Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 300 · 1996-07-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 113

Artículo 21

COMITÉ DE ZONAS FRANCAS. El Comité de Zonas Francas a que se refiere el Plan de Desarrollo El Salto Social, adoptado por el artículo 2o., de la Ley 188 de 1995 estará integrado por: 1. El Ministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá y podrá delegar su representación en el Viceministro. 2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado. 3. El Ministro de Hacienda o su delegado. 4. El Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN o su delegado. 5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

Artículo 22

FUNCIONES DEL COMITÉ DE ZONAS FRANCAS. El Comité de Zonas Francas tendrá, entre otras, las siguientes funciones: 1. Estudiar y emitir concepto sobre las solicitudes de zona franca presentadas a su consideración por el Ministerio de Comercio Exterior. 2. Analizar y proponer las políticas de funcionamiento y promoción de las zonas francas y los mecanismos de control de las mismas. 3. Emitir concepto sobre las solicitudes de ampliación o reducción de las zonas francas.

Parágrafo 1. Para efectos de coordinar acciones con el sector privado, el Comité de Zonas Francas podrá reunirse periódicamente con los empresarios del sector.
Parágrafo 2. El Comité de Zonas Francas se dará su propio reglamento.

Artículo 23

ATRACTIVOS TURÍSTICOS. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los concejos distritales o municipales y las asambleas departamentales, por iniciativa de la respectiva autoridad territorial, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o por iniciativa de este último, podrán declarar como atractivos turísticos de utilidad pública e interés social aquellas zonas urbanas, de expansión o rurales, ecosistemas, paisajes, plazas, vías, monumentos, construcciones y otros que deban desarrollarse con sujeción a planes especiales, adquirirse por el Estado o preservarse, restaurarse o reconstruirse, que igualmente deberán ser incluidos en el renglón turístico del siguiente plan de desarrollo distrital o municipal. En todo caso, en la declaratoria de atractivo turístico se garantizarán los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas de carácter particular y concreto en tanto estén vigentes o hayan sido consolidadas adoptando las medidas de manejo correspondientes.

Parágrafo 1. Sólo podrán hacerse declaratorias de atractivos turísticos en los territorios de minorías étnicas, previo consentimiento de las respectivas comunidades que tradicionalmente los habitan, de acuerdo con los mecanismos señalados por la ley para tal efecto.
Parágrafo 2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaborará el inventario turístico del país que permita identificar los atractivos turísticos. Dicho inventario servirá de base para: 1. la planificación y el ordenamiento territorial de la actividad, 2. la orientación de la oferta de programas de competitividad y promoción turística, incluidos los productos y servicios, que se presten al turista, 3. la determinación de las condiciones de uso de las zonas declaradas como atractivo turístico, sin perjuicio de las competencias establecidas para las autoridades en las normas ambientales vigentes, y 4. Ia generación de alianzas público-privadas que potencialicen el desarrollo turístico en los departamentos, municipios, distritos e integraciones regionales del país.
Parágrafo 3. Para la declaratoria de un atractivo turístico ubicado en las áreas protegidas del SINAP, la asamblea departamental o el concejo municipal o distrital, según corresponda, deberá coordinarse previamente con las autoridades ambientales y turísticas respectivas, y atender las regulaciones establecidas en los planes de manejo vigentes de dichas áreas.
Parágrafo 4. Cuando el atractivo turístico se ubique en la isla de San Andrés, la competencia de la declaratoria se realizará por parte de la Asamblea Departamental del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Parágrafo 5. Los atractivos turísticos podrán articularse o integrarse a través de rutas turísticas de senderismo, ciclismo u otras de similar naturaleza, dirigidas a optimizar los beneficios que reportan a los visitantes y a la comunidad local.

