Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones

Ley Ordinaria · 30 · 1986-01-31 · Jerarquía: nivel 5

En Revisión
Articulado
Artículos 1–20 de 100

Artículo 1

Las expresiones empleadas en ese estatuto se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas; salvo las definiciones contenidas en él, a las cuales se les dará el significado expresamente establecido en sus disposiciones o en las que regulan la misma materia.

Artículo 2

(Definiciones). Para efectos de la presente Ley se adoptarán las siguientes definiciones: a) Droga: Es toda sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus funciones fisiológicas. b) Estupefaciente: Es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia. c) Medicamento: Es toda droga producida o elaborada en forma farmacéutica reconocida que se utiliza para la prevención, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de las enfermedades de los seres vivos. d) Sicotrópico: Es la droga que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo efectos neuro-psicofisiológicos. e) Abuso: Es el uso de droga por una persona, prescrita por ella misma y con fines no médicos. f) Dependencia sicológica: Es la necesidad repetida de consumir una droga, no obstante sus consecuencias. g) Adicción o Drogadicción: Es la dependencia de una droga con aparición de síntomas físicos cuando se suprime la droga. h) Toxicomanía: Entiéndese como dependencia a sustancias médicamente calificadas como tóxicas. i) Dosis terapéutica: Es la cantidad de droga o de medicamento que un médico prescribe según las necesidades clínicas de su paciente. j) Dosis para uso personal : Es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo. Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hachís que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o de cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos. No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad. k) Precursor: Es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de los cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas que pueden producir dependencia. l) Prevención: Es el conjunto de actividades encaminadas a reducir y a evitar la dependencia. m) Tratamiento: Son los distintos métodos de intervención terapéutica encaminados a contrarrestar los efectos producidos por la droga. n) Rehabilitación: Es la actividad conducente a la reincorporación útil del farmacodependiente a la sociedad. ñ) Plantación: Es la pluralidad de plantas, en número superior a veinte (20), de las que pueden extraerse drogas que caucen dependencia, y o) Cultivo: Es la actividad destinada al desarrollo de una plantación en los términos descritos en el literal anterior.

Artículo 3

(Limitación a los estupefacientes). La producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, 1 Literal j) declarado exequible. Ver, Corte Constitucional, Sala Plena: Sentencia C-221 del 5 de Mayo de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Salvamento de voto de los Ms. Drs. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz y Vladimiro naranjo Mesa. Gaceta de la Corte Constitucional, Edición Extraordinaria, 1994. 2 Artículo 3o. declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 Velandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurisprudencia lo mismo que el cultivo de las plantas de cuales estos se produzcan, se limitarán a los fines médicos y científicos, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud.

Artículo 4

(Competencia del Consejo Nacional de Estupefacientes). El Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las normas que para el efecto expida el Ministerio de Salud, señalará las drogas y medicamentos de que trata la presente ley que pueden importarse, producirse y formularse en el país y, los laboratorios farmacéuticos que las elaboren o produzcan de las plantas, de conformidad con las disposiciones del presente estatuto.

Artículo 5

Facultad reglamentaria del Consejo Nacional de Estupefacientes. El Consejo Nacional de Estupefacientes, en coordinación con los Ministerios de Agricultura y Salud, reglamentará el control de las áreas donde se cultiven plantas para la obtención o producción de drogas. Estas plantas podrán ser cultivadas previa licencia expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se establezca.

Artículo 6

La posesión de semillas para el cultivo de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes, requerirá igualmente autorización previa del Consejo Nacional de Estupefacientes, en las cantidades que el mismo determine.

Artículo 7

El Consejo Nacional de Estupefacientes reglamentará los cultivos de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el consumo de éstas, por parte de las poblaciones indígenas, de acuerdo con los usos y prácticas derivadas de su tradición y cultura. 3 Artículo 4o. declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurisprudencia 4 Artículo 5o. declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurisprudencia 5 Artículo 7o. declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurisprudencia CAPITULO II Campañas de prevención y programas educativos

Artículo 8

El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá ordenar la destrucción de toda plantación que no posea licencia, o autorizar su utilización para fines lícitos, de conformidad con la reglamentación que se expida.

Artículo 9

Toda campaña tendiente a evitar los cultivos y la producción, tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, deberá ser dirigida y supervisada por el Consejo Nacional de Estupefacientes, directamente o a través del comité técnico que se crea por medio de la presente ley.

Artículo 10

A partir de la vigencia del presente estatuto, la prensa escrita, las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de televisión que operen en el país deberán adelantar campañas destinadas a combatir el tráfico y consumo de drogas que producen dependencia con la duración y periodiocidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, de común acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones, los cuales reglamentarán y vigilarán el cumplimiento de esta disposición. Los programas podrán ser elaborados directamente por el correspondiente medio de comunicación, pero para su difusión deberán ser sometidos a aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes.

