Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999-2002.

Ley Ordinaria · 508 · 1999-07-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 201–220 de 268

Artículo 93

ASIGNACION DE LA PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION CON DESTINO A AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO. El cambio de destinación a propósitos generales, de los recursos establecidos en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 60 de 1993 con destinación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico, estará condicionado a: la certificación que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en el sentido de que en el municipio se tienen coberturas reales superiores al 90% en acueducto y 80% en alcantarillado; que las contribuciones a que se refiere el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, cubran en su totalidad dentro cada sistema de distribución subsidios a otorgar a los usuarios residenciales de los estratos subsidiables, de acuerdo con los topes establecidos en dicha ley; y que no existen por realizar obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios en el territorio del municipio.

Artículo 94

REGIMEN DE TRANSICION. Las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado deberán alcanzar los límites establecidos en la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 31 de diciembre de 1999, la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico. En ningún caso, el período de transición podrá exceder el 31 de diciembre del año 2004 ni el desmonte de los subsidios a realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario. Para las entidades prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el factor a que se refiere el artículo 89 de la Ley 142, que será también aplicable al consumo suntuario de todos los usuarios, podrá mantenerse en el porcentaje que actualmente se cobra, para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites de dicha ley y se mantenga este equilibrio. Las entidades prestadoras destinarán el recaudo de la aplicación de este factor para el pago de subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su ámbito de operaciones. En todo caso, se mantendrán los subsidios establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, una vez superado el período de transición aquí establecido, relacionado en los artículos 99.6 y 99.7 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 95

ACTUALIZACION DE TARIFAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Al definir las fórmulas tarifarias, las Comisiones de Regulación de cada servicio deberán establecer los índices de ajuste en los valores de la fórmula, por medio de los cuales se reconozca el incremento en los costos de prestación del servicio durante la vigencia de la misma. Cada vez que las empresas de servicios públicos domiciliarios reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio y en uno de circulación nacional.

Artículo 96

RECAUDO DE LA DEUDA DE MUNICIPIOS Y EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS CON INSFOPAL. Los recursos provenientes del recaudo de la deuda de los municipios y empresas con el antiguo Insfopal, realizado por Findeter según la Ley 57 de 1989, se destinarán a la financiación de proyectos del programa de Modernización Empresarial, ejecutado por el Ministerio de Desarrollo Económico, para lo cual se autoriza a Findeter a incorporar dichos recursos en su presupuesto con ese propósito.

Artículo 97

REGIMEN ESPECIAL PARA ARRENDAMIENTOS. No estarán sujetos al régimen de control de precios los cánones de arrendamiento de los contratos que, en calidad de arrendadores, celebren las sociedades de inversión colectiva, las sociedades titularizadoras y los patrimonios autónomos de que trata el Decreto 2331 de 1998. Tampoco será aplicable la previsión contenida en el artículo 518 del Código de Comercio a los contratos de arrendamiento de locales comerciales que como arrendadores celebren las sociedades y los patrimonios autónomos antes indicados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia y podrá extender este tratamiento a otras sociedades o entes que se especialicen en dar en arrendamiento bienes inmuebles. Los aludidos contratos podrán contener pactos de arbitramento para resolver las diferencias que se presenten entre las partes en relación con la restitución de los inmuebles objeto de los mismos.