Artículo 24

EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE ATRACTIVO TURÍSTICO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Le declaratoria de atractivo turístico, expedida por la autoridad competente tendrá los siguientes efectos: 1. El bien objeto de la declaratoria estará especialmente afectado a si explotación como atractivo turístico nacional o regional, con prioridad a su utilización frente a otros fines contrarios o Incompatibles con la actividad turística. Asimismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá restringir o limitar el desarrollo de actividades Incompatibles con la preservación y aprovechamiento turístico del atractivo, y la conservación de medio ambiente en donde se desarrolle la actividad. 2. Cuando el bien objeto de la declaratoria sea público, deberá contar con un programa y un presupuesto de reconstrucción, restauración y conservación cargo del presupuesto de la entidad territorial en cuya jurisdicción se encuentre ubicado. En caso de que la declaratoria de atractivo turístico haya sido solicitada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los recursos para su preservación, restauración, reconstrucción o salvaguardia se podrán financiar con cargo al Presupuesto General de la Nación, al de Ia entidad territorial en donde se encuentre ubicado el atractivo, o a los recursos del Fondo Nacional de Turismo - FONTUR. El acto de declaratoria de atractivo turístico Indicará la tipología del bien declarado, así como la autoridad o la entidad encargada de la administración, conservación, salvaguardia y promoción del bien objeto de Ia declaratoria de acuerdo con las competencias otorgadas por ley. En virtud de la presente ley, la autoridad competente de su administración y manejo podrá delegar en particulares, mediante contratación o concesión, Ir administración y explotación de los bienes públicos objeto de declaratoria de atractivo turístico. PUNTO DE CONTROL TURÍSTICO.

Parágrafo 1. La administración y manejo de los atractivos estará sujeta a la competencia de las diferentes entidades encargadas de regular el uso de suelo respetando la planeación, restricciones y disposiciones establecidas para tal fin, considerando las políticas, planes y proyectos que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en materia turística.
Parágrafo 2. La administración y manejo de los atractivos turísticos se efectuará conforme a los lineamientos contenidos en las políticas, planes y proyectos que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en materia de sostenibilidad.

Artículo 25

PUNTO DE CONTROL TURÍSTICO. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de promover el cumplimiento de las capacidades de carga o límites establecidos para la protección de los atractivos turísticos, autorícese a los concejos municipales, distritales y, excepcionalmente, las asambleas departamentales para que establezcan un punto de control turístico, de acuerdo con el reglamento que para este efecto expida el respectivo concejo municipal. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, y subrayados CONDICIONALMENTE exequible> El punto de control turístico se podrá fijar en los accesos a los sitios y atractivos turísticos que determine el concejo municipal, distrital y, excepcionalmente, la asamblea departamental, previo concepto favorable emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La tarifa que establezca el concejo municipal, distrital y, excepcionalmente, la asamblea departamental, para el punto de control turístico será proporcional y admitirá criterios distributivos, por ejemplo, tarifas diferenciales que, en todo caso, no podrán superar el equivalente a dos salarios mínimos legales diarios, y se aplicará a los turistas y excursionistas que ingresen al sitio y/o atractivo turístico. Los recursos que se obtengan por concepto del punto de control turístico formarán parte del presupuesto de rentas y gastos del municipio y se destinarán exclusivamente a mejorar, adecuar, mantener, conservar o salvaguardar los atractivos turísticos del municipio, así como al funcionamiento del punto de control turístico con miras a su sostenibilidad. DEL ECOTURISMO, ETNOTURISMO, AGROTURISMO, ACUATURISMO Y TURISMO METROPOLITANO.

Parágrafo 1. En la reglamentación que expida el concejo municipal, distrital y excepcionalmente la Asamblea Departamental, estarán exentos de la tarifa que se establezca para el punto de control turístico los habitantes en los territorios colindantes con el atractivo y las personas con discapacidad.
Parágrafo 2. Los entes territoriales solo podrán establecer los puntos de control turístico a que se refiere este artículo en relación con los bienes que estén sometidos bajo su jurisdicción.

Artículo 26

DEFINICIONES. <Artículo derogado por el artículo 55 de la Ley 2068 de 2020. Ver definiciones en el artículo 3 de la Ley 2068 de 2020>

Artículo 27

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico<2>, administrar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, velar por su protección, la conservación y reglamentar su uso y funcionamiento. Por lo anterior, cuando quiera que las actividades ecoturísticas que se pretendan desarrollar en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, serán estas entidades las que definan la viabilidad de los proyectos, los servicios que se ofrecerán, las actividades permitidas, capacidad de carga y modalidad de operación.

