Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones

Ley Ordinaria · 30 · 1986-01-31 · Jerarquía: nivel 5

En Revisión
Articulado
Artículos 81–100 de 100

Artículo 82

Las muestras que se tomen para la peritación por las autoridades mencionadas en el artículo anterior, no podrán exceder de tres (3) gramos por bolsa o recipiente unitario; excepcionalmente y previo concepto pericial razonado, podrán tomarse muestras mayores. Los sobrantes de estas muestras, una vez hecha la peritación, se enviarán a la oficina central del Instituto de Medicina Legal, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Ministerio de Justicia. En todo caso, estos sobrantes permanecerán a disposición del juzgado del conocimiento hasta cuando se dicte sentencia de primera instancia, sobreseimiento definitivo, segundo sobreseimiento temporal o cesación de procedimiento, después de lo cual la sustancia podrá ser utilizada para fines lícitos o destruida, según lo disponga el Consejo Nacional de Estupefacientes, al cual deberá darse aviso oportuno. El respectivo agente del Ministerio Público velará por el estricto cumplimiento de esta disposición, cuyo quebrantamiento será causal de mala conducta. 42 El artículo 306 del C. de P.P. a que se refiere este artículo corresponde al artículo 338 del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto Extraordinario 2700 de 1991. PAR. Los sobrantes de las muestras serán destruidas si transcurridos tres (3) años desde la práctica de las peritaciones respectivas, no se hubiere citado ninguna de las providencias de que trata el artículo.

Artículo 83

Cumplidas las prescripciones del artículo 78, los funcionarios de la policía judicial que decomisen droga que produce dependencia, la depositarán, dentro del término de la distancia en sus oficinas más cercanas, y en lo posible, dentro de las cajas fuertes; en todo caso, se utilizarán empaques que serán lacrados, sellados y firmados por quienes intervengan en la diligencia y el agente del Ministerio Público dejará constancia cuando se abran, de que tales paquetes permanecieron inalterados. CAPITULO VIII Tratamiento y rehabilitación

Artículo 84

El objetivo principal de las medidas sanitarias y sociales para el tratamiento y rehabilitación del farmacodependiente consistirá en procurar que el individuo se reincorpore como persona útil a la comunidad.

Artículo 85

(De los programas de prevención, tratamiento y rehabilitación). El Ministerio de Salud incluirá dentro de sus programas la prestación de servicios de prevención, tratamiento y rehabilitación de farmacodependientes. Trimestralmente, el citado Ministerio enviará al Consejo Nacional de Estupefacientes estadísticas sobre el número de personas que dichos centros han atendido en el país.

Artículo 86

(De la autorización para el funcionamiento). La creación y funcionamiento de todo establecimiento público y privado destinado a la prevención, tratamiento, o rehabilitación de farmacodependientes, estarán sometidas a la autorización e inspección del Ministerio de Salud.

Artículo 87

Declarado Inexequible . 43 Ver, Corte Constitucional, Sala Plena: Sentencia C-221 del 5 de Mayo de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Salvamento de voto de los Ms. Drs. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz y Vladimiro naranjo Mesa. Gaceta de la Corte Constitucional, Edición Extraordinaria, 1994. El artículo decía: "Artículo 87. Las personas que, sin haber cometido ninguna de las infracciones descritas en este Estatuto, estén afectadas por el consumo de drogas que producen dependencia, serán enviadas a los establecimientos señalados en los artículos 4° y 5° del Decreto 1136 de 1970, de acuerdo con el procedimiento señalado por este Decreto".

Artículo 88

El Gobierno Nacional promoverá el desarrollo de programas de sustitución de cultivos en favor de los indígenas y colonos que se hayan dedicado a la explotación de plantaciones de coca, con anterioridad a la vigencia de este estatuto. CAPITULO IX Consejo Nacional de Estupefacientes

Artículo 89

Adscrito al Ministerio de Justicia, funcionará el Consejo Nacional de Estupefacientes, para el cumplimiento de las funciones que aquí se señalan.