Artículo 98

EL FONDO OBLIGATORIO PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL, FOVIS. El Fondo Obligatorio para Vivienda de Interés Social (Fovis), estará constituido por los aportes y sus rendimientos, que al mismo haga la correspondiente Caja de Compensación Familiar, los cuales continuarán administrados directamente por las Cajas en forma autónoma en sus etapas de postulación, calificación, asignación y pago, en los porcentajes mínimos que se refieren a continuación: a) Para el año 1999, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al 110% del cuociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del 26%; para aquellas Cajas, del mismo cuociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al 20% de los recaudos de la Caja con mayores aportes, este porcentaje será del 22% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente, determinará el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo; b) Para el año 2000, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al 110% del cuociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del 26%; para aquellas Cajas, del mismo cuociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al 20% de los recaudos de la Caja con mayores aportes, este porcentaje será del 24% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo; c) Para el año 2001, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al 110% del cuociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del 26%; para aquellas Cajas, del mismo cuociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al 20% de los recaudos de la Caja con mayores aportes, este porcentaje será del 25% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo; d) Para el año 2002, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al 110% del cuociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del 27%; para aquellas Cajas, del mismo cuociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al 20% de los recaudos de la Caja con mayores aportes, este porcentaje será del 26% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo; e) Para el año 1999, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al 100%, e inferior al 110%, del cuociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del 13% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo; f) Para el año 2000, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al 100%, e inferior al 110%, del cuociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del 15% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo; g) Para el año 2001, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al 100%, e inferior al 110%, del cuociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del 17% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo; h) Para el año 2002, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al 100%, e inferior al 110%, del cuociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del 18% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo. i) Para el año 1999, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al 80% e inferior al 100% del cuociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del 7%; para aquellas Cajas, del mismo cuociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al 10% de los recaudos de la Caja con mayores aportes, este porcentaje será del 5% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo; j) Para el año 2000, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al 80% e inferior al 100% del cuociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del 9%; para aquellas Cajas, del mismo cuociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al 10% de los recaudos de la Caja con mayores aportes, este porcentaje será del 7% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo; k) Para el año 2001, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al 80% e inferior al 100% del cuociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del 10% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo; l) Para el año 2002, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al 80% e inferior al 100% del cuociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del 12% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente, determinará el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo. m) Para los años 1999, 2000, 2001 y 2002, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una Caja resultare inferior al 80% del cuociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del 5% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo. Departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés Vichada y la región de Urabá, con excepción de las ciudades de Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal, y sus respectivas áreas de influencia en estas áreas; las Cajas podrán adelantar libremente programas de vivienda, incluidos subsidios para los beneficiarios adjudicatarios de los mismos. La autoridad de inspección y vigilancia competente evaluará las situaciones de excepción de este parágrafo.

Parágrafo 1. Las Cajas de Compensación Familiar con los recursos restantes de sus recaudos para subsidios, no estarán obligadas a realizar destinaciones forzosas para planes de vivienda.
Parágrafo 2. El cincuenta y cinco por ciento (55%) mínimo, que las Cajas destinarán al subsidio monetario, será calculado sobre el saldo que queda después de deducir la transferencia respectiva al Fondo de Subsidio Familiar de Vivienda y las demás obligaciones que determine la ley, así como el 10% de los gastos de administración y funcionamiento, la contribución a la Superintendencia del Subsidio Familiar según la legislación vigente. En ningún caso una Caja podrá pagar como subsidio en dinero una suma inferior a la que esté pagando en el momento de expedirse esta ley.
Parágrafo 3. No estarán obligadas a la destinación de recursos para el Fovis en el componente de vivienda de interés social, las Cajas de Compensación Familiar que operen al tenor del inciso 2o. del artículo 43 del Decreto 341 de 1988, en las áreas que a continuación se enuncian y respecto de los recaudos provenientes de las mismas:
Parágrafo 4. No estarán obligadas a la destinación de recursos para el Fovis en los componentes de vivienda de interés social, de que trata esta ley, las Cajas de Compensación Familiar que operen al tenor del inciso 2o. del artículo 43 del Decreto 341 de 1988, en las zonas de desastre del Eje Cafetero. La autoridad de inspección y vigilancia está facultada para evaluar la situación de estas Cajas en la medida en que se vaya recuperando la zona.
Parágrafo 5. No obstante lo señalado en este artículo, las Cajas podrán someterse a un plan de ajuste para alcanzar los porcentajes aquí establecidos, cuando las circunstancias financieras así lo requieran, a juicio de la entidad que ejerza la supervisión y control de las Cajas de Compensación.

Artículo 99

DESTINACION DE LOS RECURSOS DEL FOVIS. Los recursos adicionales que se generen respecto de los establecidos con anterioridad a la presente ley, se destinarán de la siguiente manera: a) No menos del 50% para vivienda de interés social; b) El porcentaje restante después de destinar el anterior, para la atención integral a la niñez de cero (0) a seis (6) años y la jornada escolar complementaria. Estos recursos podrán ser invertidos directamente en dichos programas por las Cajas de Compensación sin necesidad de trasladarlos al Fovis.