Parágrafo 1. En aquellas áreas naturales de reserva o de manejo especial, distintas al Sistema de Parques que puedan tener utilización turística, el Ministerio del Medio Ambiente definirá, conjuntamente con las autoridades de turismo, las regulaciones, los servicios, las reglas, convenios y concesiones de cada caso, de acuerdo con la conveniencia y compatibilidad de estas áreas.

Artículo 28

PLANEACIÓN. El desarrollo de proyectos ecoturísticos en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, deberá sujetarse a los procedimientos de planeación señalados por la Ley. Para tal efecto, estos deberán considerar su desarrollo únicamente en las zonas previstas como las zonas de alta intensidad de uso y zona de recreación general al exterior, de acuerdo con el plan de manejo o el plan maestro de las áreas (con vocación ecoturística.

Artículo 29

PROMOCIÓN DEL ECOTURISMO, ETNOTURISMO, AGROTURISMO, ACUATURISMO Y TURISMO METROPOLITANO. El Estado promoverá el desarrollo del ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo y turismo metropolitano, para lo cual el Plan Sectorial de Turismo deberá contener directrices y programas de apoyo específicos para estas modalidades, incluidos programas de divulgación de la oferta.

Artículo 30

COORDINACIÓN INSTITUCIONAL. El Plan Sectorial de Turismo que prepare el Ministerio de Desarrollo Económico<2> deberá incluir los aspectos relacionados con el ecoturismo, el etnoturismo, el agroturismo, acuaturismo y turismo metropolitano para lo cual se deberá coordinar con el Ministerio del Medio Ambiente. Los planes sectoriales de desarrollo turístico que elaboren los entes territoriales deberán incluir los aspectos relacionados con el ecoturismo coordinados con las Corporaciones Autónomas Regionales y/o de Desarrollo Sostenible. Se promoverá la constitución de comités a nivel nacional y regional para lograr una adecuada coordinación institucional y transectorial que permita promover convenios de cooperación técnica, educativa, financiera y de capacitación, relacionadas con el tema del ecoturismo, etnoturismo y agroturismo. A través de estos comités se promoverá la sensibilización entre las instancias de toma de decisiones sobre la problemática del Sistema de Parques Nacionales Naturales y otras áreas de manejo especial y zonas de reserva forestal con el fin de favorecer programas de protección y conservación.

Artículo 31

SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios turísticos estarán obligados a dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en materia de conservación del medio ambiente y uso de los recursos naturales. En caso de acciones u omisiones constitutivas de Infracción en materia ambiental, se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en la Ley 1333 de 2009, o en las disposiciones que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Lo anterior sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades. DEL TURISMO DE INTERES SOCIAL. ASPECTOS GENERALES.

Parágrafo 1. Cuando, como consecuencia de haber sido declarado responsable de cometer una Infracción en materia ambiental, un prestador de servicios turísticos reciba como sanción el cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio, conforme lo establecido en el artículo 44 de la Ley 1333 de 2009, su inscripción en el Registro Nacional de Turismo quedará suspendida por el mismo término de la sanción. Esto siempre y cuando la sanción se encuentre en firme y el cierre temporal o definitivo recaiga sobre la totalidad de la actividad objeto del registro, de lo cual la autoridad sancionatoria deberá Informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo 2. Las mismas sanciones podrán ser Impuestas a quienes, sin estar inscritos en el RNT presten servicios turísticos o se presenten ante el público como prestadores de servicios turísticos, sin estar habilitados para ello. Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.

Artículo 32

TURISMO DE INTERES SOCIAL. Definición. Es un servicio público promovido por el Estado con el propósito de que las personas de recursos económicos limitados puedan acceder al ejercicio de su derecho al descanso y al aprovechamiento del tiempo libre, mediante programas que les permitan realizar actividades de sano esparcimiento, recreación, deporte y desarrollo cultural en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.

