Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 300 · 1996-07-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 113

Artículo 61

REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delegará en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006. Para el levantamiento de la medida prevista en este inciso, las autoridades distritales y municipales deberán verificar ante la respectiva cámara de comercio que el prestador de servicios turísticos ha cumplido con su deber de actualizar el Registro Nacional de Turismo o respectiva inscripción.

Parágrafo 1. La obtención del registro será requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos.
Parágrafo 2. Las Cámaras de Comercio, para los fines señalados en el inciso anterior, deberán garantizar un registro único nacional, verificar los requisitos previos a la inscripción o renovación del registro y disponer de un sistema de información en línea para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo 3. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio.
Parágrafo 4. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a la suspensión automática del Registro Nacional de Turismo de los prestadores de servicios turísticos que no lo actualicen anualmente dentro de las fechas señaladas en la reglamentación. La Superintendencia de Industria y Comercio sancionará a quienes estén prestando el servicio sin estar registrados. Durante el tiempo de suspensión del Registro, el prestador, no podrá ejercer la actividad.
Parágrafo 5. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitará a las Alcaldías Distritales y municipales el cierre temporal inmediato de los establecimientos turísticos por la no inscripción o actualización hasta tanto los prestadores acrediten estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo o hayan cumplido con la actualización de la inscripción.
Parágrafo 6. <Ver Notas del Editor> Para solicitar la reactivación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el prestador deberá acreditar la cancelación a favor del Fondo Nacional del Turismo, de un (1) salario mínimo mensual legal vigente en el momento del pago.

Artículo 62

PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 145 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son prestadores de servicios turísticos: 1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. 2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras. 3. Las oficinas de representaciones turísticas. 4. Los guías de turismo. 5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones. 6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional. 7. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas. 8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. 9. Los establecimientos de gastronomía y bares turísticos. 10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados. 11. Los concesionarios de servicios turísticos en parque. 12. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico. 13. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.

Parágrafo 1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará los establecimientos de gastronomía y bares que tienen el carácter de prestador de servicio turístico.

Artículo 63

DE LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS TÉRMINOS OFRECIDOS Y PACTADOS. Cuando los prestadores de servicios turísticos incumplan los servicios ofrecidos o pactados de manera total o parcial, tendrán la obligación, a elección del turista, de prestar otro servicio de la misma calidad o de reembolsar o compensar el precio pactado por el servicio incumplido.

Parágrafo 1. Ante la imposibilidad de prestar el servicio de la misma calidad, el prestador deberá contratar, a sus expensas, con un tercero, la prestación del mismo.

Artículo 64

DE LA SOBREVENTA. Cuando los prestadores de los servicios turísticos incumplan por sobreventa los servicios ofrecidos o pactados de manera total o parcial, tendrán la obligación a elección del turista, de prestar otros servicios de la misma calidad o de reembolsar o compensar el precio pactado por el servicio incumplido. Ante la imposibilidad de prestar el servicio de la misma calidad, el prestador deberá contratar a sus expensas con un tercero, la prestación del mismo.

Artículo 65

DE LA NO PRESENTACIÓN. Cuando el usuario de los servicios turísticos incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios pactados, el prestador podrá exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo que previamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido.

Artículo 66

DE LA EXTENSION Y PRORROGA DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS. Cuando el usuario desee extender o prorrogar los servicios pactados deberá comunicarlo al prestador con anticipación razonable, sujeta a la disponibilidad y cupo. En el caso de que el prestador no pueda acceder a la extensión o prórroga, suspenderá el servicio y tomará todas las medidas necesarias para que el usuario pueda disponer de su equipaje y objetos personales o los trasladará a un depósito seguro y adecuado sin responsabilidad de su parte.

Artículo 67

RECLAMOS POR SERVICIOS INCUMPLIDOS. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 94.> Toda queja o denuncia sobre el incumplimiento de los servicios ofrecidos deberá dirigirse por escrito, a elección del turista, a la asociación gremial a la cual esté afiliado el prestador de servicios turísticos contra quien se reclame o ante el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico<2> dentro de los 45 días siguientes a la ocurrencia del hecho denunciado, acompañada de los documentos originales o fotocopias simples que sirvan de respaldo a la queja presentada. Una vez recibida la comunicación el Ministerio de Desarrollo Económico<2> o la Asociación Gremial dará traslado de la misma al prestador de servicios turísticos involucrado, durante el término de 7 días hábiles para que responda a la misma y presente sus descargos. Recibidos los descargos, el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico<2> analizará los documentos, oirá las partes si lo considera prudente y tomará una decisión absolviendo o imponiendo la sanción correspondiente al presunto infractor, en un término no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación del reclamo. La decisión adoptada en primera instancia por el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico<2> será apelable ante el Viceministro de Turismo quien deberá resolver en un término improrrogable de 10 días hábiles. De esta manera quedará agotada la vía gubernativa.

