Artículo 81
DE LA PRUEBA DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE. <Artículo derogado por el artículo 55 de la Ley 2068 de 2020. Ver artículo 22 Par.>
Ley Ordinaria · 300 · 1996-07-26 · Jerarquía: nivel 5
DE LA PRUEBA DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE. <Artículo derogado por el artículo 55 de la Ley 2068 de 2020. Ver artículo 22 Par.>
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTO. Los establecimientos hoteleros y similares podrán ser clasificados por categorías por parte de la Asociación gremial correspondiente, por asociaciones de consumidores o por entidades turísticas privadas legalmente reconocidas.
LAS HABITACIONES HOTELERAS COMO DOMICILIO PRIVADO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para los efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982 las habitaciones de los establecimientos hoteleros y de hospedajes que se alquilan con fines de alojamiento se asimilan a un domicilio privado.
DE LAS AGENCIAS DE VIAJES. Son Agencias de Viajes las empresas comerciales, constituidas por personas naturales o jurídicas, y que, debidamente autorizadas, se dediquen profesionalmente al ejercicio de actividades turísticas dirigidas a la prestación de servicios, directamente o como intermediarios entre los viajeros y proveedores de los servicios.
CLASIFICACIÓN DE LA AGENCIAS DE VIAJES. Por razón de las funciones que deben cumplir y sin perjuicio de la libertad de empresa las Agencias de Viajes son de tres clases, a saber: Agencia de Viajes y Turismo, Agencias de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes Mayoristas.
DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS. El transporte de pasajeros por cualquier vía se regirá por las normas del Código de Comercio, la Ley 105 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias y el artículo 26 numeral 5o. de la presente Ley.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES Y SIMILARES. Se entiende por establecimientos gastronómicos, bares y similares aquellos establecimientos comerciales en cabeza de personas naturales o jurídicas, cuya actividad económica esté relacionada con la producción, servicio y venta de alimentos y/o bebidas para consumo. Además, podrán prestar otros servicios complementarios.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES Y SIMILARES DE INTERÉS TURÍSTICO. Se entiende por establecimientos gastronómicos, bares y similares de interés turístico aquellos establecimientos que por sus características de oferta, calidad y servicio forman parte del producto turístico local, regional o nacional y que estén inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
DE LA CALIDAD Y CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS. Los establecimientos gastronómicos, bares y similares podrán ser clasificados por categorías por parte de la asociación gremial correspondiente, por asociaciones de consumidores o por entidades turísticas privadas legalmente reconocidas.
ESTABLECIMIENTOS DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS. Se entiende por Establecimientos de Arrendamiento de Vehículos con o sin conductor, el conjunto de bienes destinados por una persona natural o jurídica a prestar el servicio de alquiler de vehículos, con servicios básicos y/o especiales establecidos en el contrato de alquiler.
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El contrato de arrendamiento de vehículos es una modalidad comercial de alquiler, que una empresa dedicada a esta actividad celebra con el propósito principal de permitir el uso del vehículo a otra persona denominada arrendatario, mediante el pago del precio respectivo.
DEL REGISTRO DE PRECIOS Y TARIFAS. El Ministerio de Desarrollo Económico<2> procederá al registro de manera automática de los precios y tarifas de alquiler de vehículos y servicios accesorios de las arrendadoras de vehículos, únicamente para certificar la fecha de su vigencia, pero no podrá sino por los motivos y condiciones establecidas en la Ley, intervenir, controlar o fijar las tarifas.
DE LAS EMPRESAS CAPTADORAS DE AHORRO PARA VIAJES Y EMPRESAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS PREPAGADOS. Son empresas captadoras de ahorro para viajes y empresas de servicios turísticos prepagados los establecimientos de comercio que reciban pagos anticipados con cargo a programa turísticos que el usuario podrá definir en el futuro.
DE LOS GUÍAS DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera guía de turismo a la persona natural, nacional o extranjera, que presta servicios en guionaje turístico, cuyas funciones son las de orientar, conducir, Instruir y asistir al turista, viajero o pasajero durante la ejecución del servicio contratado. Se conoce como guía de turismo a la persona inscrita en el Registro Nacional de Turismo, previa obtención de la tarjeta como guía de turismo otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para obtener la tarjeta deberá acreditar su nivel de competencias mediante la presentación de un título de formación de educación superior del nivel tecnológico en el área de Guionaje Turístico, o de conformidad con las condiciones y mecanismos que establezca el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) de que trata el artículo 194 de la Ley 1955 de 2019, con especial énfasis en el reconocimiento de aprendizajes para la certificación de competencias y el subsistema de aseguramiento de la calidad de la educación y la formación, o mediante otros certificados reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional, conforme a la normativa vigente. También podrá ser reconocido como guía de turismo quien ostente un título profesional en las áreas afines del conocimiento determinadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y haber aprobado el curso de homologación que el SENA diseñe para tal fin. El Estado, por Intermedio del SENA o una Institución de Educación Superior reconocida por el Gobierno Nacional, promoverá el desarrollo de competencias en bilingüismo, lengua de señas, a fin de generar condiciones de Inclusión a la población con discapacidad, para proporcionar herramientas que permitan el acceso en condiciones de Igualdad y equidad a la oferta laboral y empresarial del sector turístico. El Registro Nacional de Turismo será el documento único y legal para Identificar al guía de turismo y contendrá el número de tarjeta. El registro nacional de turismo permitirá identificar, proteger, autorizar y controlar la actividad del guía como garantía de. protección al turista. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará la actividad de los guías de turismo y sus niveles de competencias. DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO.
DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO TURÍSTICO. El sistema de tiempo compartido turístico es aquel mediante el cual una persona natural o jurídica adquiere, a través de diversas modalidades, el derecho de utilizar, disfrutar y disponer, a perpetuidad o temporalmente, una unidad inmobiliaria turística o recreacional por un período de tiempo en cada año, normalmente una semana.
DEL DESARROLLO CONTRACTUAL DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO. El Sistema de Tiempo Compartido Turístico puede instrumentarse a través de diversas modalidades contractuales de carácter real o personal, según sea la naturaleza de los derechos adquiridos. Tratándose de derechos reales, deberán observarse las formalidades que la Ley exija para la constitución, modificación, afectación y transferencia de esta clase de derechos.
EXCEPCIONES A LA LEGISLACIÓN CIVIL. Cuando quiera que para la instrumentación del Sistema de Tiempo Compartido se acuda al derecho real de dominio o propiedad no procederá la acción de división de la cosa común prevista en el artículo 2334 del Código Civil. Con el objeto de desarrollar el Sistema de Tiempo Compartido Turístico se permitirá la constitución de usufructos alternativos o sucesivos y de otra parte, el usufructo constituido para estos fines será transmisible por causa de muerte.
DE LA REGLAMENTACIÓN DEL SISTEMA. El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a las modalidades de tiempo compartido, los requisitos de los contratos de Tiempo Compartido Turístico y demás aspectos necesarios para el desarrollo del Sistema de Tiempo Compartido Turístico y para la protección de los adquirentes de tiempo compartido.
DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD TURÍSTICA. La presente Ley será aplicable al Sistema de Tiempo Compartido Turístico en lo pertinente y siempre atendiendo a su carácter especial y autónomo.
DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS Y CONVENCIONES. Son Operadores Profesionales de Congresos, Ferias y Convenciones las personas naturales o jurídicas legalmente constituídas que se dediquen a la organización de certámenes como congresos, convenciones, ferias, seminarios y reuniones similares, en sus etapas de gerenciamiento, planeación, promoción y realización, así como a la asesoría y/o producción de estos certámenes en forma total o parcial. DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original