Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999-2002.

Ley Ordinaria · 508 · 1999-07-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 221–240 de 268

Artículo 113

REQUISITO ESPECIAL PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXENCIONES. Para tener derecho a las exenciones contempladas en el artículo 106 de esta ley, las empresas deberán acreditar que sus activos representados en inmuebles, maquinaria y equipo, se encuentren amparados debidamente con un seguro contra terremoto.

Artículo 114

EXTENSION DE LOS BENEFICIOS A LOS SOCIOS O ACCIONISTAS. Los socios o accionistas que recibieren dividendos o participaciones de las sociedades objeto de los beneficios señalados en este capítulo, gozarán del beneficio de exención del impuesto sobre la renta por tales dividendos o participaciones, en los mismos porcentajes y por los mismos períodos aquí previstos.

Artículo 115

SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES POR NO CUMPLIR REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LOS BENEFICIOS. Cuando la administración tributaria determine que no se ha cumplido con alguno de los requisitos exigidos para la procedencia de los beneficios consagrados en éste, el contribuyente no podrá volver a solicitar exención alguna por los años restantes objeto del beneficio, y estará sujeto a una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del beneficio improcedente. Esta sanción no será objeto de disminución por efecto de la corrección de la declaración que realice el contribuyente. La solicitud de los beneficios fiscales aquí señalados sin el cumplimiento de los requisitos previstos, dará lugar a responsabilidad penal por el delito de fraude procesal. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere el representante legal, los socios, contadores o revisores fiscales de la empresa, por alterar la información contable o los estados financieros para hacer uso del beneficio fiscal solicitado, de conformidad con las normas que regulan la materia.

Artículo 116

IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS. Créase un impuesto nacional, de carácter temporal, que regirá entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año 2000, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman. El producido de este impuesto se destinará a financiar los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para la reconstrucción, rehabilitación y desarrollo de la zona determinada en los decretos dictados en virtud del estado de excepción declarado por el Decreto 195 de 1999. Estos gastos se consideran de inversión social. El hecho generador del impuesto creado en virtud de esta ley, lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes bancarias o de ahorros y los giros de cheques de gerencia, según el reglamento que expida el Gobierno Nacional. De conformidad con el inciso segundo del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, el impuesto aquí establecido estará excluido de la participación que les corresponde a los municipios en los ingresos corrientes. Tampoco se encuentran gravadas las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, hasta el pago al prestador del servicio de salud o al pensionado.

Parágrafo 1. Los cheques de gerencia girados por un establecimiento de crédito no bancario, con cargo a los recursos de una cuenta de ahorros perteneciente a un cliente, se considerará que constituyen una sola operación, el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
Parágrafo 2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, estarán exentos del impuesto a las transacciones financieras, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular.
Parágrafo 3. También están exentas del impuesto las operaciones que realice la Dirección General del Tesoro directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se realicen con esta entidad. Así mismo, estarán exentas las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992, los créditos interbancarios, los débitos de las cuentas de los establecimientos de crédito por las operaciones de canje, las operaciones de compensación y liquidación de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores, sobre títulos desmaterializados y los pagos correspondientes a la administración de valores en dichos depósitos. Queda igualmente exento de este gravamen el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, así como las operaciones de reporto celebradas con el mismo.
Parágrafo 4. Las exenciones a favor de la Dirección General del Tesoro Nacional se hacen extensivas al manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.
Parágrafo 5. No estarán sujetos a este impuesto, el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados internacionales suscritos por el país.
Parágrafo 6. Están exentos del impuesto a las transacciones los desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta o mediante expedición de cheques que realicen los establecimientos de crédito.

Artículo 117

Los nuevos recursos que sean transferidos a los departamentos y distritos por concepto del situado fiscal, originados en los recursos recaudados por concepto del impuesto a las transacciones financieras a que se refiere el artículo 111 <sic, se refiere al 116>de la presente ley se destinarán a financiar los fondos de pensiones destinados al pago de las obligaciones pensionales territoriales de los sectores de educación y salud.

Artículo 118

TARIFA, CAUSACION Y BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS. El impuesto tendrá una tarifa única del dos por mil (2 x 1.000), que se causará en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera. La base gravable será el valor total de la transacción financiera por la cual se dispone de los recursos. Los giros de las tesorerías departamentales, municipales y distritales, estarán exentas del impuesto a las transacciones financieras en el año 2000.

Artículo 119

SUJETOS PASIVOS. Serán sujetos pasivos del tributo los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman. Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro de la cuenta individual.

Artículo 120

AGENTE DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS. Actuarán como agentes retenedores del impuesto y serán responsables por el recaudo y pago del mismo, los establecimientos de crédito en los cuales se encuentra la respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito que expiden los cheques de gerencia o efectúen los pagos mediante abonos en cuenta con cargo a cuentas corrientes bancarias o de ahorro.

Artículo 121

DECLARACION Y PAGO. Los agentes de retención del impuesto a las transacciones financieras deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La declaración y pago del impuesto a las transacciones financieras deberá realizarse dentro de los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación.

