Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones

Ley Ordinaria · 30 · 1986-01-31 · Jerarquía: nivel 5

En Revisión
Articulado
Artículos 61–80 de 100

Artículo 62

El producto de las multas previstas en la presente ley, pasará al fondo rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes.

Artículo 63

El que, sin tener las calidades de que trata el artículo 36 de la presente ley, suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años, e interdicción para desempeñar cargos en organismos deportivos de carácter oficial hasta por cinco (5) años.

Artículo 64

Incurren en contravención: El dueño, poseedor o arrendatario de predios donde: a) Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil; b) Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más cercana; y c) Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Aeronáutica civil, que no dé inmediato aviso a las autoridades de que trata el literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el literal a) del numeral 1° del presente artículo.

Artículo 65

Las contravenciones a que se refiere el artículo anterior darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones: a) A multa de uno (1) a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales, a favor del fondo rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes; b) Suspensión de las licencias de pilotaje o navegación por el término de uno (1) mes a un (1) año, la primera vez y cancelación en caso de reincidencia; c) Suspensión de los permisos o licencias de operación de aeropuertos, pistas o empresa explotadora de la aeronave o embarcación; d) Inutilización de los aeropuertos o pistas en los casos previstos en el literal a) del numeral 3° del artículo 68. Las sanciones establecidas en los literales b), c) y d), serán notificadas a las autoridades competentes del ramo, para su ejecución. Las sanciones de que trata el presente artículo no se excluyen entre sí, y, por lo tanto, se podrán aplicar conjuntamente, cuando las circunstancias así lo exijan.

Artículo 66

En el caso de que tratan los literales a), b) y c), del artículo 64, el gobernador, intendente o comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá, que conozca de la investigación solicitará concepto al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, para determinar si la pista puede ser incorporada a la infraestructura aeroportuaria del país. De no serlo, ordenará a la Policía Nacional en la providencia que pongan fin al proceso contravencional, la inutilización de la pista.

Artículo 67

El empleado oficial o funcionario público que de cualquier forma tenga conocimiento de hechos considerados como contravención en esta ley, y no dé aviso inmediato a las autoridades competentes, para que inicien el respectivo proceso contravencional, incurrirá en pérdida del empleo.

Artículo 68

Las contravenciones descritas en el presente capítulo, serán investigadas y juzgadas conforme al siguiente procedimiento: a) El gobernador, intendente o comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá, adelantará la investigación o podrá comisionar a funcionarios de la secretaría de gobierno o de la que haga sus veces, de la oficina jurídica o de la división legal de la respectiva gobernación, intendencia o comisaría o de la Alcaldía Mayor de Bogotá para que actúen como funcionarios de instrucción; b) En caso de flagrancia o cuasiflagrancia y si la contravención tuviere señalada pena de arresto, podrá capturar de inmediato al sindicado por cualquier autoridad; pero el gravemente indicado sólo podrá ser capturado mediante orden escrita del funcionario que adelante la investigación. Si la contravención no tuviere señalada pena privativa de la libertad, la autoridad competente podrá retener la aeronave, el permiso o la licencia u ordenar la ocupación de la pista o aeropuerto por la fuerza pública; c) Se oirán descargos al sindicado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquellas en que haya sido puesto a disposición del funcionario competente o en que se hubiere iniciado la investigación, diligencia en la cual deberá estar asistido por un apoderado. Si fueren cinco (5) o más los contraventores, el término anterior se ampliará a setenta y dos (72) horas; 37 Artículo 66 declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurispridencia d) A partir del día siguiente de la diligencia de que trata el literal anterior, empezará a correr un término de cinco (5) días hábiles para practicar las pruebas que hubieren sido solicitadas por el imputado o por su apoderado, o decretadas de oficio; e) Si dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos por parte de la autoridad competente, no hubiere sido posible oír en descargos al contraventor, se le emplazará por edicto, que permanecerá fijado por dos (2) días hábiles consecutivos en la secretaría de la gobernación, intendencia o comisaría, o de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Si vencido este plazo, el contraventor no compareciere se le declarará reo ausente y se le nombrará defensor de oficio, para que actúe hasta la terminación del diligenciamiento, y f) Transcurridos los anteriores términos, el gobernador, intendente o comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá, dictará la correspondiente resolución motivada, en la cual se hará constar la identidad del contraventor, el hecho que se le imputa y la decisión correspondiente.

Artículo 69

En caso de absolución, se ordenará la libertad inmediata del capturado o de la cancelación de la orden de captura si ésta no se hubiere hecho efectiva. Además se dispondrá la devolución de la aeronave o embarcación o del permiso o licencia si hubieren sido retenidos, o la suspensión de la ocupación de la pista o aeropuerto por la fuerza pública, si tal medida hubiere sido ordenada.

Artículo 70

En caso de condena, la aeronave o embarcación particular de matrícula extranjera se pondrá en todo caso a disposición de la justicia penal aduanera.

Artículo 71

Cuando de la investigación de la conducta contravencional resulte la posible comisión de un delito, la autoridad correspondiente deberá dar aviso inmediato al juez competente. Si éste iniciare proceso penal, deberá comunicarlo inmediatamente al gobernador, intendente o comisario respectivo o al Alcalde Mayor de Bogotá y al Consejo Nacional de Estupefacientes.

