LEY 0035 DE 1989

Ley Ordinaria · 35 · Jerarquía: nivel 5

En Revisión
Articulado
Artículos 1–20 de 88

Artículo 1

A) B) 9) D) Se entiende por ejercicio de la odontología la utilización de medios y conocimientos para el examen, diagnóstico, pronóstico con criterios de prevención, tratamiento de las enfermedades, malformaciones, traumatismos, las secuelas de los mismos a nivel de los dientes, maxilares y demás tejidos que constituyen el sistema estomatognático. El profesional odontólogo es un servidor de la sociedad y, por consiguiente, debe someterse a las exigencias que se derivan de la naturaleza y dignidad humanas. De acuerdo con lo anterior, la atención al público exige como obligación primaria dar servicios profesionales de calidad y en forma oportuna. Los conocimientos, capacidades y experiencias con que el odontólogo sirve a sus pacientes y a la sociedad, constituyen la base de su profesión. Por lo tanto, tiene obligación de mantener actualizados los conocimientos: los cuales, sumados a su honestidad en el ejercicio de la profesión, tendrán como objetivo una optima y mejor prestación de los servicios. El odontólogo respetará y hará respetar su profesión, procediendo en todo momento con prudencia y probidad. Sus conocimientos no podrá emplearlos ¡legal o inmoralmente. En ningún caso utilizará procedimientos que menoscaben el bienestar de sus pacientes. E) F) 6) H) D) ) Declaro inexequible. Sentencia NOC-537 / 2005. Corte Constitucional 24 de Mayo de 2005. Es deber del odontólogo colaborar en la preparación de futuras generaciones en instituciones docentes aprobadas por el Estado, estimulando el amor a la ciencia y a la profesión, difundiendo sin restricciones el resultado de sus experiencias y apoyando a los que se inicien en su carrera. En caso de que sea llamado a dirigir instituciones para la enseñanza de la odontología o a regentar cátedra en las mismas, se someterá a las normas legales o reglamentarias sobre la materia, así como a los dictados de la ciencia, a los principios pedagógicos y a la ética profesional. La vinculación del odontólogo a las actividades docentes implica una responsabilidad mayor ante la sociedad y la profesión. La observancia meticulosa de los principios éticos que rigen su vida profesional y sus relaciones con otros odontólogos, profesores y estudiantes deben servir de modelo y estímulo a las nuevas promociones universitarias. La expresión “privada” fue declarada inexequible. Sentencia NO C-537/2005. Corte Constitucional 24 de Mayo de 2005. El odontólogo podrá ser auxiliar de la justicia en los casos que señale la Ley, ora como funcionario público, ora como perito expresamente designado para ello y cumplirá su deber teniendo en cuenta la importancia de la tarea que se le encomiende como experto. El odontólogo como profesional perteneciente a las áreas de la salud, tiene la responsabilidad de aplicar sus conocimientos en el diagnóstico precoz de las enfermedades de la boca y de las enfermedades generales que presenten manifestaciones orales, valiéndose de todos los medios de diagnóstico que tenga a su alcance. La presente Ley comprende el conjunto de normas sobre ética a que debe ceñirse el ejercicio de la odontología en la República de Colombia. Conc. D. 491/90. Art. 19. En lo dispuesto por la ley 35 de 1989, Artículo lo, literal H, y demás constancias solicitadas, los conceptos emitidos por el odontólogo deberán ser por escrito y contener por lo menos los siguientes datos: Lugar y fecha de expedición Persona o entidad a la cual se dirige el certificado Objeto o fines del certificado Nombre e identificación del paciente Concepto Nombre del odontólogo Número de la tarjeta profesional o carnet Firma del odontólogo ADAN CAPITULO II PRÁCTICA PROFESIONAL DE LAS RELACIONES DEL ODONTÓLOGO CON EL PACIENTE

Artículo 2

El odontólogo dispensará los beneficios de su profesión a las personas que los necesiten, sin más limitaciones que las expresamente señaladas en esta Ley, y rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y cuándo existan condiciones que interfieran su libre y correcto ejercicio. ARTICULO 2". Los servicios odontológicos se fundamentan en la libre Elección del odontólogo por parte del paciente En el trabajo institucional se respetará, en lo posible, este derecho. Conc. D. 491/90 Art. lo. En el trabajo institucional, el derecho de libre elección del odontólogo por parte del paciente estará sujeto a las posibilidades ofrecidas por cada institución.

Artículo 4

El odontólogo respetará la libertad del paciente para prescindir de sus servicios. Conc. D. 491/90. Art. 3o. El odontólogo respetará la libertad del paciente para prescindir de sus servicios, siempre y cuando éste tenga capacidad de manifestar libremente su voluntad.

Artículo 5

El odontólogo debe informar al paciente de los riesgos, incertidumbres y demás circunstancias que puedan comprometer el buen resultado del tratamiento. Conc. D. 491/90, Arts. 7?, 8*, 9? y 10: Art. 7. Se entiende por riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no corresponden a las condiciones clínico patológicas del mismo.