Artículo 90

Del Consejo Nacional de Estupefacientes (Modificado por el Decreto 2159 de 1992, art. 35). El Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 89 de la Ley 30 de 1986, tendrá las siguientes composición: 1. El Ministro de Justicia o su delegado, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado. 3. El Ministro de Educación Nacional o su delegado. 4. El Ministro de Salud Pública o su delegado. 5. El Ministro de Relaciones exteriores o su delegado. 6. El director nacional de estupefacientes, quien tendrá voz pero no voto. 7. El Procurador General de la Nación o su delegado. 8. El director del Departamento Administrativo de Seguridad o su delegado. 9. El director general de la Policía Nacional o su delegado. 10. El Fiscal General de la Nación o su delegado.a Parágrafo 1°. El Secretario General de la Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá las funciones de Secretario del Consejo Nacional de Estupefacientes. Parágrafo 2°. El Consejo Nacional de Estupefacientes se reunirá en pleno, por lo menos una vez al mes, o cuando así lo requiera el Ministro de Justicia por sugerencia del Director Nacional de Estupefacientes, para la definición de orientaciones de política general del organismo. En los demás casos, el Ministro de Justicia y el Director Nacional de Estupefacientes conformarán grupos especializados de trabajo, para lo cual serán convocados solamente los miembros del Consejo Nacional de Estupefacientes cuyas entidades sean directamente competentes en la materia o materias que se considerarán. Dichas decisiones se llevarán a la aprobación del Consejo.

Artículo 91

Son funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes: a) Formular, para su adopción por el Gobierno Nacional, las políticas y los planes y programas que las entidades públicas y privadas deben adelantar para la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que producen dependencia. Igualmente el consejo propondrá medidas para el control del uso ilícito de tales drogas; b) Conforme al ordinal anterior, señalar a los distintos organismos oficiales las campañas y acciones específicas que cada uno de ellos debe adelantar; c) Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y proponer al gobierno la expedición de las que fueren de competencia de éste; d) Supervisar la actividad de las entidades estatales y privadas que se ocupan de la prevención e investigación científica y de policía judicial, control y rehabilitación en materia de drogas que producen dependencia; e) Mantener contactos con gobiernos extranjeros y entidades internacionales en asuntos de su competencia y adelantar gestiones ante los mismos con el fin de coordinar la acción del gobierno colombiano con la de otros Estados, y de obtener la asistencia que fuera del caso; f) Disponer, de acuerdo con los indicios graves, que posea, proveniente de los organismos de inteligencia, sobre actividades de personas, aeronaves, embarcaciones, vehículos terrestres y uso de aeródromos o pistas, puertos, muelles o terminales marítimos, fluviales o terrestres, vinculados al tráfico de estupefacientes, la suspensión de las licencias para personal aeronáutico, marítimo, fluvial y terrestre, certificados y permisos de operación. Para tal efecto, impartirá a las autoridades correspondientes las instrucciones a que haya lugar, y g) Disponer la destrucción de los cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando 44 Declarado exequible el literal f) del artículo 91. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 106 del 27 de Noviembre de 1986. M.P. Dr. Jairo E. Duque Pérez. Ref. Exp. 1493. Actor: Francisco J. Vergara C. Gaceta Judicial, Jurisprudencia Constitucional, Segundo Semestre. Tomo CLXXXVII -Número 2426, páginas 541 a 550. A lo resuelto en ella decidió estar la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en Sentencia No. 1 del 21 de enero de 1988. Ms.Ps. Drs. Jesús Vallejo Mejía, Jairo E. Duque Pérez y Dídimo Páez Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurisprudencia Constitucional, Primer Semestre, 1988, págs. 5 a 64. Con dicha Sentencia de declararon exequibles los literales a), b), c), d) y e). los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país.

Artículo 92

Las resoluciones que dicte el consejo para el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo anterior son de obligatorio cumplimiento. Decreto 2159 de 1992. Artículo 36. Recursos. Contra las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes y de la Dirección Nacional de Estupefacientes sólo procederá el recurso de reposición.