Parágrafo 1. La intervención de la asociación gremial ante la cual se haya presentado la denuncia terminará con la diligencia de conciliación. Si esta no se logra la asociación gremial dará traslado de los documentos pertinentes al Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico<2> para que se inicie la investigación del caso. La intervención de la asociación da lugar a la suspensión del término a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Artículo 68

DE LA COSTUMBRE. Las relaciones entre los distintos prestadores de los servicios turísticos y de estos con los usuarios se rige por los usos y costumbres en los términos del artículo 8o. del Código Civil. Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial deberán acreditarse con documentos auténticos o con un conjunto de testimonios dentro de los cuales estará la certificación de la Cámara Colombiana de Turismo. DEL CONTROL Y LAS SANCIONES.

Artículo 69

DEL FOMENTO DE LA CALIDAD EN EL SECTOR TURISMO. El Ministerio de Desarrollo fomentará el mejoramiento de la calidad de los servicios turísticos prestados a la comunidad. Para los efectos anteriores, el Ministerio de Desarrollo Económico<2> promoverá la creación de Unidades Sectoriales con cada uno de los subsectores turísticos. Estas unidades formarán parte del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología. La creación de las Unidades Sectoriales se regirá por lo establecido en el Decreto 2269 de 1993 y en las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 70

DE LAS CERTIFICADORAS DE CALIDAD TURISTICA. <Artículo derogado por el artículo 55 de la Ley 2068 de 2020>

Artículo 71

DE LAS INFRACCIONES. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: 1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a las Cámaras de Comercio o a las entidades oficiales que la soliciten. 2. Utilizar publicidad engañosa o que Induzca a error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido. 3. Utilizar y/o brindar información engañosa que Induzca a error al público respecto a la modalidad del contrato, sus condiciones, la naturaleza jurídica de los derechos surgidos del mismo y sus condiciones, o sobre las características de los servicios turísticos ofrecidos y los derechos y obligaciones de los turistas. 4. Incumplir los servicios ofrecidos a los turistas y no cumplir con la efectividad de la garantía. 5. Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo, en especial las establecidas en el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. 6. Infringir las normas que regulan la actividad turística, así, como las instrucciones y órdenes Impartidas por las autoridades de turismo. 7. Operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la presente ley. 8. Prestar el servicio turístico sin alguno de los requisitos exigidos por la normativa vigente para la Inscripción o renovación en el Registro Nacional de Turismo. 9. Permitir la promoción, ofertar o prestar servicios turísticos en lugares en que esté prohibido el ejercicio de la actividad o que no cuenten con los permisos o requisitos exigidos para ello.

Artículo 72

SANCIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las Infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ley. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta. Lo anterior sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente. 4. Suspensión hasta por treinta días calendario de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo. 5. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante 5 años a partir de la sanción.

Parágrafo 2. El Gobierno nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la forma, de ejecución de las sanciones administrativas cuando el sancionado no tenga domicilio en Colombia, pero opere una plataforma para la prestación de servicios turísticos prestados o disfrutados en Colombia.
Parágrafo 1. No obstante la aplicación de alguna de las sanciones anteriores, tratándose de incumplimiento de las obligaciones contractuales con los usuarios, el turista reclamante podrá demandar el incumplimiento ante la jurisdicción ordinaria. En todo caso el Ministerio podrá exigir al prestador la devolución de los dineros pagados por el turista y el pago de las indemnizaciones previstas en la cláusula de responsabilidad reglamentada por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 4. TRANSITORIO. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Los prestadores de servicios turísticos que estuvieren operando sin estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo, podrán solicitar su inscripción dentro de los noventa (90) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma. Las investigaciones administrativas en curso serán suspendidas por el plazo aquí contemplado. Si dentro del mismo plazo los investigados cumplieren con su deber de inscripción, la investigación será archivada. El plazo previsto en este parágrafo suspenderá el término de caducidad de las investigaciones administrativas en curso.

