Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 300 · 1996-07-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 113

Artículo 81

DE LA PRUEBA DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE. <Artículo derogado por el artículo 55 de la Ley 2068 de 2020. Ver artículo 22 Par.>

Artículo 82

DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTO. Los establecimientos hoteleros y similares podrán ser clasificados por categorías por parte de la Asociación gremial correspondiente, por asociaciones de consumidores o por entidades turísticas privadas legalmente reconocidas.

Artículo 83

LAS HABITACIONES HOTELERAS COMO DOMICILIO PRIVADO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para los efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982 las habitaciones de los establecimientos hoteleros y de hospedajes que se alquilan con fines de alojamiento se asimilan a un domicilio privado.

Artículo 84

DE LAS AGENCIAS DE VIAJES. Son Agencias de Viajes las empresas comerciales, constituidas por personas naturales o jurídicas, y que, debidamente autorizadas, se dediquen profesionalmente al ejercicio de actividades turísticas dirigidas a la prestación de servicios, directamente o como intermediarios entre los viajeros y proveedores de los servicios.

Artículo 85

CLASIFICACIÓN DE LA AGENCIAS DE VIAJES. Por razón de las funciones que deben cumplir y sin perjuicio de la libertad de empresa las Agencias de Viajes son de tres clases, a saber: Agencia de Viajes y Turismo, Agencias de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes Mayoristas.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional determinará las características y funciones de los anteriores tipos de Agencias, para cuyo ejercicio se requerirá que el establecimiento de comercio se constituya como Agencia de Viajes.
Parágrafo 2. <Parágrafo declarado INEXEQUIBLE>

Artículo 86

DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS. El transporte de pasajeros por cualquier vía se regirá por las normas del Código de Comercio, la Ley 105 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias y el artículo 26 numeral 5o. de la presente Ley.

Artículo 87

DE LOS ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES Y SIMILARES. Se entiende por establecimientos gastronómicos, bares y similares aquellos establecimientos comerciales en cabeza de personas naturales o jurídicas, cuya actividad económica esté relacionada con la producción, servicio y venta de alimentos y/o bebidas para consumo. Además, podrán prestar otros servicios complementarios.

Artículo 88

DE LOS ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES Y SIMILARES DE INTERÉS TURÍSTICO. Se entiende por establecimientos gastronómicos, bares y similares de interés turístico aquellos establecimientos que por sus características de oferta, calidad y servicio forman parte del producto turístico local, regional o nacional y que estén inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

Artículo 89

DE LA CALIDAD Y CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS. Los establecimientos gastronómicos, bares y similares podrán ser clasificados por categorías por parte de la asociación gremial correspondiente, por asociaciones de consumidores o por entidades turísticas privadas legalmente reconocidas.

Artículo 90

ESTABLECIMIENTOS DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS. Se entiende por Establecimientos de Arrendamiento de Vehículos con o sin conductor, el conjunto de bienes destinados por una persona natural o jurídica a prestar el servicio de alquiler de vehículos, con servicios básicos y/o especiales establecidos en el contrato de alquiler.

Parágrafo 1. Los terminales de transporte y aeropuertos podrán adjudicar en arrendamiento espacios o locales de estos establecimientos con el fin de prestar el servicio en una forma eficiente.

Artículo 91

DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El contrato de arrendamiento de vehículos es una modalidad comercial de alquiler, que una empresa dedicada a esta actividad celebra con el propósito principal de permitir el uso del vehículo a otra persona denominada arrendatario, mediante el pago del precio respectivo.

Artículo 92

DEL REGISTRO DE PRECIOS Y TARIFAS. El Ministerio de Desarrollo Económico<2> procederá al registro de manera automática de los precios y tarifas de alquiler de vehículos y servicios accesorios de las arrendadoras de vehículos, únicamente para certificar la fecha de su vigencia, pero no podrá sino por los motivos y condiciones establecidas en la Ley, intervenir, controlar o fijar las tarifas.

Artículo 93

DE LAS EMPRESAS CAPTADORAS DE AHORRO PARA VIAJES Y EMPRESAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS PREPAGADOS. Son empresas captadoras de ahorro para viajes y empresas de servicios turísticos prepagados los establecimientos de comercio que reciban pagos anticipados con cargo a programa turísticos que el usuario podrá definir en el futuro.