Artículo 100

MANEJO FINANCIERO. Las Cajas tendrán un manejo financiero independiente y en cuentas separadas del recaudo del cuatro por ciento (4%) de la nómina para los servicios de mercadeo, IPS y EPS. Por consiguiente, a partir de la vigencia de la presente ley, en ningún caso los recursos provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%) podrán destinarse a subsidiar dichas actividades. Estos servicios abiertos a la comunidad, deberán llegar a su punto de equilibrio financiero el 31 de diciembre del año 2000. En el caso de los hoteles no habrá tarifa subsidiada para los trabajadores que tengan ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes.

Parágrafo 1. Las cajas de compensación familiar podrán subsidiar y aprobar préstamos con destino a colaborar en el pago de atención de personas a cargo de trabajadores beneficiarios, al tenor de la Ley 21 de 1982, en eventos que no estén cubiertos por el sistema general de seguridad social en salud o cobertura de servicios médicos-asistenciales a que, por norma legal, deba estar afiliado el trabajador. En ningún caso podrá haber concurrencia de subsidio y cobertura de seguridad en salud o de servicios médicos-asistenciales, ni el subsidio o préstamo por evento ser superior a diez (10) veces la cuota del subsidio monetario mensual vigente al momento del mismo. Las Cajas podrán establecer cuotas moderadoras para estos efectos exclusivamente.
Parágrafo 2. Los subsidios de escolaridad en dinero pagados por las Cajas de Compensación a las personas a cargo de trabajadores beneficiarios, matriculadas en los tres últimos grados del ciclo secundario de la educación básica y en el nivel de educación media, formarán parte del cálculo de subsidio monetario pagado por cada Caja de Compensación Familiar y de la obligación de destinación para educación prevista en el artículo 5o. del Decreto 1902 de 1994, siempre que la destinación total para ella no resulte inferior a la obligatoria antes de la vigencia de la presente ley.

Artículo 101

PROGRAMAS DE CAPACITACION NO FORMALES. Los programas de capacitación no formales que ofrezcan las Cajas de Compensación Familiar podrán ser subsidiados cuando no presenten duplicidad con los programas ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, salvo aquellos desarrollados en convenios con dicha entidad, dichos programas dirigidos exclusivamente al fomento, mejoramiento del empleo productivo y a la generación de ingresos para la familia.

Artículo 102

FOVIS. Las cajas de compensación familiar continuarán administrando autónomamente en los términos previstos por las Leyes 49 de 1990 y 3a. de 1991 los recursos apropiados con destino a la postulación, calificación, asignación y pago de subsidios para VIS, de conformidad con los procedimientos señalados por el Gobierno Nacional.

Artículo 103

SUBSIDIOS. La asignación de subsidios correspondientes a la vigencia presupuestal del año 1999 para el rango de familias con ingresos hasta dos (2) SMLM se orientará, en primer lugar, a programas asociativos que a la fecha de la sanción de la presente ley demuestren un avance en construcción de obras de infraestructura o vivienda no menor al 20% del valor total del proyecto.

Artículo 104

ACCESO AL SUBSIDIO. Las familias de ingresos inferiores a dos (2) SMLM podrán acceder al subsidio de vivienda sin el requisito del ahorro programado siempre y cuando tengan garantizada la financiación completa de la solución de vivienda a la que aspiran.

Artículo 105

PROYECTOS COLECTIVOS EN VIVIENDA DE INTERES SOCIAL. La asignación individual de los subsidios a la demanda para vivienda de interés social, contempla las modalidades de proyectos individuales y proyectos colectivos.

Artículo 106

CONCURRENCIA DE LAS ENTIDADES PUBLICAS DEL ORDEN NACIONAL, DEPARTAMENTAL O MUNICIPAL EN PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERéS SOCIAL. Las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal, podrán invertir recursos en programas colectivos de Vivienda de Interés Social (VIS). En aquellos municipios en donde haya aporte en lotes municipales en los programas de VIS, que cuenten con financiación de la Nación, dichos lotes se adjudicarán por el sistema de libre concurrencia y selección objetiva entre los constructores interesados, que ofrezcan menor valor de la vivienda.