Parágrafo 1. <Parágrafo modificado por el artículo 13 de la Ley 1558 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por personas de recursos económicos limitados aquellos cuyos ingresos familiares mensuales sean iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 33

PROMOCIÓN DEL TURISMO DE INTERÉS SOCIAL. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1558 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de ser más incluyente y de garantizar el derecho a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre consagrado en el artículo 52 de la Constitución Política, el Estado promoverá el desarrollo del turismo de interés social. Para este efecto, el Viceministerio de Turismo, con el apoyo y en coordinación con las dependencias y entidades competentes, promoverá la constitución y operación de empresas del sector social, que tengan por objeto la prestación de servicios turísticos accesibles a la población menos favorecida. Así mismo, promoverá la conjunción de esfuerzos para mejorar la atención y desarrollo de aquellos lugares en que pueda ser susceptible elevar su nivel económico de vida, mediante la industria turística, para tal efecto el plan sectorial de turismo deberá contener directrices y programas de apoyo al turismo de interés social.

Parágrafo 1. Harán parte integral de este sector las entidades que desarrollen actividades de recreación o turismo social, en particular las Cajas de Compensación Familiar.

Artículo 34

COFINANCIACIÓN DEL TURISMO DE INTERES SOCIAL. Adiciónase el artículo 2o. del Decreto 2132 de 1992, el cual quedará de la siguiente forma: El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, FIS, tendrá como objeto exclusivo cofinanciar la ejecución en forma descentralizada de programas y proyectos presentados por las entidades territoriales, incluidos los que contemplan subsidios a la demanda, en materia de salud, educación, cultura, recreación, deportes, aprovechamiento del tiempo libre y atención de grupos vulnerables de la población. Sus recursos podrán emplearse para programas y proyectos de inversión y para gastos de funcionamiento en las fases iniciales del respectivo programa y proyecto, por el tiempo que se determine de acuerdo con la reglamentación que adopte su Junta Directiva. Se dará prioridad a los programas y proyectos que utilicen el Sistema de Subsidios a la demanda; a los orientados a los grupos de la población más pobre y vulnerable y a los que contemplan la constitución y desarrollo de entidades autónomas, administrativas y patrimonialmente para la prestación de servicios de educación y salud.

Artículo 35

ADULTOS MAYORES, PENSIONADOS, PERSONAS CON DISCAPACIDAD, JÓVENES Y ESTUDIANTES PERTENECIENTES A LOS ESTRATOS 1 Y 2 Y EN ESPECIAL A LOS CARNETIZADOS DE LOS NIVELES I Y II DEL SISBÉN. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1558 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional reglamentará los programas de servicios y descuentos especiales en materia de turismo para las personas contempladas en el presente artículo siempre y cuando pertenezcan a los estratos 1 y 2 y en especial a los carnetizados de los niveles I y II del Sisbén. El Gobierno Nacional promoverá la suscripción de acuerdos con los prestadores de servicios turísticos y con las Cajas de Compensación Familiar, por medio de los cuales se determinen precios y condiciones adecuadas, así como paquetes que hagan posible el cumplimiento de los objetivos del presente artículo, en beneficio de esta población.

Artículo 36

TURISMO JUVENIL. De acuerdo con la Constitución Política, el Gobierno Nacional apoyará, con el Viceministerio de la Juventud, los planes y proyectos encaminados a promover el turismo para la juventud. Para tal fin el Gobierno Nacional destinará los recursos necesarios del presupuesto nacional. DEL MERCADEO, LA PROMOCIÓN DEL TURISMO Y LA COOPERACIÓN TURISTICA INTERNACIONAL. PLANES DE MERCADEO Y PROMOCIÓN TURISTICA PARA EL TURISMO DOMÉSTICO E INTERNACIONAL.

Parágrafo 1. Las Cajas de Compensación Familiar diseñarán programas de recreación y turismo que involucren a la población infantil y juvenil, para lo cual podrán realizar convenios con entidades públicas y privadas que les permitan la utilización de parques urbanos, albergues juveniles, casas comunales, sitios de camping, colegios campestres y su propia infraestructura recreacional y vacacional.

