LEY 0035 DE 1989

Ley Ordinaria · 35 · Jerarquía: nivel 5

En Revisión
Articulado
Artículos 81–88 de 88

Artículo 82

De cada una de las sesiones del Tribunal se dejará, por parte de la Secretaría, constancia en actas que se incorporarán al informativo y que serán suscritas por el presidente del Tribunal, el secretario y el declarante, si fuere el caso.

Artículo 83

En contra de las sanciones consistentes en amonestación privada o censura, Únicamente es procedente el recurso de reposición ante el respectivo tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Artículo 84

La sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la odontología es susceptible del recurso de reposición para ante el tribunal que la impuso, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o del de apelación para ante el Tribunal Nacional de Etica Odontológica dentro del mismo término.

Artículo 85

La sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d, del artículo 79 sólo podrá ser impuesta por el Tribunal Nacional Etico-Profesional y en su contra son procedentes los recursos de reposición para ante el mismo Tribunal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su notificación de la sanción, o el subsidiario de apelación para ante el Ministerio de Salud, dentro del mismo término.

Artículo 86

Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra de cualesquiera de las providencias a que se refiere la presente Ley, estarán destinados a que aquellas se aclaren, modifiquen o revoquen.

Artículo 87

El Ministerio de Salud, oído el concepto de la Federación Odontológica Colombiana, señalará la remuneración que corresponda a los miembros de los Tribunales Etico-Profesionales y demás personal auxiliar.

Artículo 88

El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de gastos correspondientes a cada vigencia, las partidas indispensables para sufragar los que demande el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 89

Autorizase al Gobierno Nacional para hacer los traslados presupuestales indispensables para dar cumplimiento a la presente Ley. ARTÍCULO 90. Esta Ley regirá desde su sanción. Dada en Bogotá, D.E. a los ocho (8) días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989). EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA (FDO.) ANCIZAR LOPEZ LOPEZ EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES (FDO.) FRANCISCO JOSE JATTÍN SAFAR EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES (FDO.) LUIS LORDUY LORDUY REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y EJECUTESE BOGOTA D.F. 8 DE MARZO DE 1989 (FDO.) VIRGILIO BARCO VARGAS EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (FDO.) LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL (FDO.) MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA EDUARDO DIAZ URIBE Conc. D. 491/90. Art. 45. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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