Por medio de la cual se adopta el nuevo Régimen Sancionatorio y de Decomiso de Mercancías en Materia Aduanera, así como el procedimiento aplicable ante el incumplimiento de obligaciones y disposiciones aduaneras en el marco de las operaciones de Comercio Exterior y se dictan otras disposiciones

Ley Ordinaria · 2586 · 2026-06-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 92

Artículo 1°

Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto establecer disposiciones que constituyen el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para la imposición de las sanciones y el decomiso de las mercancías ante el incumplimiento de obligaciones y disposiciones aduaneras en el marco de las operaciones de comercio exterior. Lo dispuesto en la presente ley aplica en la totalidad del territorio aduanero nacional, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en las leyes colombianas y en acuerdos o tratados internacionales a los que se haya adherido o se adhiera la República de Colol'!lbia. La potestad aduanera en los asuntos aquí desarrollados será ejercida cuando hubiere lugar a ella y/o respecto de operaciones aciuaneras en el marco del comercio exterior, incluso, en el área de otro país de acuerdo con el derecho internacional aplicable, donde se adelanten trámites y controles aduaneros en virtud de los tratados y acuerdos binacionales, multilaterales o regionales debidamente aprobados y ratificados por Colombia, que promueven la integración económica.

Artículo 2°

Principios generales aplicables a esta ley. Sin perjuicio de los principios constitucionales y los previstos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la Ley 1609 de 2013 y del Código General del Proceso, las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán teniendo en cuenta los siguientes principios, los cUélles serán de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración_y/o autoridad aduanera: 1. Principio defavorabilidad. Si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposiciónI .de una s~~nción o el decomiso, entra a regir una norma más favorable al ~. suarioad. ua~, ero que favorezca al interesado, la autoridad aduaneta la apíicará dJ oficio. Este rincipio también será aplicable cuando la nueva norma suprima, modifique flexi ilice o reduzca los trámites o las exigencias de la obligación aduanera cuyo incumplimiento dé iugar a la configuración una infracción contemplada eln la presente ley. I 2. Principio de legalidad. Nadie podrá ser objeto de un procedimiento sancionatorio aduanero ni de decomiso ~e mercancías sino conforme a normas preexistentes a la infracción o a la causal de 1prehensión o decomiso que se le imputa, ante la autoridad administrativa cornpetente ~I con la observancia de la plenitud de las formas propias de :~:ar;::~:::i:~::i:~:~:~r::i:~rtud de principio, para que un hecho omisión este u constit~ya infracción ad+ inistrativa aduanera, o dé lug~.r a la apre~en~ión .y decomiso de las mercanct as, o en.general, a la configuraclon de cualquier tipO ae sanción administrativa , di ha infracción , hecho u omisión deberá : i) Estar descrito de ma_nera específica y p ecisa en la presente ley o ser determinable a partir de la aplicación, de otras normas jurídicas; ii) Existir una sanción cuyo contenido material esté definido en la presente ley, y iii) Existir una correlación entre la conducta y la sanción, Las infracci (mesestabl~cidas en la presente ley serán aplicables por el incumplimierlto de las obligaciones o trámites defimdos en la normativa .aduanera expedida en ~esarrollo dello previsto en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, s~gún corresponda, una vez entren en vigencia . 4. Principio de prohibi~ión de doble sanción por la misma infracción o aprehensión por el misTo hecho. A nadie se le podrá sancionar dos veces por el mismo hecho en el mar~o del régimen sancionatorio aduanero contemplado en la presente ley, ni se le p,odrá aprehender más de una vez la mercancía por la misma causal. I 5. Principio de prohiblción de la analogía. No procede la aplicación de sanciones, ni de causa es de aprehensión y ' decomiso, por interpretación analógica o extensiva de as normas. I 6. Principio de propor~ionalidad. La sanción imponible en virtud de este principio deberá ser razo~ able, necesaria y observar los criterios de gradualidad y reducción establecidos en la presente ley. 7. Principio de buena fe l En todas las actuaciones administrativas relativas a la imposición de sanciones, al decomiso de las mercancías y a los procedimientos aplicables la~ autoridade y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el e ercicio de sus competencias, derechos y deberes. 8. Principio de prevaleny ia de lo sustancial. En el procedimiento sancionatorio aduanero y 'de decomisp, la aplicación de las normas se realizará bajo la prevalencia del derecho Isustancial sobre las formalidades . Para aplicar este principio, la autoridad aduanera deberá realizar un análisis integral. Este consiste en valorar el conjunto d~ la información, los documentos que soportaron la operación aduanera y de comercio exterior, y demás material probatorio que permita su aplicación en : las acciones de control en los diferentes regímenes 2 ?58G aduaneros, de comercio exterior y en la expedición de los actos administrativos debidamente motivados y que respondan a la realidad de los hechos. 9. Principio de lesividad. Para que sea procedente la imposición de una sanción se requiere que el usuario aduanero incumpla con sus obligaciones, salvo que se trate de errores formales no sancionables o se configure una causal de exoneración de responsabilidad. 10. Principio de debida diligencia. En la aplicación de un procedimiento sancionatorio aduanero, la culpa se desvirtuará demostrando la debida diligencia del sujeto activo de la conducta. El investigado tendrá la carga de la prueba de la debida diligencia exoneratoria de responsabilidad. CAPíTULO 2 FISCALIZACiÓN