Artículo 93

La Dirección de Estupefacientes del Ministerio de Justicia hará las veces de secretaría ejecutiva del Consejo, para lo cual cumplirá las siguientes funciones: a) Presentar a la consideración del consejo planes, proyectos y programas que considere necesarios para el cumplimiento de las atribuciones de éste; b) Realizar los estudios que el consejo encomiende; c) Vigilar el cumplimiento de las decisiones del consejo y rendirle los informes correspondientes; 45 Artículo 92 declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurispridencia 46 Declarado exequible el literal f) del artículo 93. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 106 del 27 de Noviembre de 1986. M.P. Dr. Jairo E. Duque Pérez. Ref. Exp. 1493. Actor: Francisco J. Vergara C. Gaceta Judicial, Jurisprudencia Constitucional, Segundo Semestre. Tomo CLXXXVII -Número 2426, páginas 541 a 550. A lo resuelto en ella decidió estar la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en Sentencia No. 1 del 21 de enero de 1988. Ms.Ps. Drs. Jesús Vallejo Mejía, Jairo E. Duque Pérez y Dídimo Páez Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurispridencia Constitucional, Primer Semestre, 1988, págs. 5 a 64. Con dicha Sentencia también se declararon exequibles los literales a) y g) de este mismo artículo. Los citados literales f) y g) del artículo 93 fueron nuevamente declarados exequibles por la Corte Constitucional. Ver, Corte Constitucional, Sala Plena: Sentencia C-114 del 25 de marzo de 1993. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Ref. Exp. D-167. Actor: Frnaklin Liévano F. Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 3, Marzo, 1993, págs. 100 a 114. A lo resuelto en ella decidió estar la Corte Constitucional, Sala Plena, en Sentencia No. C-542 del 23 de noviembre de 1995. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Ref. Proceso D-946. Actor: Iván Ricardo Restrepo Hernández. d) Evaluar la ejecución de la política, planes y programas que en desarrollo del artículo 93 se adelanten y sugerir las modificaciones o ajustes que considere necesarios; e) Servir de enlace entre el consejo y las entidades oficiales y privadas que se ocupen de la prevención, investigación, control, represión y rehabilitación en materia de drogas que producen dependencia; f) Expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes en un plazo máximo de sesenta (60) días transcurrido el cual se entenderá resuelta favorablemente la solicitud y por consiguiente se expedirá éste a las personas que adelanten trámites ante el Departamento de la Aeronáutica civil en forma particular o como miembro de empresas para lo siguiente: 1. Importación de aeronaves. 2. Adquisición del dominio o cambio de explotador de aeronaves. Este certificado deberá expedirse en el término de diez (10) días, vencido el cual, si no hubiese sido expedido, se entenderá resuelta favorablemente la solicitud. El interesado deberá presentar con éste su cédula de ciudadanía si es persona natural o el certificado de constitución y gerencia si fuere persona jurídica. 3. Estudio, construcción y reforma de aeródromos o pistas e instalaciones. 4. Obtención y renovación del permiso de operación de aeródromos o pistas. 5. Solicitud para obtener o renovar permisos de empresas de servicios aéreos comerciales, escuelas, aeroclubes, talleres aeronáuticos. 6. Aprobación de los nuevos socios que vayan a adquirir cuotas o acciones de una empresa de servicios aéreos comerciales, escuelas, aeroclubles y talleres aeronáuticos. 7. Aprobación del nuevo propietario o explotador de un aeródromo o pista. 8. Aprobación de licencias para personal aeronáutico. Este certificado podrá revocarse en cualquier momento, por orden del Consejo Nacional de Estupefacientes, por medio de resolución motivada, y g) Expedir certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes a las personas que adelanten trámites ante el Incomex y el Ministerio de Salud para el consumo o distribución de: éter etílico, acetona, cloroformo, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano y disolvente o diluyente para barnices.

Artículo 94

El Consejo podrá citar a sus reuniones a los funcionarios que considere del caso oír y las autoridades deberán prestarle la colaboración que requiera para el cumplimiento de sus funciones. PARAGRAFO. Los temas tratados en el Consejo Nacional de Estupefacientes son reservados, sus actas tendrán el mismo carácter y, por lo tanto, solamente podrán ser conocidas por el señor Presidente de la República y por los miembros del consejo.

Artículo 95

El Consejo Nacional de Estupefacientes, tendrá un comité técnico asesor de prevención nacional de la farmacodependencia. Decreto 2159 de 1992: artículo 37: El Comité Técnico Asesor de Prevención de la Farmacodependencia, creado por el artículo 95 de la Ley 30 de 1986, tendrá la siguiente composición: 1. El Viceministro de Justicia o su delegado, quien lo presidirá. 2. El Viceministro de Salud o su delegado. 3. El Viceministro de Educación o su delegado. 4. El Viceministro de Trabajo o su delegado. 5. El Viceministro de Agricultura o su delegado. 6. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado. 7. El Director General de la Policía Nacional o su delegado. 8. El Director del Instituto de Medicina Legal o su delegado. Parágrafo 1°. El Subdirector de Coordinación de la Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá las funciones de Secretario del Comité Técnico Asesor de Prevención de la Farmacodependencia. Parágrafo 2°. El Comité Técnico Asesor de Prevención de la Farmacodependencia se reunirá en pleno, por lo menos una vez al mes, cuando así lo requiera el Viceministro de Justicia o el Director Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento de las funciones que le señala el artículo 96 de la Ley 30 de 1986 y demás normas que lo sustituyan o complementen.

