responsables por el impuesto y las sanciones todos los agentes de retención, incluidos aquellos, que aún sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos por disposición expresa de la Ley.

Artículo 34

LOS FUNCIONARIOS OFICIALES RESPONDEN SOLIDARIAMENTE CON LOS RETENEDORES. El artículo 517 del Estatuto Tributario, quedará así: "Artículo 517. Los funcionarios oficiales responden solidariamente con los agentes de retención. Responden solidariamente con el agente de retención los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho carácter, desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos.

Artículo 35

AGENTES DE RETENCIÓN. El artículo 518 del Estatuto Tributario, quedará así: "Artículo 518. Agentes de Retencion. Deberán responder como agentes de retención, a más de los que señale el reglamento: 1. Las personas naturales y asimiladas, cuando reúnan las condiciones previstas en el artículo 519 de este Estatuto, y las personas jurídicas y asimiladas, que teniendo el carácter de contribuyentes del impuesto, intervengan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos. 2. Los notarios por las escrituras públicas. 3. Las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal, cualquiera sea su naturaleza jurídica. 4. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.

Artículo 36

REGLA GENERAL DE CAUSACIÓN Y TARIFA. El artículo 519 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), (valor año base 1992) en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($168.800.000) (valor año base 1992). Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, siempre y cuando no se trate de la enajenación de bienes inmuebles o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber. También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado. Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto será de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000). Este impuesto se tomará como abono del impuesto definitivo. (Valor año base 1992).

Parágrafo 1. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este Libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando o se determine su cuantía, si es del caso.

Artículo 37

DOCUMENTOS PRIVADOS GRAVADOS INDEPENDIENTEMENTE DE SU CUANTÍA. EL artículo 521 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía. Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso. a). Los cheques que deban pagarse en Colombia: un peso ($ 1.00), (Valor año base 1992), por cada uno. b). Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal. c). Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: cien pesos ($ 100) (Valor año base 1992). d). Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%), por una sola vez, sobre el valor de la comisión o prima, recibidos por la entidad garante.

Artículo 38

REGLAS PARA DETERMINAR LAS CUANTÍAS. Adiciónase el artículo 522 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 1. En los casos previstos en el numeral 3), cuando la Administración Tributaria determine que el valor a pagar inicialmente era cuantificable, podrá, mediante resolución, fijar dicho valor imponiendo adicionalmente una sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor valor determinado.

Artículo 39

ACTUACIONES Y DOCUMENTOS SIN CUANTÍA GRAVADOS. El artículo 523 del Estatuto Tributario, quedará así: "Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto. Igualmente se encuentran gravadas: 1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, cinco mil pesos ($ 5.000); las revalidaciones, dos mil pesos ($ 2.000) (Valor año base 1992). 2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, diez mil pesos ($ 10.000) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, treinta mil pesos ($ 30.000) por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado (valor año base 1992). 3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, cincuenta mil pesos ($ 50.000) (Valor año base 1992). 4. Las licencias para portar armas de fuego, veinte mil pesos ($ 20.000); las renovaciones, cinco mil pesos ($ 5.000) (Valor año base 1992). 5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000); las renovaciones cien mil pesos ($ 100.000) (Valor año base 1992). 6. Cada reconocimiento de personería jurídica veinte mil pesos ($ 20.000); tratándose de entidades sin ánimo de lucro, diez mil pesos ($ 10.000) (Valor año base 1992).

Parágrafo 1. Se excluye del pago del impuesto señalado en el numeral dos (2) del presente artículo, al mediano y pequeño agricultor que realice explotación de bosques en terrenos baldíos con fines exclusivamente agrícolas, en cultivos de pancoger, en un máximo de diez hectáreas, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones legales vigentes de posterior reforestación.

Artículo 40

EXENCIONES DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Los numerales 6o, 7o, y 40 del artículo 530 del Estatuto Tributario quedarán así: 6. Las acciones y bonos emitidos por sociedades. 7. La cesión o el endoso de los títulos de acciones y bonos a que se refiere el numeral anterior. 40. El reconocimiento de personería jurídica a sindicatos de trabajadores, cooperativas, juntas de acción comunal; y de los clubes deportivos no profesionales. Adiciónase el artículo 530 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral: 51. Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación de bienes de producción nacional.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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