Artículo 37

PROGRAMAS DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico<2>, previa consulta al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística<1>, diseñar la política de promoción y mercadeo del país como destino turístico y adelantar los estudios que sirvan de soporte técnico para las decisiones que se tomen al respecto. La ejecución de los programas de promoción estará a cargo de la Entidad Administradora del Fondo de Promoción Turística<1>, de acuerdo con los contratos que para el efecto suscriba con el Ministerio de Desarrollo Económico<2> y con la Corporación Nacional de Turismo*.

Artículo 38

OFICINAS DE PROMOCIÓN EN EL EXTERIOR. El Ministerio de Desarrollo Económico<2> podrá celebrar convenios interadministrativos con el Ministerio de Comercio Exterior, así como con Proexport Colombia, para que a través de sus Agregados Comerciales y representantes de sus oficinas en el exterior, se puedan adelantar labores de investigación y promoción, con el fin de incrementar las corrientes turísticas hacia Colombia. Los gastos que ocasionen estas labores de promoción estarán a cargo del Fondo de Promoción Turística<1>.

Artículo 39

FOMENTO A LA ACTIVIDAD TURÍSTICA. <Inciso 1o. modificado por el artículo 14 de la Ley 1101 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, devolverá a los turistas extranjeros en el país el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas que cancelen por las compras de bienes gravados en el territorio nacional. El Gobierno reglamentará la materia. El Gobierno implementará reglamentariamente mecanismos operativos que aseguren la devolución efectiva e inmediata del IVA de que trata este artículo. Las compras de bienes que otorgan derecho a la devolución, deben efectuarse a comerciantes inscritos en el Régimen Común del Impuesto sobre las ventas y encontrarse respaldadas con las facturas de ventas que expidan los comerciantes, con la correspondiente discriminación del IVA, de acuerdo con los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. El Gobierno Nacional, mediante reglamento, establecerá los requisitos que para efectos de la devolución de que trata este artículo deberán presentar los interesados e implementará un procedimiento administrativo gradual de devoluciones en los principales puertos y aeropuertos internacionales, así como las cuantías mínimas objeto de devolución, los montos máximos a devolver a cada turista, la estadía mínima del turista en el país, los términos para efectuar las mismas, los lugares en los cuales se surtirá dicho trámite, las causales de rechazo de las solicitudes y la forma como se efectuarán las devoluciones.

Parágrafo 1. La devolución del impuesto sobre las ventas efectuadas a turistas extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, se regirá por lo dispuesto en la Ley 191 de 1995 y sus decretos reglamentarios.

Artículo 40

DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA EL TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción, sostenibilidad y competitividad del turismo. Esta contribución en ningún caso será trasladada al usuario. El hecho generador de la contribución parafiscal para el turismo es la prestación de servicios turísticos o la realización de actividades por parte de los sujetos que se benefician dé la actividad turística según lo dispone el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006. El sujeto activo es el Fondo Nacional de Turismo y como tal recaudará la contribución. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá obtener el pago en favor del Fondo mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto tendrá facultad de jurisdicción coactiva.

Parágrafo 1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará el procedimiento de recaudo, declaración, pago, fiscalización y determinación de la obligación tributaria, y en los vacíos normativos se aplicará el Estatuto Tributarlo Nacional. El régimen sancionatorio aplicable será el establecido en el Estatuto Tributario Nacional.
Parágrafo 2. La contribución parafiscal no seré sujeta a gravámenes adicionales.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo III — DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y DE TURISMO.
Título II — DE LA DESCENTRALIZACIÓN DE FUNCIONES.
Título VII — DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO.
Capítulo IV — DE LOS TRANSPORTADORES DE PASAJEROS.
Título III — Sin título
Capítulo V — DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE GASTRONOMÍA, BARES Y NEGOCIOS SIMILARES.
Capítulo VI — DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS.
Capítulo VII — DE LAS EMPRESAS CAPTADORAS DE AHORRO PARA VIAJES.
Título VIII — Sin título
Capítulo VIII — DE LOS GUIAS DE TURISMO.
Título IV — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Título V — Sin título
Capítulo X — DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS Y CONVENCIONES.
Título VI — Sin título
Título X — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LAS PENSIONES E INDEMNIZACIONES.
Título IX — DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS EN PARTICULAR.
Título XI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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