LEY 0035 DE 1989

Ley Ordinaria · 35 · Jerarquía: nivel 5

En Revisión
Articulado
Artículos 61–80 de 88

Artículo 62

Los miembros del Tribunal Nacional de Ética Odontológica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante el Ministerio de Salud. Conc. D. 491/90. Art. 21. Durante los dos (2) meses anteriores a la iniciación de un período del Tribunal Nacional de Ética Odontológica, la Federación Odontológica Colombiana y la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología, enviarán las listas de candidatos al Ministerio de Salud.

Artículo 63

En cada departamento, intendencia o comisaría se constituirá un Tribunal Seccional de Etica Odontológica. Conc. D. 491/90. Art. 26. Cuando por cualquier causa sea imposible el funcionamiento de un Tribunal Seccional de Etica Odontológica, el conocimiento de los procesos corresponderá al que señale el Tribunal Nacional.

Artículo 64

El Tribunal Seccional de Ética Odontológica está integrado por cinco profesionales de la Odontología, elegidos por el Tribunal Nacional de Etica Odontológica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 63, escogidos de listas presentadas por las seccionales de la F.O.C. correspondientes, cuyo número en cada caso no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo territorio no existiere este número con el lleno de las calidades que más adelante se señalan.

Artículo 65

Para ser miembro del Tribunal Seccional de Ética Odontológica se requiere: a. Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional. b. Haber ejercido la odontología por espacio no inferior a diez años, o haber desempeñado la cátedra universitaria en Facultades de Odontología legalmente reconocidas por el Estado, por lo menos por g) cinco años.

Artículo 66

Los miembros de los Tribunales Seccionales de Ética Odontológica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos, y tomarán posesión de sus cargos ante la primera autoridad de salud del lugar. Conc. D. 491/90. Art. 22, 23, 24 y 27. Art. 22. Los miembros de los Tribunales de Ética Odontológica ejercerán sus funciones mientras no sean reemplazados. Art. 23. El Tribunal Nacional de Ética Odontológica iniciará sus funciones previa apropiación presupuestal y desde la fecha de aprobación del presupuesto por parte del Ministerio de Salud. Art. 24. Cuando en el Tribunal Nacional, o Tribunales Seccionales, se produzca vacancia de uno o varios de sus cargos, éstos serán provistos para el período restante por uno de los profesionales que figuran en la lista inicialmente enviada a consideración del Ministerio de Salud, conforme al Artículo 21, o por profesionales escogidos de nuevas listas, a discreción de quien deba hacer el nombramiento o elección. Art. 27. Los Tribunales Seccionales de Ética Odontológica iniciarán funciones previa apropiación presupuestal y desde la fecha de aprobación del presupuesto por parte del Ministerio de Salud.

Artículo 67

Los miembros de los Tribunales Ético Profesionales Nacional y Seccionales deberán pertenecer, si fuere posible, a diferentes especialidades odontológicas.

Artículo 68

El Tribunal Nacional de Ética Odontológica enviará en las oportunidades en que elija Tribunales, los nombres de sus integrantes al Ministerio de Salud para que, si lo considera conveniente, manifieste su oposición al nombramiento de cualquiera de los miembros del tribunal sometido a su consideración. El nombramiento se entenderá perfeccionado y considerado en firme sí pasados treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la consulta por parte del Ministerio, éste no se hubiere pronunciado sobre el particular. Conc. D. 491/90. Art. 25. En caso de impedimento o recusación de uno o varios de los miembros de los Tribunales de Ética Odontológica, se hará un sorteo entre los odontólogos integrantes de las últimas listas de candidatos para conformar el respectivo Tribunal, que no hayan sido elegidos.

Artículo 69

Los Tribunales Ético-Profesionales, en ejercicio de las atribuciones que se les confieren mediante la presente Ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes, por el solo hecho de serlo, no adquieren el carácter de funcionarios públicos. CAPITULO XIMI DEL PROCESO DISCIPLINARIO ÉTICO-PROFESIONAL

Artículo 70

El proceso disciplinario ético-profesional será instaurado: De oficio, cuando por conocimiento de cualesquiera de los miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente Ley. Por la solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona. En todo caso deberá presentarse, por lo menos, una prueba sumaria del acto que se considere reñido con la Etica Odontológica.

Artículo 71

Una vez aceptada la denuncia, el Presidente del Tribunal designará a uno de sus miembros para que se instruya el proceso disciplinario y presente sus conclusiones, dentro de un término no superior a quince días hábiles. Conc. D. 491/90. Art. 28, 29 y 30. Art. 28. Durante la instrucción del proceso, el profesional instructor practicará todas las pruebas y diligencias que considere necesarias para la investigación. Los testimonios que deba recibir el profesional instructor se harán bajo la gravedad del juramento en la forma establecida por el Código de Procedimiento Penal. Art. 29. Las actuaciones dentro del procedimiento disciplinario ético profesional deberán constar por escrito. Art. 30. El inculpado podrá solicitar por escrito al instructor las pruebas que considere convenientes, las que se decretarán y practicarán siempre y cuando, sean conducentes dentro de la investigación.

Artículo 72

Sí en el concepto del Presidente del Tribunal o del profesional instructor, el contenido de la denuncia permite establecer la presunción de violación de normas de carácter penal, civil O administrativo, simultáneamente con la instrucción del proceso disciplinario, los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 73

En todos los casos en que el profesional instructor o el profesional acusado lo consideren indispensable o conveniente, podrán asesorarse de abogados titulados.