Artículo 8

El odontólogo cumple la advertencia del riesgo previsto a la que se refiere la Ley 35 de 1989, capítulo II, Artículo 5, con el aviso que en forma prudente haga a su paciente, o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica odontológica, puede llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimientos odontológicos.

Artículo 9

El odontólogo quedará exonerado de hacer la advertencia del riesgo previsto, en los siguientes casos: a) Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de parientes o allegados se lo impidan. b) Cuando exista urgencia para llevar a cabo el procedimiento odontológico.

Artículo 10

El odontólogo dejará constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto, o de la imposibilidad de hacerla. Teniendo en cuenta que el tratamiento o procedimiento odontológicos pueden comportar efectos adversos o de carácter imprevisible, el odontólogo no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos, de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica odontológica, al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médicos. ARTICULO €”. La actitud del odontólogo ante el paciente será siempre de apoyo. Evitará todo comentario que despierte injustificada preocupación y no hará pronósticos de la enfermedad sin las suficientes bases científicas.

Artículo 7

El odontólogo mantendrá su consultorio con el decoro y la responsabilidad que requiere el ejercicio profesional. Conc. D. 491/90. Art. 4o. Entiéndese por consultorio odontológico, el sitio donde se puede atender privadamente al paciente y cuyo objetivo sea la consulta o tratamiento ambulatorio. ARTICULO 8. El odontólogo dedicará a sus pacientes el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud bucal. Igualmente indicará los exámenes indispensables para establecer el diagnóstico y prescribir el tratamiento correspondiente. ARTICULO 9. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el odontólogo fijará sus honorarios de conformidad con la importancia y circunstancias del tratamiento que debe efectuar, teniendo en cuenta la situación económica del paciente, y previo acuerdo con éste o sus responsables. ARTICULO 10. El odontólogo no debe exagerar el valor de sus honorarios profesionales ni antepondrá la obligación de prestar un servicio social a intereses puramente comerciales.

Artículo 11

El odontólogo está obligado a atender a cualquier persona que solicite sus servicios con carácter de urgencia, si el caso corresponde a su especialidad. De no ser así, ayudará al paciente a encontrar un profesional que lo atienda adecuadamente, quien luego lo remitirá a su propio odontólogo informándole del tratamiento ejecutado.

Artículo 12

En casos de urgencia, la prestación del servicio no se condicionará al pago anticipado de honorarios profesionales. Conc. D. 491/90. Art. 2o. Para señalar la responsabilidad del odontólogo frente a los casos de emergencia o urgencia, entiéndese por ésta todo tipo de afección que requiera atención inmediata de acuerdo con el dictamen del profesional de odontología.

Artículo 13

Cuando quiera que se presenten diferencias entre el odontólogo y el paciente con respecto a los honorarios, tales diferencias podrán ser conocidas y resueltas por el Tribunal Seccional Etico Profesional de la respectiva Seccional de la Federación Odontológica Colombiana.

Artículo 14

El odontólogo no exigirá al paciente exámenes innecesarios ni le someterá a tratamientos que no se justifiquen. Conc. D. 491/90. Art. 50. Se entiende por exámenes innecesarios o tratamientos injustificados, aquellos que no correspondan a la historia clínica y plan de tratamiento del caso particular.

Artículo 15

El odontólogo no debe comprometerse a efectuar tratamientos para los cuales no esté plenamente capacitado.

Artículo 16

El odontólogo no debe ofrecer o conservar como exclusivo ningún elemento, agente, método o técnica.

Artículo 17

Es contrario a la ética emplear materiales diferentes a los convenidos con el paciente, o ejecutar tratamientos contraindicados.

Artículo 18

El odontólogo no podrá atender ningún paciente que por su estado de salud, peligre su vida, salvo previa autorización escrita de sus familiares y/o el médico tratante.

Artículo 19

El odontólogo no hará tratamiento, ni intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, personas en estado de inconsciencia o intelectualmente no capaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores O allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata.

Artículo 20

La responsabilidad del odontólogo por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efectos del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto. Conc. D. 491/90. Art. 70, 80, 9o y 10. Art. 7”. Se entiende por riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no correspondan a las condiciones clínico patológicas del mismo.

Artículo 80

El odontólogo cumple la advertencia del riesgo previsto a que se refiere la Ley 35 de 1989, capítulo II, Artículo 50., con el aviso que en forma prudente haga a su paciente, o a sus familiares o allegados, con respecto a los adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica odontológica, pueden llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento odontológicos.

Artículo 90

El odontólogo quedará exonerado de hacer la advertencia del riesgo previsto, en los siguientes casos: a. Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de parientes o allegados se lo impidan. b) Cuando exista urgencia para llevar a cabo el procedimiento odontológico. Art. 10. El odontólogo dejará constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto, o de la imposibilidad de hacerla. Teniendo en cuenta que el tratamiento o procedimiento odontológicos pueden comportar efectos adversos o de carácter imprevisible, el odontólogo no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos, de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica odontológica, al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médicos.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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