Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 300 · 1996-07-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 113

Artículo 41

BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable para liquidar la contribución parafiscal será el monto de los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida a gravamen obtenidos por los sujetos pasivos, salvo las siguientes excepciones: 1. Para los sujetos pasivos cuya remuneración principal consista en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas. En el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos. 2. Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, la liquidación de la contribución parafiscal se hará con base en el número de pasajeros transportados en vuelos internacionales cuyo origen o destiño final sea Colombia. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil deberá presentar al Fondo Nacional de Turismo la relación de pasajeros transportados en vuelos internacionales, de acuerdo con los reportes entregados por las aerolíneas de pasajeros, donde se deberá discriminar el número de pasajeros que ingresen al país en tránsito o conexión. Para tal efecto, el aporte por pasajero será la suma de US$1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos, que no hará parte de la tarifa autorizada. 3. Los concesionarios de aeropuertos liquidarán la contribución sobre los ingresos operacionales percibidos por pasajeros transportados en medios de transporte aéreo. Los concesionarios de carreteras liquidarán la contribución sobre los ingresos operacionales percibidos por el paso de vehículos de transporte de pasajeros por peajes. Entiéndase por transporte de pasajeros el traslado de personas en vehículos de transporte público o privado. Para efectos de la liquidación de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, los concesionarios de carreteras reportarán la diferenciación para identificar el transporte de carga y el de pasajeras en el formato que expida el Fondo Nacional de Turismo, previa revisión y validación con el Ministerio de Transporte. 4. Para efectos de la liquidación del valor de la contribución parafiscal, se excluirán de las ventas de los hoteles el valor de las ventas realizadas por las empresas de tiempo compartido. 5. Las plataformas electrónicas de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia tendrán como base gravable los ingresos operacionales derivados de la comisión, remuneración o tarifa de uso que perciban por su actividad. Siguiente

Artículo 42

DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. <1> <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Fondo de Promoción Turística<1> como un instrumento para el manejo de los recursos provenientes de la contribución parafiscal a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, el cual se ceñirá a los lineamientos de la política turística definidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para todos los efectos, los procesos de contratación que lleve a cabo la Entidad administradora del Fondo de Promoción Turística<1> se adelantarán de conformidad con el derecho privado.

Artículo 43

DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. <1> <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1101 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo de Promoción Turística<1> se destinarán a la ejecución de proyectos de competitividad, promoción y mercadeo con el fin de incrementar el turismo interno y receptivo, de acuerdo con la Política de Turismo que presente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística<1>, la cual tendrá en cuenta los proyectos previamente incluidos en el Banco de Proyectos creado en la presente ley. El Fondo también tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción Turística<1> que será definido anualmente por el Consejo Directivo y el monto total de las multas que se imponga a los prestadores de servicios turísticos en ejecución de la Ley 679 de 2001, se destinarán a este propósito. El gobierno reglamentará la materia en lo que sea necesario.

Artículo 44

OTROS RECURSOS PARA LA PROMOCIÓN TURÍSTICA. <Artículo expirará finalizada la vigencia fiscal 2021 según el artículo 55 de la Ley 2068 de 2020> El Gobierno Nacional destinará anualmente una partida presupuestal, equivalente por lo menos a la devolución del IVA a los turistas, para que a través del Ministerio de Desarrollo Económico<2> se contraten con la Entidad Administradora del Fondo de Promoción Turística<1>, los programas de competitividad y promoción externa e interna del turismo, debiendo hacer para tal efecto las apropiaciones presupuestales correspondientes. La Corporación Nacional de Turismo* contratará con el Administrador del Fondo, según lo establecido en el artículo 37 de esta ley, la ejecución de programas de promoción que correspondan a la política turística trazada por el Ministerio de Desarrollo Económico<2>, para lo cual destinará no menos del 40% de su presupuesto de inversión.

Artículo 45

ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. <Artículo derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023>

Artículo 46

DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 202 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Promoción Turística tendrá un Comité Directivo, cuya integración será definida por el Gobierno nacional mediante decreto, para lo cual deberá garantizar la participación en el mismo del sector privado, las organizaciones gremiales de aportantes y las entidades territoriales.

Parágrafo 1. La adopción de las decisiones del comité directivo, requerirá el voto favorable del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
Parágrafo 2. TRANSITORIO. El Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo a que se refiere el artículo 20 de la Ley 1558 de 2012, continuará ejerciendo sus funciones hasta que se integre el nuevo comité de que trata este artículo, que no podrá exceder el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de esta ley.

Artículo 47

FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística<1> tendrá las siguientes funciones: a) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado por la Entidad Administradora del mismo, previo visto bueno del Ministerio de Desarrollo Económico<2>; b) Aprobar las inversiones que con recursos del Fondo deba llevar a cabo la Entidad Administradora para cumplir con el contrato de administración del mismo; c) Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de la Entidad Administradora del mismo.

Artículo 48

CONTROL FISCAL DEL FONDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución Política, se autoriza que el control fiscal que ordinariamente correspondería a la Contraloría General de la República sobre los recursos que integran el Fondo, se contrate con empresas privadas colombianas, de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma norma constitucional.

Artículo 49

COBRO JUDICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. El sujeto pasivo de la contribución parafiscal que no lo transfiera oportunamente a la entidad recaudadora pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios. La entidad administradora podrá demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de la misma.

Artículo 50

CAUSACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. En todo caso la contribución parafiscal se causará mientras el Estado, a través del Ministerio de Desarrollo Económico<2> o de la Corporación Nacional de Turismo*, efectúe las contrataciones de los programas de promoción con la Entidad Administradora del Fondo, según lo establecido en el artículo 44 de esta Ley. DEFINICIÓN, NATURALEZA Y FUNCIONES.

Artículo 51

NATURALEZA. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997>

Artículo 52

FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997> DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

Artículo 53

INTEGRACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997>

Artículo 54

JUNTA DIRECTIVA. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997>

Artículo 55

FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997>

Artículo 56

EL GERENTE. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997>

Artículo 57

EMPLEADOS PÚBLICOS. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997> PATRIMONIO.

Artículo 58

CONSTITUCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997>

Artículo 59

CONTRATOS DE EMPRÉSTITO. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997>

Artículo 60

PARTICIPACIÓN EN EMPRESAS Y PROYECTOS. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997> ASPECTOS OPERATIVOS DEL TURISMO. DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo III — DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y DE TURISMO.
Título II — DE LA DESCENTRALIZACIÓN DE FUNCIONES.
Título VII — DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO.
Capítulo IV — DE LOS TRANSPORTADORES DE PASAJEROS.
Título III — Sin título
Capítulo V — DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE GASTRONOMÍA, BARES Y NEGOCIOS SIMILARES.
Capítulo VI — DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS.
Capítulo VII — DE LAS EMPRESAS CAPTADORAS DE AHORRO PARA VIAJES.
Título VIII — Sin título
Capítulo VIII — DE LOS GUIAS DE TURISMO.
Título IV — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Título V — Sin título
Capítulo X — DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS Y CONVENCIONES.
Título VI — Sin título
Título X — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LAS PENSIONES E INDEMNIZACIONES.
Título IX — DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS EN PARTICULAR.
Título XI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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