Artículo 72

Finalizado el proceso contravencional, si se hubiere iniciado actuación penal por hechos que guarden relación con la conducta juzgada, el sindicado deberá ser puesto a disposición del juez, con los vehículos, elementos o mercancías decomisadas. 38 Artículo 70 declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurispridencia

Artículo 73

Cuando no se pudiere establecer la identidad del contraventor o cuando éste hubiere abandonado los elementos y medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el decomiso definitivo de los mismos, los cuales pasarán a órdenes del Consejo Nacional de Estupefacientes para los fines previstos en el artículo 47 de la presente ley.

Artículo 74

Contra las resoluciones que dicten los gobernadores, intendentes o comisarios, o el Alcalde Mayor de Bogotá, procederán los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. El recurso de reposición será resuelto dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición. El recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo ante el Ministerio de Gobierno, quien deberá resolverlo de plano dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del respectivo expediente.

Artículo 75

Las multas contempladas en la presente ley deberán ser pagadas dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución. Si las multas no fueren pagadas dentro de ese término, se convertirán en arresto a razón de un (1) día por cada mil ($1.000) pesos sin exceder de cinco (5) años.

Artículo 76

En ningún caso, se podrá dar a la publicidad el valor de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, decomisadas o aprehendidas por las autoridades, en desarrollo de las disposiciones de la presente ley. CAPITULO VII Procedimiento para la destrucción de plantaciones y sustancias incautadas

Artículo 77

Las autoridades de policía judicial a que se refieren los artículos 285, 287 del Código de Procedimiento Penal , destruirán las plantaciones de marihuana, cocaína, adormidera, y demás plantas de las cuales puede producirse droga que produzca dependencia, existentes en el territorio nacional, mediante el siguiente procedimiento: 39 Artículo 73 declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurispridencia 40 Los artículos 285 y 287 del C. de P.P. citados en este artículo, corresponden a los artículos 42 y siguientes del Decreto 2699 de 1991 que contiene el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. a) Se identificará pericialmente la plantación con el empleo de la técnica adecuada; b) Se identificará el predio cultivado por sus linderos y el área aproximada de la plantación; c) Se anotarán los nombres y demás datos personales del propietario o poseedor del terreno y del tenedor lo mismo que de los cultivadores, trabajadores y demás personas presentes en el lugar en el momento de la incautación, y d) Se tomarán muestras suficientes de las plantas, para las correspondientes peritaciones. Todos estos datos y cualquiera otro de interés para los fines de la investigación se harán constar en un acta que suscriban los funcionarios que en ella hayan intervenido y el propietario, poseedor, tenedor o cultivador del predio, o, en defecto de éstos, cualquier persona que haya sido encontrada dentro del mismo. En esta diligencia intervendrá, en lo posible, un agente del Ministerio Público. Suscrita el acta, se destruirá la plantación mediante el empleo del procedimiento científico adecuado; el acta y la peritación, junto con el informe respectivo y las personas que hayan sido aprehendidas, serán enviadas al juez instructor en la forma y términos señalados por los artículos 290 y 303 del Código de Procedimiento Penal . La destrucción de la plantación también podrá se ordenada y presenciada por el juez instructor.

Artículo 78

Cuando la policía judicial decomise marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, realizará sobre ella inmediatamente correspondiente identificación técnica; precisará su cantidad y peso; señalará nombre y demás datos personales de quienes aparecieren vinculados al hecho y describirá cualquier otra circunstancia útil a la investigación, de todo lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por los funcionarios que hubieren intervenido en la diligencia y por la persona o personas en cuyo poder se hubiere encontrado la droga o sustancia. Cuando esta diligencia se realice en zona urbana deberá ser presenciada por un agente del Ministerio Público. Excepcionalmente podrá hacerse la diligencia en las instalaciones de la entidad que hizo el decomiso, cuando las circunstancias de modo y lugar así lo aconsejen. 41 Los artículos 290 y 303 del C. de P.P. a que se refierte este artículo corresponden, respectivamente, a los artículos 316 y 317 del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto Extraordinario 2700 de 1991.

Artículo 79

Dentro de los términos del artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario de policía judicial que hubiere practicado la diligencia a que se refiere el artículo anterior, enviará la actuación al juez instructor, quien al día siguiente de recibirla, practicará, con la presencia de un agente del Ministerio Público, una diligencia de inspección judicial. Una vez hecha la inspección, el juez tomará una muestra de la droga decomisada y la enviará a la seccional más próxima del Instituto de Medicina Legal, a fin de que se haga una peritación. Inmediatamente ordenará y presenciará la destrucción del remanente y sentará el acta respectiva, que suscribirán el agente del Ministerio Público y las demás personas que hayan intervenido en la diligencia.

Artículo 80

Las diligencias a que se refieren los artículos anteriores, cuando sean practicadas por los funcionarios de policía judicial, tendrán el mismo valor probatorio señalado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal .

Artículo 81

Las autoridades de policía judicial a que se refiere el artículo 77 y siguientes de la presente ley, que decomisen droga que produzca dependencia y no cuenten con el equipo técnico necesario para practicar la identificación pericial prevista, enviarán la sustancia decomisada a la unidad del departamento administrativo de seguridad de la Policía Nacional, de la Dirección General de Aduanas o el Instituto Seccional de Medicina Legal más cercano que disponga del equipo técnico adecuado.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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