Artículo 94

DE LOS GUÍAS DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera guía de turismo a la persona natural, nacional o extranjera, que presta servicios en guionaje turístico, cuyas funciones son las de orientar, conducir, Instruir y asistir al turista, viajero o pasajero durante la ejecución del servicio contratado. Se conoce como guía de turismo a la persona inscrita en el Registro Nacional de Turismo, previa obtención de la tarjeta como guía de turismo otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para obtener la tarjeta deberá acreditar su nivel de competencias mediante la presentación de un título de formación de educación superior del nivel tecnológico en el área de Guionaje Turístico, o de conformidad con las condiciones y mecanismos que establezca el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) de que trata el artículo 194 de la Ley 1955 de 2019, con especial énfasis en el reconocimiento de aprendizajes para la certificación de competencias y el subsistema de aseguramiento de la calidad de la educación y la formación, o mediante otros certificados reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional, conforme a la normativa vigente. También podrá ser reconocido como guía de turismo quien ostente un título profesional en las áreas afines del conocimiento determinadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y haber aprobado el curso de homologación que el SENA diseñe para tal fin. El Estado, por Intermedio del SENA o una Institución de Educación Superior reconocida por el Gobierno Nacional, promoverá el desarrollo de competencias en bilingüismo, lengua de señas, a fin de generar condiciones de Inclusión a la población con discapacidad, para proporcionar herramientas que permitan el acceso en condiciones de Igualdad y equidad a la oferta laboral y empresarial del sector turístico. El Registro Nacional de Turismo será el documento único y legal para Identificar al guía de turismo y contendrá el número de tarjeta. El registro nacional de turismo permitirá identificar, proteger, autorizar y controlar la actividad del guía como garantía de. protección al turista. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará la actividad de los guías de turismo y sus niveles de competencias. DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO.

Parágrafo 1. La tarjeta de guía de turismo contendrá Información sobre el nivel de competencias acreditado por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del presente artículo.
Parágrafo 2. Los gremios o asociaciones representativas de guías de turismo, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno nacional, podrán presentar proyectos en materia de competitividad, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Turismo.

Artículo 95

DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO TURÍSTICO. El sistema de tiempo compartido turístico es aquel mediante el cual una persona natural o jurídica adquiere, a través de diversas modalidades, el derecho de utilizar, disfrutar y disponer, a perpetuidad o temporalmente, una unidad inmobiliaria turística o recreacional por un período de tiempo en cada año, normalmente una semana.

Artículo 96

DEL DESARROLLO CONTRACTUAL DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO. El Sistema de Tiempo Compartido Turístico puede instrumentarse a través de diversas modalidades contractuales de carácter real o personal, según sea la naturaleza de los derechos adquiridos. Tratándose de derechos reales, deberán observarse las formalidades que la Ley exija para la constitución, modificación, afectación y transferencia de esta clase de derechos.

Artículo 97

EXCEPCIONES A LA LEGISLACIÓN CIVIL. Cuando quiera que para la instrumentación del Sistema de Tiempo Compartido se acuda al derecho real de dominio o propiedad no procederá la acción de división de la cosa común prevista en el artículo 2334 del Código Civil. Con el objeto de desarrollar el Sistema de Tiempo Compartido Turístico se permitirá la constitución de usufructos alternativos o sucesivos y de otra parte, el usufructo constituido para estos fines será transmisible por causa de muerte.

Artículo 98

DE LA REGLAMENTACIÓN DEL SISTEMA. El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a las modalidades de tiempo compartido, los requisitos de los contratos de Tiempo Compartido Turístico y demás aspectos necesarios para el desarrollo del Sistema de Tiempo Compartido Turístico y para la protección de los adquirentes de tiempo compartido.

Artículo 99

DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD TURÍSTICA. La presente Ley será aplicable al Sistema de Tiempo Compartido Turístico en lo pertinente y siempre atendiendo a su carácter especial y autónomo.

Artículo 100

DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS Y CONVENCIONES. Son Operadores Profesionales de Congresos, Ferias y Convenciones las personas naturales o jurídicas legalmente constituídas que se dediquen a la organización de certámenes como congresos, convenciones, ferias, seminarios y reuniones similares, en sus etapas de gerenciamiento, planeación, promoción y realización, así como a la asesoría y/o producción de estos certámenes en forma total o parcial. DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo III — DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y DE TURISMO.
Título II — DE LA DESCENTRALIZACIÓN DE FUNCIONES.
Título VII — DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO.
Capítulo IV — DE LOS TRANSPORTADORES DE PASAJEROS.
Título III — Sin título
Capítulo V — DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE GASTRONOMÍA, BARES Y NEGOCIOS SIMILARES.
Capítulo VI — DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS.
Capítulo VII — DE LAS EMPRESAS CAPTADORAS DE AHORRO PARA VIAJES.
Título VIII — Sin título
Capítulo VIII — DE LOS GUIAS DE TURISMO.
Título IV — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Título V — Sin título
Capítulo X — DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS Y CONVENCIONES.
Título VI — Sin título
Título X — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LAS PENSIONES E INDEMNIZACIONES.
Título IX — DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS EN PARTICULAR.
Título XI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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