Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones

Ley Ordinaria · 30 · 1986-01-31 · Jerarquía: nivel 5

En Revisión
Articulado
Artículos 41–60 de 100

Artículo 41

(Derogado por el Artículo 26 de la Ley 365 del 21 de febrero de 1997) .

Artículo 42

En casos de flagrancia, la Policía Nacional y los cuerpos de policía judicial podrán ocupar los aeropuertos y pistas de aterrizaje de propiedad particular, que se usen para la comisión de algunas de las conductas descritas en este capítulo y su licencia de funcionamiento, se cancelará temporalmente. ARTICULO 43 (Modificado por el Artículo 20 de la Ley 365 sancionada en 1997). El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, 28 El artículo derogado decía: "Artículo 41. En firme la sentencia condenatoria, los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso serán rematados por el juez del conocimiento y para el efecto se tendrán en cuenta los trámites prescritos en el Código de Procedimiento Civil. "Con el producto del remate se pagará primero a los acreedores hipotecarios o quienes demuestren un derecho lícito y con el remate (sic) se satisfará la multa". 29 La versión original del Artículo 43 fue declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 del 21 de enero de 1988. Ms.Ps. Drs. Jesús Vallejo Mejía, Jairo E. Duque Pérez y Dídimo Páez Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurispridencia Constitucional, Primer Semestre, 1988, págs. 5 a 64. El Artículo decía: "Artículo 43. El que ilegalmente tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años. "Tales elementos una vez identificados pericialmente, serán puestos por el juez a órdenes del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual podrá disponer de su inmediata utilización por parte de una entidad oficial, su remate para fines lícitos debidamente comprobados, o su destrucción, si implican grave peligro para la salubridad o seguridad públicas. "En caso de utilización, tales elementos se avaluarán previamente por una entidad civil. Este valor o del remate si lo hubiere, se reembolsará al propietario, cuando el respectivo proceso termine con sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria. transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. Salvo lo previsto en el artículo 54 del Decreto-ley 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 1° del Decreto-ley 2271 de 1991, tales elementos, una vez identificados pericialmente, serán puestos por el funcionario judicial a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá disponer de su inmediata utilización por parte de una entidad oficial, su remate para fines lícitos debidamente comprobados, o su destrucción, si implican grave peligro para la salubridad o seguridad públicas. Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 44

(Subrogado por mandato expreso del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 365, sancionada el 21 de febrero de 1997) .

Artículo 45

Subrogado C. de P.P.

Artículo 46

Subrogado. C.P.P. Arts. 71 y 72

Artículo 47

Los bienes, muebles, equipos y demás objetos donde lícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier título "El mismo procedimiento se seguirá en relación con las sustancias de que trata este artículo, cuando se hallen vinculadas al proceso por contrabando." 30 El Artículo subrogado decía: "Artículo 44. Cuando se obre en concierto para delinquir con el fin de realizar algunas de las conductas descritas en los artículos antes citados, la pena será por ese solo hecho, de seis (6) a doce (12) años de prisión y multa en cuantía de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales". 31 Artículo 47 declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, al igual que los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o (sic) entidades de beneficio común instituidas legalmente, darlos en arriendo o depósito. Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio del dominio, el Consejo Nacional de Estupefacientes dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de su derecho. Los beneficios obtenidos se aplicarán a la prevención y represión del tráfico de tales drogas y a la rehabilitación de los farmacodependientes, bajo control y vigilancia del Consejo Nacional de Estupefacientes. Excepcionalmente, podrá ordenarse por el funcionario del conocimiento la devolución de los bienes o el valor de su remate, si fuere el caso, a terceras personas, si se prueba plenamente dentro del proceso que no tuvieron participación alguna ellos, en el destino ilícito dado a esos bienes. La providencia que ordene la devolución a que se refiere este artículo deberá ser consultada y sólo surtirá efectos una vez confirmada por el superior. PARAGRAFO. Cuando se trate de algunos bienes enumerados en este artículo y sujetos a registro de propiedad, deberá el Consejo Nacional de Estupefacientes notificar inmediata y personalmente a las personas inscritas en el respectivo registro.

Artículo 48

Si transcurridos los términos legales de la fecha del decomiso, los bienes a que se refiere el artículo anterior no hubieren sido reclamados por persona alguna, el Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante resolución, ordenará su destinación definitiva a la entidad o su correspondiente remate. La secretaría ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes velará por el cumplimiento de esta disposición. Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurispridencia Ver, también, Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión de Tutelas: Sentencia T-091 del 2 de Marzo de 1995. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Ref. Exp. T-46.413. Peticionaria: Bertha Becerra G. 32 Artículo 48 declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurispridencia

Artículo 49

La oficina de estupefacientes del Ministerio de Justicia informará al juez que estuviere conociendo del proceso al cual estén vinculados los bienes decomisados, sobre el destino que les haya dado el Consejo Nacional de Estupefacientes. Dentro de los diez (10) días siguientes a la asignación el bien deberá ser retirado por la entidad a la cual hubiese sido designado, previa elaboración de un acta en la que conste el estado en que se recibe. Tales actas podrán ser suscritas ante los consejos seccionales de estupefacientes, pero siempre deberá enviarse copia de ellas al Consejo Nacional de Estupefacientes, cuya secretaría ejecutiva deberá llevar una relación completa de dichos bienes y de las entidades a las cuales han sido asignados.