Artículo 3°

Alcance y facultades de fiscalización en relación con el régimen sancionatorio, decomiso y procedimiento aduanero en el marco de las operaciones de comercio exterior. La fiscalización aduanera comprende el desarrollo de investigaciones y controles necesarios, la imposición de sanciones y el decomiso de la mercancía, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa aduanera y las disposiciones regladas en materia de comercio exterior; con posterioridad a la realización de cualquier trámite aduanero, así como la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los usuarios aduaneros. Sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, la autoridad competente para verificar la legalidad de las operaciones de comercio exterior y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los usuarios aduaneros es la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN. Para el ejercIcIo de sus funciones de fiscalización aduanera la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN cuenta con facultades de fiscalización, respecto de investigaciones, infracciones, sanciones, aprehensión y decomiso de mercancías consagradas en la presente Ley. En desarrollo de estas facultades y para prevenir e investigar posibles violaciones a la normativa aduanera y de comercio exterior que den lugar a las materias objeto de esta ley la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá: 1. Apoyar y acompañar a las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones de comercio exterior en el marco de la implementación de la Auditoría Posterior al Despacho de conformidad con los estándares internacionales emitidos por la Organización Mundial de Aduanas y la Organización Mundial del Comercio. La Auditoría Posterior al Despacho es el proceso a través del cual la autoridad aduanera brinda apoyo y acompañamiento a las operaciones de comercio exterior en el centrol posterior, a partir de la verificación de los sistemas de información, de administración de riesgos, del análisis de datos y documentos que soportan 3 j' I las operaciones, entre otros . Su finalidad es prevenir la comisión de nueva~ infracciones promoviendo lel cumplimientovoluntario de las obligaciones, a través " " de la gestión persuasiva. La Auditoría Posterior a!1 Despacho no constituye un requisito previo para adelantar los procesos ad~inistrativos contemplados en la presente ley e iniciar~ con la comunicación del oficio correspondiente al usuario aduanero, según el tipq de auditoría. I Los tipos de Auditoría podterior al Despacho son: " a . Auditoría de "escritorio Es aquella que procede sin necesidad de reaEzar visit1 al establecimiento o ins~laciones del obligado aduanero, de acuerdo con la información disponible el la entidad. El funcionario competente en su plan de auditoría determinará si es necesario requerir información adicional que s~ encuentre en poder del obligado aduanero y de ser así, procederá de acuerdo corl lo establecido en el artícu lo 4 de la presente ley. I " " b . Auditoría en establecImiento: Es aquella que para su ejecución requiere la realización de una visita en el establecimiento olas instaiaciones del obligadd aduanero. Este tipo de auditoría se realizará atendiendo las facultade~ establecidas en el presente artículo. C. Auditoría mixta: Es aq~ella que para su ejecución requiere del desarrollo, tantd de la auditoría de escritoriq, como de la visita en establecimiento, según !o previstd en el presente artículo. Los trámites para la implementación de la Auditoría Posterior al Despacho se desarrollarán en los térmi ~os establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y IAduanas Nacionales -DIAN . 2. Investigar la ocUrrencial, de hechos constitutivos de infracción o decomiso. " 3. Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, para establecer. la ocurrencia de heches que impliquen una meno ~ liquidación y pago de los tributos aduaneros yio la inobseNancia de lo~ procedimientos y trámites aduaneros . 4. Ordenar mediante resolución motivada el registro de las oficinas ! establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del' importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario;, declarante o usuario, o de terceros depositarios dS mercancías, de sus documentos contables o SUS " archivos, o de tercero¿ intervinientes y demás ysuarios de la operación aduanera, siempre que nd coincida con su casa o lugar de habitación, en el caso de personas naturales. Estd acto deberá contener el nbmbre de los funcionaríos comisionados para adelanta ~ las acciones de control pertinentes. En desarrollo de las f~cultades establecidas en este artículo, la Unidad Administrativa Especial lpirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá tomar las medidas :necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean, ; 4 n .... !, .-, (..Jo0­ alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante la medida cautelar que se considere apropiada, con observancia de las reglas de la cadena de custodia, cuando sea el caso. En el evento en que se impida la práctica de la diligencia de registro, la autoridad aduanera podrá con el concurso de la Fuerza PúbJica, ingresar al inmueble de que s~ tra.te, : por ·Ios m~dios coercitivos necesarios. Para tales · efectos, la Fuerza Pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias y se comunicará a quien atienda la diligencia correspondiente o a los involucrados. En caso de que no sea posible la comunicación se dejará constancia en el -acta de hechos correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de -las sanciones a que haya lugar. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente numeral corresponde al Director de Gestión de Fiscalización, al Subdirector de Fiscalización Aduanera o al Director Seccional de Impuestos o Aduanas o quienes hagan sus veces. Para el efecto, dichos funcionarios podrán actuar con el apoyo de la Policía Fiscal y Aduanera, la Fuerza Pública, las oficinas de Rentas Departamentales, u otras entidades públicas cuya intervención se considere necesaria. Esta competencia es indelegable. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificada enel momento de la diligencia por el mismo funcionario comisionado para su práctica, a quien se encuentre en el lugar y contra la misma no procede recurso alguno. Cuando sea necesario el registro de medios de transporte el acto administrativo que lo ordene señalará: i) el registro de medios de transporte, y ií) la comisión de los funcionarios encargados de adelantar las acciones de control pertinentes. Este acto administrativo será expedido por los funcionarios que determine la norma interna que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Este acto administrativo no admite recurso alguno y se comunicará a quien conduzca el medio de transporte correspondiente o a los involucrados. En caso de que no sea posible la comunicación se dejará constancia en el acta de hechos correspondiente. Se solicitará autorización judicial para adelantar la inspección y registro de la casa o lugar de habitación del usuario aduanero o del tercero interviniente en · la operación aduanera. 5. Ordenar inspección contable a los usuarios aduaneros, así como a los terceros que pudieran estar vinculados directa o indirectamente con el incumplimiento o que den lugar a infracciones aduaneras. En desarrollo de la inspección contable esta se podrá efectuar sobre los documentos soporte, .correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones ·aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones. De la diligencia de inspección contable, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios competentes y las partes intervinientes, se elaborará un acta de la cual deberá entregarse copia a la persona que atienda la diligencia. En el acta se 5 I " . . incorporará un resumen de los cementarios que haga el interesado y que sean pertine.ntes a la diligenCia.~cuandO algu:1a de las partes inten/inientes se niegue a firmarla, esto no afectará el valorprobaiorio de la diligencia. En tO,do caso, se dejará constancia del hec O en el acta. . ; aracio~9 5. Recibir decl s, testim onios, interrogatorios, confrontaci ones, reconocimientos y practif ar las demás pruebas necesarias, así como citar al usuario aduanero o a tere ros para la práctica de dichas diligencias. , ' 7. Solicitar a autorid;3des ~ personas extranjeras la práctica da pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas conforme con la sana crítica, u obtenerlrs en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información tributaria, aduanera y cambiaria . 8. Solicitar el apoyo de la I autoridades del Estádo y de 'la Fuerza Pública, para la práctica de las diligencias tn que así lo requiera . 9. Tomar las medidas c+utelares necesarias sobre las mercancias y para la debida conservpción de la prueba. . ' , ' ' I . . '< 1(l . Extraer muestras c!elas mercancías, en la cantidad estrictamente necesaria para la práctica de la dit¡9r nCia o prueba respectiva. . , 11 . En general , efectuar ípdas las diJigenciasy practicar las pruebas necesarias para determinar el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones aduaneras y la determinaqión de liquidaciones oficiales, decomisos y la aplicación de las sanciones a que haya lugar. autorida~ Parágrafo. La aduanera se abstendrá de iniciar un proceso administrativo en las sigui'entes situaciones : 1. Cuando haya operado la caducidad de la acción administrativa sanc;onatoria, conforme lo señalado en el artículo 20 de la presente Ley. 2. La declaración aduanera se encuentre en firme. 3. Por falta de competen1cia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas N ~cionales (DIAN), caso en el cual deberá remitiíse a la Entidad competente. , , 4. Cuando el mismo USU8!fiO aduanero haya sido objeto de sanción o investigación por los mismos hechos ,. n el marco del Régimen Sancionatorio previsto en la , presente ley. , , 1 5. Cuando se presenten oircunstancias que permitan identificar la ineficacia de la acción de fiscalización en lrazón a la gestión del área. 6. Cuando la conducta s~ califica como un error forrnal no sancionabl~ en los términos de la presente Iley, salvo que se deban an~lizar circunstanc,as que ameriten la apertura de uf a investigación. 6 I . I '.- . n '" ("\ G ,:.. J (j ..•:._­ La decisión de no iniciar la investigación por los motivos antes señalados deberá quedar soportada ' en un acta suscrita por el Director Seccional, el Jefe de la División de Fiscalización competente y el Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Fiscalización, o quien haga sus veces, según corresponda.