Artículo 96

El comité técnico asesor para la prevención nacional de la farmacodependencia tendrá las siguientes funciones: a) Asesorar al Consejo Nacional de Estupefacientes en la realización de los planes, proyectos y programas relativos a la educación y rehabilitación de farmacodependencias; b) Establecer los criterios que deben guiar la información, la publicidad y campañas en la lucha contra el narcotráfico y la farmacodependencia; c) Diseñar y evaluar programas de prevención y rehabilitación; d) Prestar asesoría a las entidades oficiales y privadas interesadas en programas de educación, orientación, prevención y rehabiitación; e) Promover la investigación sobre estupefacientes y áreas afines; f) Solicitar la colaboración de especialistas cuando los programas y campañas que se organicen así lo requieran, y g) Las demás que delegue al Consejo Nacional de Estupefacientes.

Artículo 97

Modificado por los artículos 1° y 2° del Decreto 2159 de 1992 que fusionó el Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes con la Dirección Nacional de Estupefacientes y por virtud de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes pasó a ser una entidad de carácter técnico, organizada como unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, patrimonio propio y régimen especial de contratación administrativa. 47 El Artículo 97 original fue declarado exequible, salvo la expresión "y cuya estructura, organización y funcionamiento serán determinados por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Estupefacientes", la cual fue declarada inexequible. El artículo original decía lo siguiente: "ARTICULO 97. El Consejo Nacional de Estupefacientes contará con un fondo rotatorio de prevención, represión y rehabilitación, que tendrá personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que estará dirigido y administrado por el viceministro de justicia y cuya estructura, organización y funcionamiento serán determinados por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Estupefacientes". Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 del 21 de enero de 1988. Ms.Ps. Drs. Jesús Vallejo Mejía, Jairo E. Duque Pérez y Dídimo Páez Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurispridencia Constitucional, Primer Semestre, 1988, págs. 5 a 64

Artículo 98

En todos los departamentos, intendencias y comisarías, y en el Distrito Especial de Bogotá, funcionará un consejo seccional de estupefacientes que estará integrado por: a) El gobernador, intendente, comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, quien lo presidirá; b) El secretario de salud; c) El secretario de educación; d) El procurador regional; e) El director seccional del Departamento Administrativo de Seguridad; f) El comandante de la Policía Nacional del lugar; g) El director regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; h) El director regional del Instituto Nacional de los Recursos Naturales renovables y del Ambiente Inderena, e i) El jefe de la oficina o instituto seccional de medicina legal correspondiente. Podrán integrarse a los consejos seccionales los demás miembros que considere pertinentes el Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las características de cada región.

Artículo 99

Son funciones de los consejos seccionales de estupefacientes: a) Velar porque a nivel seccional se cumplan las políticas planes y programas trazados por le consejo Nacional de Estupefacientes; b) Formular para su adopción por el gobierno seccional, los planes y programas que deban ejecutarse a nivel regional, de conformidad con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes; c) señalar a los distintos organismos locales las campañas y acciones que cada uno de ellos debe adelantar; 48 Declarados exequibles los literales a), b), c), d) y f) del Artículo 99. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 del 21 de enero de 1988. Ms.Ps. Drs. Jesús Vallejo Mejía, Jairo E. Duque Pérez y Dídimo Páez Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurispridencia Constitucional, Primer Semestre, 1988, págs. 5 a 64 d) Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y proponer al gobierno seccional la expedición de las que fueren competencia de éste; e) Mantener contactos con los demás consejos seccionales de estupefacientes para lograr una actividad coordinada, y f) Rendir al Consejo Nacional de Estupefacientes informes mensuales y anuales de las labores adelantadas en la respectiva región. Las resoluciones que dicte el consejo seccional de estupefacientes para el ejercicio de sus funciones son de obligatorio cumplimiento. Las actas de los consejos seccionales de estupefacientes son reservadas, sólo podrán ser conocidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, por el respectivo gobernador del departamento y por los miembros del consejo seccional.

Artículo 100

Facúltase al Gobierno Nacional para ejecutar los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 101

La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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