Artículo 11

Los programas de educación primaria, secundaria y superior, así como los de educación no formal, incluirán información sobre los riesgos de la 6 Artículo 8o. declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurisprudencia 7 Artículo 9o. declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurisprudencia 8 Artículo 10 declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurisprudencia 9 Artículo 11 declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurisprudencia farmacodependencia, en la forma que determine el Ministerio de Educación Nacional y el Icfes, en coordinación con el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Artículo 12

(De los consultorios clínicos para la atención de los farmacodependientes). Las Instituciones universitarias públicas y privadas obligadas a ello, conforme a la reglamentación que acuerden el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación y el ICFES, incluirán en sus programas académicos el servicio obligatorio gratuito de consultorios clínicos, para la atención de farmacodependientes.

Artículo 13

El Consejo Nacional de Estupefacientes, en coordinación con otras entidades gubernamentales, promoverá y reglamentará la creación y funcionamiento de comités cívicos, con la finalidad de luchar contra la producción; tráfico y consumo de drogas que produzcan dependencia. CAPITULO III Campañas de prevención contra el consumo de alcohol y del tabaco

Artículo 14

Derogado por el Artículo 5o. de la Ley 124 del 15 de febrero de 1994 .

Artículo 15

En ningún caso podrán trabajar personas menores de catorce (14) años, durante la jornada nocturna en establecimientos donde expendan y consuman bebidas alcohólicas.

Artículo 16

(Leyenda en recipientes de bebida alcohólica). En todo recipiente de bebida alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda "El exceso de alcohol es perjudicial para la salud". 10 Artículo 12 declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurisprudencia 11 Artículo 13 declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurisprudencia 12 El artículo derogado disponía: "Artículo 14. Las bebidas alcohólicas y los cigarrillos o tabacos sólo podrán expenderse a personas mayores de catorce (14) años". En la etiqueta deberá indicarse además la graduación alcohólica de la bebida.

Artículo 17

(Leyenda de empaques de cigarrillo). Todo empaque de cigarrillo o de tabaco, nacional o extranjero deberá llevar en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando una décima parte de ella, la leyenda: "El tabaco es nocivo para la salud".

Artículo 18

(Requisitos para la venta). No se autorizará la venta de licores, cigarrillo y tabaco que no contengan las leyendas prescritas en los artículos 16 y 17 de este estatuto.

Artículo 19

Las estaciones de radiodifusión sonora, las programadoras de televisión y los cinematógrafos sólo podrán transmitir propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con la intensidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo el concepto de su Comité Técnico Asesor. El Ministro de Comunicaciones velará por el cumplimiento de esta disposición. CAPITULO IV Control de la importación, fabricación y distribución de sustancias que producen dependencia

Artículo 20

(Control de la importación, fabricación y distribución de sustancias que producen dependencia). Asígnase al Ministerio de Salud, las siguientes funciones específicas: a) Importar y vender, conforme a las necesidades sanitarias y a las normas contenidas en el presente Estatuto, drogas que produzcan dependencia, lo mismo que los precursores utilizados en su fabricación. La importación y venta de las sustancias de que trata este artículo se hará exclusivamente a través del Fondo Nacional de Estupefacientes. 13 Artículo 19 declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurisprudencia Constitucional, Primer Semestre, 1988, págs. 5 a 64. Así mismo, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-524 del 16 de noviembre de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Actor: Francisco Cuello Duarte. 14 Artículo 20, literales c), e) y f), declarados exequibles. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 del 21 de enero de 1988. Ms.Ps. Drs. Jesús Vallejo Mejía, Jairo E. Duque Pérez y Dídimo Páez Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurisprudencia Constitucional, Primer Semestre, 1988, págs. 5 a 64 b) Adquirir a través del Fondo Nacional de Estupefacientes las drogas y medicamentos que causen dependencia elaborados en el país. c) Reglamentar y controlar la elaboración, producción, transformación, adquisición, distribución, venta, consumo y uso de drogas y medicamentos que causen dependencia y precursores. d) Llevar un inventario de entradas, salidas y existencia de drogas que producen dependencia y de precursores, así como de las estadísticas sobre las necesidades oficiales y particulares de tales drogas. e) Establecer el listado de drogas y medicamentos que producen dependencia y de sus precursores que deberán estar sometidos a control especial. f) Elaborar para la aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes, el proyecto de reglamento sobre el control de la importación, fabricación, venta, distribución, transporte y uso de acetona, cloroformo, éter etílico, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, diluyentes, disolventes y demás sustancias que puedan utilizarse para el procesamiento de drogas que producen dependencia. (g) Conceptuar sobre las sustancias y métodos a utilizar para la destrucción de plantaciones o cultivos ilícitos. Elaboración, distribución y prescripción de drogas o medicamentos de control especial).

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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