Artículo 107

AFILIACION DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA. El Gobierno promoverá la legislación para la incorporación voluntaria de los trabajadores por cuenta propia a las Cajas de Compensación Familiar, mediante el pago mensual del 2% de sus ingresos reales, con una base mínima de dos salarios mínimos, con derecho a todos los servicios que las Cajas ofrecen, exceptuando el subsidio monetario y para programas voluntarios de ahorro programado que se creen para el acceso a la vivienda en el caso de estos trabajadores. Los programas de ahorro voluntario para vivienda podrán extenderse a trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, del sector formal.

Artículo 108

MACROPROYECTOS EN LOS CENTROS URBANOS. La política de vivienda busca como objetivos fundamentales garantizar la existencia en el tiempo de esquemas de financiamiento de vivienda de largo plazo, detener el crecimiento en el déficit habitacional, el cual se concentra en los estratos más pobres, y fomentar planes de desarrollo urbano. La Nación fomentará planes de desarrollo urbano por medio de la financiación de actuaciones urbanas integrales promovidas y estructuradas en los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios y distritos, actuaciones las cuales posean un impacto significativo sobre la estructura urbana de los entes territoriales. XIV. Mecanismos para Impulsar el Desarrollo del Eje Cafetero

Artículo 109

ACCESO A SUBSIDIO DIRECTO. Las familias con ingresos inferiores a dos salarios mínimos legales mensuales cuyas viviendas fueron afectadas por el terremoto en los municipios definidos por el Gobierno Nacional, que no puedan acceder al crédito subsidiado podrán recibir un subsidio directo, equivalente al anterior, a cargo del Forec.

Artículo 110

EXENCION PARA DONACIONES. Los beneficios fiscales previstos en los artículos 4o. y 5o. del Decreto 258 de 1999 para las donaciones allí mencionadas, serán aplicables, igualmente, durante los años 2001 a 2003, inclusive.

Artículo 111

EXENCION DE IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIO. Para las empresas que desarrollan sus actividades en la zona afectada. Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, las personas jurídicas o empresas unipersonales que antes del 31 de diciembre del año 2002 se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los decretos 195 y 223 de 1999, que tengan como objeto social exclusivo desarrollar actividades agrícolas, ganaderas e industriales, de construcción, de elaboración y venta de productos artesanales, comerciales de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras que no se relacionen con explotación y exploración de hidrocarburos, servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias y de atención a la salud en la parte de las utilidades obtenidas en el desarrollo de las actividades mencionadas en dichos municipios que corresponda a los porcentajes que se indican más adelante. Para el caso de las empresas preexistentes, los beneficios establecidos en el presente artículo se otorgarán siempre y cuando sus ingresos reales hayan disminuido en un 40% o más como resultado del terremoto y que aumenten en un número significativo al número de empleados, de la respectiva empresa de acuerdo como se señale en el reglamento. Las exenciones regirán por 10 años gravables, las cuales se determinarán en el caso de las personas jurídicas o empresas unipersonales nuevas, a partir del período gravable de su instalación y en el caso de las preexistentes a partir del período gravable en que cumplan la totalidad de los requisitos señalados para ellas en el presente artículo y en el correspondiente reglamento. Los porcentajes de las exenciones serán los siguientes: Localización Año Año Año Año Año Año Año Año Año Año 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 Quindío 80 80 80 80 70 70 70 70 60 60 Otros municipios 50 50 50 50 40 40 40 40 30 30 El Gobierno reglamentará los requisitos y condiciones necesarios para el otorgamiento del beneficio establecido en este artículo.

Parágrafo 1. En el caso de las actividades comerciales se otorgará la exención, siempre y cuando se refieran a bienes corporales muebles producidos en los municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que se expendan al detal y su entrega física se produzca en la jurisdicción de los mismos.

Artículo 112

VALOR MINIMO PARA LAS TRANSACCIONES ENTRE CONTRIBUYENTES OBJETO DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS CON VINCULADOS. Las transacciones que realicen las personas que gocen de los beneficios a que se refiere el artículo 106 de la presente ley con personas que le estén vinculadas económicamente deberán realizarse por los menos a valores comerciales. Por consiguiente, si se realizan por un valor menor, para efectos tributarios se entenderá que se realizó por los valores comerciales mencionados.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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