Artículo 74

Cuando la naturaleza del asunto así lo exija, el instructor podrá solicitar al Tribunal la ampliación del término señalado para presentar el informe de conclusiones. En tales casos, la prórroga que se concede no podrá exceder de quince días hábiles.

Artículo 75

Presentado el informe de conclusiones, el Tribunal en pleno se ocupará de su conocimiento dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de presentación y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo señalando término para los efectos, el cual en ningún caso podrá ser superior a quince días. Conc. D. 491/90. Art. 31, 32 y 33. Art. 31. Los Tribunales de Ética Odontológica sesionarán con la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes. Art. 32. Las decisiones de los Tribunales de Ética Odontológica se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los profesionales miembros, y serán firmadas por todos ellos. Quien no esté de acuerdo con la decisión tomada, podrá salvar su voto y así lo hará constar. Art.33. En los eventos de caso fortuito o fuerza mayor, si uno de los integrantes no pudiere asistir a las sesiones de los Tribunales, éste será reemplazado por otro profesional que hubiere hecho parte de la lista de aspirantes a integrarlo y que no hubiere sido elegido, o, en su defecto solicitarán a las entidades competentes el envío de una nueva lista.

Artículo 76

Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones, se tomará cualquiera de las siguientes decisiones: a) Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación de la Etica Odontológica, en contra del profesional acusado. b) Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de la Etica Odontológica caso en el cual, por escrito, se le hará saber así al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos. Parágrafo: La diligencia de descargos no podrá adelantarse antes de los diez días hábiles, ni después de los veinte, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación en la cual se señalan los cargos, salvo en los casos de fuerza mayor.

Artículo 77

Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podrá solicitar la ampliación del informativo, fijando para ello un término no superior a quince días hábiles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo término, en sesión distinta a la realizada para escuchar los descargos. Parágrafo: En los casos de ampliación del informativo como consecuencia de la diligencia de descargos, la decisión de fondo deberá tomarse dentro de los quince días hábiles siguientes al plazo concedido para la práctica de dicha diligencia.

Artículo 78

En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. Conc. D. 491/90. Art. 34. En lo previsto en la presente Ley 35 de 1989 y su reglamento, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. CAPITULO XIV DE LAS SANCIONES

Artículo 79

A juicio del Tribunal Ético Profesional, contra las faltas a la Etica Odontológica, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, proceden las siguientes sanciones: a) Amonestación privada b) Censura, que podrá ser: 1. Escrita, pero privada. 2. Escrita y pública. 3. Verbal y pública. c) Suspensión en el ejercicio de la odontología hasta por seis meses. d) Suspensión en el ejercicio de la odontología hasta por cinco años. Conc. D. 491/90. Art. 35, 36, 37, 38 y 39. Art. 35. La amonestación privada consiste en la reprensión privada y verbal que se le hace al infractor por la falta cometida. Art. 36. Se entiende por censura la reprobación que se hace al infractor por la falta cometida. Art. 37. La censura escrita pero privada, se hará mediante la entrega, por parte del Tribunal, de una copia de la decisión del mismo, al infractor sancionado. Art. 38. La censura escrita y pública se aplicará mediante la lectura de la decisión en sala plena del Tribunal, y será fijada en lugar visible de los tribunales por diez (10) días hábiles y publicada en la revista de la Federación Odontológica Colombiana o en los boletines seccionales. Copia de este acto debe ser enviada al Ministerio de Salud. Art. 39. La censura verbal y pública será dada a conocer al infractor mediante la lectura de la decisión ante la Junta Seccional de la Federación Odontológica Colombiana correspondiente y la fijación de la misma en lugar visible de la sede de los Tribunales por diez (10) días hábiles y publicada en la revista de la Federación Odontológica Colombiana o en los boletines seccionales. Copia de este acto debe ser enviada al Ministerio de Salud. ARTICULO 80. El Tribunal Seccional Ético Profesional es competente para aplicar las sanciones a que se refieren los literales a), b), y c) del artículo 79 de la presente Ley. Cuando a su juicio haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el literal d) del artículo 79 dará traslado, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que decida.

Artículo 81

Cuando la sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del Art. 79 sea enviada por el Tribunal Seccional al Nacional para que decida y este último considere que no hay lugar a su aplicación, devolverá al primero el informativo con el pronunciamiento en que fundamentó su decisión, a fin de que éste proceda a tomar la determinación de su competencia. Conc. D. 491/90 Art. 40, 41, 42, 43 y 44. Art. 40. La decisión que conlleva a imponer como sanción la censura o la suspensión, será transcrita al profesional sancionado, a los Tribunales Nacional y Seccionales y, si es de carácter público será, además, fijada en lugares visibles de las sedes de los Tribunales, Ministerio de Salud y de la Federación Odontológica Colombiana y publicada en la revista de la Federación Odontológica Colombiana o boletines seccionales. Art. 41. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta los antecedentes personales y profesionales del infractor, y las circunstancias atenuantes O agravantes de la falta.

Artículo 42

La reincidencia del profesional en la comisión de la falta dará lugar, por lo menos, a la aplicación de la sanción inmediata superior. Art. 43. Para los efectos del artículo anterior, entiéndese como reincidencia la comisión de la misma falta, en dos o más ocasiones durante un período no mayor de un (1) año. Art. 44. Las sanciones contempladas en la Ley 35 de 1989, Artículo 79, literales c y d., deberán ser comunicadas al Ministerio de Salud para efectos de su registro.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

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