Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones

Ley Ordinaria · 30 · 1986-01-31 · Jerarquía: nivel 5

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 100

Artículo 21

Las importaciones de que trata el artículo anterior se harán con sujeción a los cupos señalados por la comisión de estupefacientes de las Naciones Unidas o la entidad que haga sus veces, debidamente amparadas con los certificados expedidos por la respectiva entidad nacional, los cuales deberán coincidir con los certificados equivalentes expedidos por el país de exportación.

Artículo 22

(De las existencias de precursores de medicamentos). Los laboratorios y establecimientos farmacéuticos que elaboran o distribuyen drogas o medicamentos que produzcan dependencia, no podrán tener existencias de las mismas, de sus precursores, superiores a las autorizadas por el Ministerio de Salud. Los productos terminados serán vendidos al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud de conformidad con la reglamentación que expida el mismo Ministerio. 15 Artículo 22, declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurisprudencia

Artículo 23

(De la compra de productos farmacéuticos). Las entidades sanitarias y los establecimientos farmacéuticos, oficiales y privados, sólo podrán hacer sus pedidos de productos farmacéuticos sujetos a control especial, ante el Fondo Rotatorio de Estupefacientes conforme a la reglamentación del Ministerio de Salud sobre la materia.

Artículo 24

(Del deber de dar información). Los laboratorios que utilicen en producción de droga, medicamentos o sustancias que producen dependencia, rendirán informes periódicos al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, con los datos sobre materias primas y precursores recibidos, medicamentos fabricados y ventas realizadas, conforme a la reglamentación que expida dicho Ministerio.

Artículo 25

(Del libro de control). Los hospitales y clínicas, oficiales y privados, y los establecimientos farmacéuticos, oficiales y privados, deberán llevar un libro de control de medicamentos y drogas que producen dependencia y sus precursores, conforme a las disposiciones que expida el Ministerio de Salud.

Artículo 26

(De la prescripción de medicamentos de control especial). La prescripción de drogas y medicamentos clasificados por el Ministerio de Salud como de control especial se hará de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida dicho Ministerio. 16 Artículo 23, declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurisprudencia 17 Artículo 24, declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurisprudencia 18 Artículo 25, declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurisprudencia 19 Artículo 26, declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurisprudencia

Artículo 27

(Del Registro Nacional de Farmacodependientes). Los profesionales en medicina que formulen las drogas y medicamentos a que se refiere el artículo anterior a pacientes considerados como farmacodependientes, tienen la obligación de informar de ello a los servicios seccionales de salud, los cuales deberán transmitir la información al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud que deberán llevar un Registro Nacional de Farmacodependientes. Lo dispuesto en este artículo se ajustará a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud, previo concepto del Tribunal de Etica Médica y la Sociedad Colombiana de Psiquiatría.

Artículo 28

(De la inspección y vigilancia). Los establecimientos farmacéuticos y organismos sanitarios que fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o usen drogas y medicamentos que producen dependencia y sus precursores, estarán sometidos a la inspección y vigilancia del Ministerio de Salud.

Artículo 29

(De las jeringas y agujas hipodérmicas). La fabricación e importación de jeringas y agujas hipodérmicas requiere autorización previa del Ministerio de Salud.

Artículo 30

El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes financiará los programas de prevención, control y asistencia en materia de farmacodependencia y vigilancia farmacológica, conforme a las políticas que señale dicho Consejo. El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes, podrá sufragar igualmente el costo que demande el desarrollo de los convenios bilaterales y multilaterales suscritos por el Gobierno Nacional, conforme lo determine el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Artículo 31

(De la coordinación). El Consejo Nacional de Estupefacientes deberá coordinar sus labores de manera permanente con el Ministerio de Salud, con el fin de asegurar el cabal cumplimiento de las disposiciones que trata el presente estatuto. 20 Artículo 27, inciso 2o. declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 del 21 de enero de 1988. Ms.Ps. Drs. Jesús Vallejo Mejía, Jairo E. Duque Pérez y Dídimo Páez Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurisprudencia 21 Artículo 31 declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurisprudencia CAPITULO V De los delitos

Artículo 32

El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de diez (10) a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales. Si la cantidad de plantas de que trata este artículo lo (sic) excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales.