Artículo 50

Respecto de las personas sindicadas de algunas de las conductas descritas en la presente ley como delitos o de quienes se hallen sujetas a diligencias preliminares por una de tales conductas, no habrá reserva bancaria ni tributaria alguna, pero esta reserva sólo podrá levantarse mediante providencia motivada emanada del juez. CAPITULO VI De las contravenciones

Artículo 51

Declarado Inexequible . 33 Artículo 49 declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurispridencia 34 El Artículo 51 fue inicialmente declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 del 21 de enero de 1988. Ms.Ps. Drs. Jesús Vallejo Mejía, Jairo E. Duque Pérez y Dídimo Páez Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurispridencia Constitucional, Primer Semestre, 1988, págs. 5 a 64 Luego, dicho artículo 51 fue declarado inexequible. Ver, Corte Constitucional, Sala Plena: Sentrencia C-221 del 5 de Mayo de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Salvamento de voto de los Ms. Drs. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz y Vladimiro naranjo Mesa. Gaceta de la Corte Constitucional, Edición Extraordinaria, 1994. El artículo decía: "El que lleve consigo, conserve para su propio uso o consuma, cocaína, marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en cantidad considerada como dosis de uso personal, conforme a lo dispuesto en esta ley, incurrirá en las sisguientes sanciones:

Artículo 52

Los medios de comunicación de que trata el artículo 10 que omitan la transmisión de los mensajes previstos en esa misma disposición o no lo hagan con la duración y peridiocidad establecida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, incurrirán en multas sucesivas de diez (10) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales.

Artículo 53

Los establecimientos educativos que incumplan lo previsto en los artículos 11 y 12 de la presente ley, incurrirán en multa en cuantía de diez (10)a a) Por primera vez, en arresto hasta por treinta (30) días y multa en cuantía de medio (1/2) salario mínimo mensual; b) Por la segunda vez, enm arresto de un (1) mes a un (1) año u multa en cuantía de medio (1/2) a un (1) salario mínimo mensual, siempre que el nuevo hecho se realice dentro de los doce (12) meses siguientes a la comisión del primero, y c) El usuario o consumidor que, de acuerdo con dictamen médico legal, se encuentre en estado de drogadicción así haya sido sorprendido por primera vez, será internado en establecimiento siquiátrico o similar de carácter oficial o privado, por el término necesario para su recuperación. En este caso no se aplicará multa ni arresto. La autoridad correspondiente podrá confiar al drogadicto el cuidado de la familia o remitirlo, bajo la responsabilidad de ésta, a una clínica, hospital o casa de salud, para el tratamiento que corresponda, el cual se prolongará por el tiempo necesario para la recuperación de aquél, que deberá ser certificado por el médico tratante y por la respectiva seccional de medicina legal. La familia del drogadicto deberá responder del cumplimiento de sus obligaciones, mediante caución que fijará el funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad económica de aquélla. El médico tratante informará periódicamente a la autoridad que haya conocido del caso sobre el estado de salud y rehabilitación del drogadicto. Si la familia faltare a las obligaciones que le corresponden, se le hará efectiva la caución y el internamiento del drogadicto tendrá que cumplirse forzosamente". 35 Artículo 52 declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurispridencia 36 Artículo 53 declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 cuarenta (40) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones que, para los establecimientos de educación postsecundaria, establece el artículo 184 del Decreto-Ley 80 de 1980.

Artículo 54

El fabricante o importador de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabacos, que omita en sus productos las leyendas a que se refieren los artículos 16 y 17 de la presente ley, incurrirá en multa en cuantía de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Artículo 55

(Sanciones al fabricante). El fabricante o distribuidor de productos farmacéuticos de patente que omita indicar en las etiquetas de los mismos, los riesgos de farmacodependencia que aquéllos impliquen, incurrirá en multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos mensuales.

Artículo 56

El que fabrique, venda o distribuya artículo de cualquier clase con etiquetas o avisos que inciten al consumo de drogas que producen dependencia, incurrirán en multa de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales. Las autoridades decomisarán y destruirán tales artículos.

Artículo 57

Las farmacias y droguerías que tengan en existencia especialidades farmacéuticas que contengan drogas o medicamentos que producen dependencia, en cantidad superior a la autorizada, incurrirán en multa en cuantía de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Por la segunda vez, además de la multa, se impondrá la suspensión de la licencia de funcionamiento por el término de tres (3) a doce (12) meses.

Artículo 58

Las entidades o establecimientos sujetos a inspección y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley, que se opongan a ella o no presten la cooperación necesaria para la práctica de la misma, incurrirán en multa en cuantía de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales, y en la suspensión de la licencia de funcionamiento por el término de tres (3) a doce (12) meses.

Artículo 59

(De la fabricación o introducción de jeringas no autorizadas). El que fabrique o introduzca al país jeringas o agujas hipodérmicas, sin la autorización previa del Ministerio de Salud, incurrirá en multa de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales.

Artículo 60

(Del expendio ilegal). El que expenda jeringas o agujas hipodérmicas, sin la autorización legal, incurrirá en multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos mensuales. Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurispridencia

Artículo 61

(Sanciones a los infractores). En los casos previstos de los dos artículos anteriores se ordenará también el decomiso de las jeringas y agujas hipodérmicas y la suspensión de la licencia de funcionamiento respectivos por el término de tres (3) a doce (12) meses.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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