Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 300 · 1996-07-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–113 de 113

Artículo 101

CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas del presente título serán aplicables a los trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la Corporación Nacional de Turismo.

Artículo 102

DE LAS PENSIONES. Los empleados de la Corporación Nacional de Turismo que tengan derecho a pensión de jubilación y sean retirados de su cargo con motivo de la reestructuración de la Entidad, se regirán por lo dispuesto en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo.

Artículo 103

DE LAS INDEMNIZACIONES DE LOS TRABAJADORES OFICIALES AL SERVICIO DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO. Los trabajadores oficiales al servicio de la Corporación Nacional de Turismo que sean desvinculados de su empleo con motivo de la reestructuración de la Entidad tendrán derecho a la indemnización consagrada en la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Parágrafo 1. Para los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o única vinculación del trabajador con la Corporación Nacional de Turismo.

Artículo 104

INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> A quienes tengan causado el derecho a una pensión no se les podrá reconocer ni pagar la indemnización a que se refiere el artículo 103 de la presente Ley. No obstante lo anterior, quien haya recibido la indemnización podrá solicitar la pensión de jubilación una vez cumpla la edad de retiro forzoso establecido en la Ley. Si en contravención de lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

Artículo 105

NO ACUMULACIÓN DE SERVICIOS EN OTRAS ENTIDADES. El valor de la indemnización corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el trabajador oficial en la Corporación Nacional de Turismo.

Artículo 106

COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 de la presente ley, el pago de la indemnización es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial liquidado.

Artículo 107

PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones deberán ser canceladas dentro de los noventa (90) días siguientes a la expedición del acto de liquidación de las mismas. En todo caso el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes al retiro.

Artículo 108

VINCULACIÓN DE LOS EMPLEADOS DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO AL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO.<2> El Ministerio de Desarrollo Económico<2> y la Corporación Nacional de Turismo podrán vincular funcionarios que no hayan recibido las indemnizaciones a las que se refiere esta Ley. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 109

DE LOS CÍRCULOS METROPOLITANOS TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1558 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios podrán conformar Círculos Turísticos con el fin de promover y desarrollar el turismo en sus regiones, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1454 de 2011 Ley de Ordenamiento Territorial. Estos Círculos podrán formular proyectos al Banco de Proyectos del Fondo Nacional del Turismo. Los vehículos de servicio público terrestre automotor individual de Pasajeros en Vehículos Taxi de pasajeros que transporten turistas dentro de los círculos metropolitanos no requerirán planillas para trasladarlos entre los municipios que hacen parte del correspondiente Círculo".

Artículo 110

REINADO DEL TURISMO. La ciudad de Girardot, en el Departamento de Cundinamarca, seguirá siendo la sede del Reinado Nacional del Turismo. La reina elegida en ese certamen representará a Colombia en el Reinado Internacional del Turismo.

Artículo 111

AUTORIZACIONES. Autorízase al Gobierno Nacional para reestructurar el Ministerio de Desarrollo Económico<2> y la Corporación Nacional de Turismo, disminuyendo su planta de personal de acuerdo con las nuevas funciones, y para celebrar los contratos que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten.

Parágrafo 1. Las facultades otorgadas son pro témpore como lo dispone la Constitución Política, así deberá estimarse el plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 112

DE LAS DEFINICIONES. Para efectos de las definiciones que no están expresamente determinadas en esta ley, se acogerán las formuladas para tal efecto por la Organización Mundial del Turismo, O.M.T.

Artículo 113

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el artículo 13 del Decreto legislativo 0272 de 1957, el Decreto 151 de 1957, la Ley 60 de 1968, el Decreto 1633 de 1985, el Decreto 2168 de 1991, el Decreto 2154 de 1992, los artículos 23, 24, 25 y 37 del Decreto 2152 de 1992, el Decreto 1269 de 1993 y modifica el artículo 19 del Decreto 2131 de 1991 y el artículo 4o. del Decreto 2152 de 1992. JULIO CÉSAR GUERRA TULENA. El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, RODRIGO RIVERA SALAZAR. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Interior, HORACIO SERPA URIBE. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA. El Ministro de Desarrollo Económico, RODRIGO MARIN BERNAL. El Ministro del Medio Ambiente, JOSÉ VICENTE MOGOLLÓN VÉLEZ. <Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:> 1. El Fondo de Promoción Turística se denominará Fondo Nacional de Turismo (Fontur) según lo dispuesto por artículo 21 de la Ley 1558 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012, "Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones" 2. Se ordena sustituir la expresión "Ministerio de Desarrollo Económico" por "Ministerio de Comercio Industria y Turismo" por el artículo 55 de la Ley 2068 de 2020, "por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020. Anterior

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Título I — Sin título
Capítulo III — DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y DE TURISMO.
Título II — DE LA DESCENTRALIZACIÓN DE FUNCIONES.
Título VII — DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO.
Capítulo IV — DE LOS TRANSPORTADORES DE PASAJEROS.
Título III — Sin título
Capítulo V — DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE GASTRONOMÍA, BARES Y NEGOCIOS SIMILARES.
Capítulo VI — DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS.
Capítulo VII — DE LAS EMPRESAS CAPTADORAS DE AHORRO PARA VIAJES.
Título VIII — Sin título
Capítulo VIII — DE LOS GUIAS DE TURISMO.
Título IV — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Título V — Sin título
Capítulo X — DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS Y CONVENCIONES.
Título VI — Sin título
Título X — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LAS PENSIONES E INDEMNIZACIONES.
Título IX — DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS EN PARTICULAR.
Título XI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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