Artículo 33

(Modificado por el artículo 17 de la Ley 365, sancionada en 1997). El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. 22 Artículo 32 declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurispridencia 23 La versión original del artículo 33 fue declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 del 21 de enero de 1988. Ms.Ps. Drs. Jesús Vallejo Mejía, Jairo E. Duque Pérez y Dídimo Páez Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurispridencia Constitucional, Primer Semestre, 1988, págs. 5 a 64. Dicho artículo decía: "Artículo 33. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa en cuantía de diez (10) a cien salarios mínimos. "Si la cantidad de droga excede la dosis para uso personal sin pasar de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína, o de sustancias estupefacientes a base de cocaína, doscientos (200) gramos de metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales". Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 34

(Modificado por el artículo 18 de la Ley 365, sancionada en 1997). El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use alguna de las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos tal destinación incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Decreto-ley 522 de 1971 (artículo 208, ordinal 5° y 214, ordinal 3° del Código Nacional de Policía). Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, veinte (20)gramos de derivados de la amapola o 24 La versión original del Artículo 34 fue declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 del 21 de enero de 1988. Ms.Ps. Drs. Jesús Vallejo Mejía, Jairo E. Duque Pérez y Dídimo Páez Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurispridencia Constitucional, Primer Semestre, 1988, págs. 5 a 64. Dicho artículo decía: "Artículo 34. El que destine ilícitamente bien mueble, inmueble, para que en él se elabore, almacene, transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa en cuantía de diez (10) a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Decreto-Ley 522 de 1971 (artículo 208, ordinal 5o y 214, ordinal 3o. del Código Nacional de Policía). "Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia (sic) estupefacientes a base de cocaína o doscientos (200) gramos de metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales". doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Si la cantidad de droga excede lo límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de diez (10) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 35

El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.

Artículo 36

El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años. Además de la sanción establecida en el inciso anterior, se impondrá la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cinco (5) a diez (10) años.

Artículo 37

El que suministre, administre o facilite a un menor de dieciséis (16) años droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.

Artículo 38

El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 25 Artículo 35 declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurispridencia 26 Artículo 36 declarado exequible. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurispridencia 27 Artículo 37 declarado exequible en la parte acusada expresamente. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: Sentencia No. 1 del 21 de enero de 1988. Ms.Ps. Drs. Jesús Vallejo Mejía, Jairo E. Duque Pérez y Dídimo Páez Valandia. Ref. Exp. 1639. Actor: Santiago Uribe Ortíz. Gaceta Judicial, Jurispridencia Constitucional, Primer Semestre, 1988, págs. 5 a 64 1. Cuando el hecho se realice: a) Valiéndose de la actividad de un menor de dieciséis (16) años, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada; b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores; c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y d) El (sic) inmueble que se tenga a título de tutor o curador. 2. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse. 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína metacualona.

Artículo 39

El funcionario empleado público o trabajador oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones de que trata el presente estatuto, que procure la impunidad del delito, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisados o facilite la evasión de persona capturada, detenida o condenada, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, pérdida del empleo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si el hecho tuviere lugar por culpa del funcionario o empleado oficial incurrirá en la sanción respectiva, disminuida hasta la mitad.

Artículo 40

(Modificado por el Artículo 19 de la Ley 365, sancionada en 1997). En la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento por alguno de los delitos previstos en los artículos 33, 34 y 43 de esta Ley, el funcionario judicial decretará el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del sindicado que no se hallen incautados con ocasión del hecho punible, en cuantía que considere suficiente para garantizar el pago de la multa prevista en tales artículos, y designará secuestre. Una vez decretado el embargo y secuestro, tanto su práctica como el régimen de formulación, decisión y trámite de las oposiciones a la misma, se adelantará conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. En la sentencia condenatoria se ordenará el remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso, para lo cual se tendrán en cuenta los trámites prescritos en el Código de Procedimiento Civil.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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