Artículo 122

COMPETENCIA PARA LA ADMINISTRACION DEL TRIBUTO A LAS TRANSACCIONES. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del impuesto a las transacciones financieras a que se refiere la presente ley, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención.

Artículo 123

UTILIZACION DE LOS RECURSOS GENERADOS POR EL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS. Los recaudos del impuesto a las transacciones creado en este capítulo y sus rendimientos, una vez excluido el situado fiscal, serán depositados en una cuenta especial de la Dirección del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y las subsiguientes. El Gobierno propondrá al Congreso de la República la incorporación de estos ingresos en la medida en que las necesidades locales así lo aconsejen, hasta que se agote su producido.

Artículo 124

IMPUESTOS SOBRE OPERACIONES DE LIQUIDEZ DEL BANCO DE LA REPúBLICA. Estarán exentas del impuesto previsto por el Decreto 2331 de 1998, las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992. XV. Control político a la emergencia económica

Artículo 125

EXENCIONES ADICIONALES. Sin perjuicio de las exenciones previstas por el Decreto 2331 de 1998, estarán exentas del impuesto las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992; las operaciones en moneda nacional de las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores con el Banco de la República, incluido el canje, los créditos interbancarios, las operaciones de reporto celebradas entre entidades financieras, sobre cartera o títulos, las transacciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras; la compensación y la liquidación de operaciones en los depósitos centralizados de valores y en las Bolsas de Valores y los pagos realizados en desarrollo de la función de administración profesional de valores en desarrollo de autorización legal, la emisión de cheques de gerencia con cargo a la cuenta corriente o de ahorro del ordenante y la transferencia de recursos a cuentas de depósito en el Banco de la República con cargo a cuentas corrientes o de ahorro del mismo titular. XVI. Ajustes institucionales

Artículo 126

SEGUIMIENTO Y ARMONIZACION DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. El Consejo Nacional de Planeación y el Sistema Nacional de Planeación harán seguimiento y formularán recomendaciones para la armonización del Plan Nacional de Desarrollo con los planes territoriales y sectoriales, y presentarán un concepto sobre los avances de esta armonización al Gobierno Nacional, por lo menos una vez al año. El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales darán a los consejos el apoyo necesario para el cumplimiento de estas labores.

Artículo 127

CONTRIBUCION A LA RECONSTRUCCION. La Nación podrá contribuir a la reconstrucción de la infraestructura pública tales como escuelas, colegios, hospitales, acueductos y alcantarillados en aquellos municipios afectados por tomas guerrilleras o calamidades públicas como terremotos, inundaciones, deslizamientos, etc., antes o después de esta ley.

Artículo 128

MECANISMOS PARA LA PARTICIPACION EN PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA. Para la ejecución del presente Plan Nacional de Inversiones Públicas, las entidades públicas del orden nacional, previo concepto del Conpes, podrán ejecutar proyectos de inversión directamente en las entidades territoriales. Adicionalmente, el Gobierno Nacional podrá reglamentar las formas y procedimientos para asociarse con terceros de naturaleza privada o pública, tanto nacionales como extranjeros y para facilitar su participación en proyectos de infraestructura o telecomunicaciones pudiendo crear, entre otros, mecanismos abiertos tales como subastas, martillos o remates. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos idóneos para la percepción de los recursos públicos derivados de la enajenación de la participación accionaria del Estado en empresas.

Artículo 129

PROMOCION DE LA PARTICIPACION DEL SECTOR PRIVADO. Para promover la participación del sector privado en la realización de actividades económicas particulares encaminadas a cumplir los objetivos generales y específicos del Plan de Desarrollo, el Gobierno, con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Comercio Exterior, podrá celebrar con empresas convenios que aseguren la estabilidad de la inversión o de un programa de exportación. En la celebración de estos convenios, la administración se regirá por el derecho privado.

Artículo 130

PRIVATIZACION. Para asegurar la finalidad perseguida por el articulo 60 de la Constitución Política en la venta a los trabajadores y al sector solidario se establecerán límites en función del patrimonio u otros indicadores financieros con el fin de evitar conductas que atenten contra dicha finalidad; en tal caso, corresponderá a la Superintendencia de Valores la declaratoria de la ineficacia de la operación cuando ello corresponda en los términos de la Ley 226 de 1995.

Artículo 131

PROGRAMACION DE RECURSOS DE CARACTER EXTRAORDINARIO. Los recursos que se generen de forma extraordinaria y que no puedan considerarse de carácter permanente sólo se podrán programar como recursos de capital.

Artículo 132

PARTICIPACION EN LA VENTA DE ACTIVOS Y CAPITALIZACIONES. El Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 23 de la Ley 226 de 1995, transferirá a las entidades territoriales los recursos que les correspondan por la participación en la venta de activos de la Nación; igualmente, transferirá una suma equivalente al 10% de los recursos que los particulares inviertan en entidades con participación accionaria mayoritaria de la Nación a título de capitalización. Los recursos que se transfieran en virtud del presente artículo deberán servir para financiar los fondos de pensiones públicas del orden territorial y podrán ser pagados por el Gobierno Nacional mediante títulos para el pago de obligaciones pensionales de largo plazo.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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