Artículo 73

DE LA POLICÍA DE TURISMO. Créase la División de Policía de Turismo dentro de la Dirección de Servicios Especializados de la Policía Nacional. La Policía de Turismo dependerá jerárquicamente de la Policía Nacional y administrativamente del Ministerio de Desarrollo Económico<2>. El número requerido de los Policías de Turismo será definido por el Comandante de la División de Policía de Turismo de la Policía Nacional de acuerdo con las necesidades del servicio, corresponderá a una reasignación del personal, de tal forma que no ocasione gastos adicionales de funcionamiento. En el proceso de selección de los mismos se tomará en consideración el conocimiento turístico del país y la capacidad profesional del opcionado. El manejo administrativo corresponderá al Ministerio de Desarrollo Económico<2> y el operativo, disciplinario y penal del personal perteneciente a esta especialidad a la Policía Nacional.

Artículo 74

SERVICIO MILITAR COMO AUXILIAR DE POLICIA BACHILLER DE TURISMO. El servicio militar obligatorio en la modalidad de Auxiliar de Policía Bachiller, consagrado en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, podrá ser prestado como Auxiliar de Policía de Turismo.

Parágrafo 1. Los Auxiliares de Policía de Turismo prestarán sus servicios en la respectiva Entidad Territorial donde residan, si en ésta hay sitios turísticos, o en caso contrario, en la zona turística más cercana a su residencia.

Artículo 75

FUNCIONES DE LA POLICÍA DE TURISMO. La Policía de Turismo tendrá las siguientes funciones: 1. Adelantar labores de vigilancia y control de los atractivos turísticos que, a juicio del Ministerio de Desarrollo Económico<2> y de la Policía Nacional merezcan una vigilancia especial. 2. Atender labores de información turística. 3. Orientar a los turistas y canalizar las quejas que se presenten. 4. Apoyar las investigaciones que se requieran por parte del Ministerio de Desarrollo Económico<2>. 5. Las demás que le asignen los reglamentos. ASPECTOS GENERALES.

Artículo 76

DEFINICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 55 de la Ley 2068 de 2020. Ver artículo 3 Num. 7>

Artículo 77

OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS. Los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir las siguientes obligaciones: 1. Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. 2. Acreditar, ante el Ministerio de Desarrollo Económico<2>, las condiciones y requisitos que demuestren su capacidad técnica, operativa, financiera, de procedencia de capital y de seguridad al turista, así como los títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional correspondientes, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo. 3. Ajustar sus pautas de publicidad a los servicios ofrecidos, en especial en materia de precios, calidad y cobertura del servicio. 4. Suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo. 5. Dar cumplimiento a las normas sobre conservación del medio ambiente tanto en el desarrollo de proyectos turísticos, como en la prestación de sus servicios. 6. Actualizar anualmente los datos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

Artículo 78

DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS O DE HOSPEDAJE. Se entiende por Establecimiento Hotelero o de Hospedaje, el conjunto de bienes destinados por la persona natural o jurídica a prestar el servicio de alojamiento no permanente inferior a 30 días, con o sin alimentación y servicios básicos y/o complementarios o accesorios de alojamiento, mediante contrato de hospedaje.

Artículo 79

DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de hospedaje es un contrato de adhesión que una persona natural o jurídica celebra con el propósito principal de prestar alojamiento a otra persona denominada huésped, mediante el pago del precio respectivo, por un plazo inferior a 30 días.

Artículo 80

DEL REGISTRO DE PRECIOS Y TARIFAS. <Artículo derogado por el artículo 55 de la Ley 2068 de 2020>

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo III — DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y DE TURISMO.
Título II — DE LA DESCENTRALIZACIÓN DE FUNCIONES.
Título VII — DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO.
Capítulo IV — DE LOS TRANSPORTADORES DE PASAJEROS.
Título III — Sin título
Capítulo V — DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE GASTRONOMÍA, BARES Y NEGOCIOS SIMILARES.
Capítulo VI — DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS.
Capítulo VII — DE LAS EMPRESAS CAPTADORAS DE AHORRO PARA VIAJES.
Título VIII — Sin título
Capítulo VIII — DE LOS GUIAS DE TURISMO.
Título IV — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Título V — Sin título
Capítulo X — DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS Y CONVENCIONES.
Título VI — Sin título
Título X — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LAS PENSIONES E INDEMNIZACIONES.
Título IX — DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS EN PARTICULAR.
Título XI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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