Artículo 4°

Obligación de informar. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para el ejercicio de las facultades previstas en la presente ley, podrá solicitar a cualquier persona .directa o indirectamente relacionada con las operaciones de comercio· exterior o con actuaciones concernientes a las mismas, la información que se requiera para llevar a cabo los estudios, verificaciones; comprobaciones o investigaciones en general y para el control aduanero. Así mismo, las entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior deberán reportar la información que se les solicite. La forma y condiciones para el suministro de la información serán las establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. La información que deba presentarse conforme con lo previsto en este artículo deberá suministrarse dentro de los quince (15) días hftbiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento de información, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, esta deberá presentarse por escrito o a través de los medios electrónicos, antes del vencimiento del término inicial para dar respuesta al mismo, so pena de su rechazo. Para verificaciones de origen, el término será el establecido en el respectivo acuerdo. Tratándose de información que deba entregarse de manera periódica, los términos de entrega de la información serán los establecidos en el correspondiente reglamento. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá el contenido, características técnicas y condiciones de suministro de la información que venga contenida en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos. El requerimiento de información efectuado respecto de aquelia que no deba suministrarse periódicamente se notificará electrónicamente y, cuando ello no sea posible, se hará por correo físico. En el evento en el que se solicite información en desarrollo de una visita de control, dicha solicitud se notificará en la diligencia respectiva. Las personas naturales o jurídicas a quienes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN', a través de las dependencias competentes, les haya requerido información en los términos previstos en el presente artículo y no la suministren, o la aporten en forma incompleta, inexacta o extemporánea, les será aplicable la sanción del numeral 15.1 .3.2. del artículo 15 de la presente ley. El funcionario que realice el requerimiento no podrá exigir información que posea la entidad. 7 I

Artículo 5°

Gestión · persuasiva. Cuando la Unidad Administrativa E3pecial Dimcción de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tenga indicios sobre la inexactitud de ·Ia declaración aduanera o de ¡a comisión de una infracción cuya salición sea de tipo monetario, podrá invitar al usuario aduanero con el fin de que, dentro del mes siguient~ a .Ia fecha de la comunicación, si lo considera procedente, presente la declaración a que hubiere lugar, liquidando y pagando los tributos aduaneros corre~pondientes con sus respectivos intereses, sanción, rescate, o allanándose a la sanción procedente con los beneficios de reducción a que haya lugar. La no res~uesta a esta invitación persuasiva no ocasiona sanción alguna. La respuesta sfltisfactoria dan~ lugar al cierre de las diligencias administrativas correspondientes . La autoridad aduanera de la jurisdicción donde se detectó el error, la inconsistencia, o la inexactitud, podrá expedir la invitación persuasiva, la cual se comunicará al interesado. • Si el declarante o usuario pduanero acepta ia propuesta de invitación persuasiva, presentará y remitirá a la d~pendencia que lo persuadió: el esciito de allanamiento acompañado de la declaración corregida , o el recibo oficial de pago, según el caso . . Realiz~do .10 · antehor,se procederá con el .cierre de las ,diligencias administrativafi correspon~ientes. .".. I Cuando no se corrija la declaración aduanera o no ~e allane,o habiéndose corregido nos~ subsanen las inconsistendasdetectadaso no se cumplan con los requisitos para la proce~encia del allanamiento, se iniciará porla:dirección seccional competente el procedimiento para proferir la liquid~ción oficial o ·Ia imposición de la sanción 9orrespondiente~ . . . . .

Parágrafo 1. ; La Unida~ Administrativa Especial Di-rección . de Impuestos y Aduanas Nacionales -DI-4N desarrollará el contenido de la invitación persuasiva.
Parágrafo 2. Una vez 19 administración invite ai usuario aduanero a corregir, no podrá expedir el Reqiuerimiento Especial Aduanero sino hasta que expire el término para dar respues ~a a la invitación. . . _

Artículo 6°

Solidaridad ·v subsidiariedad. Conforme lo' señala el articüló 13 de la Ley 1066 de 2006, o la "horma que lo modifique o sustituya, en materia aduanera I se aplicará la solida(ida~ y subsidiariedad para los uS~larios aduaneros con obligaciones de cobro pendientes sobn3 el monto total de los tributos aduanefOs, sanciones, intereses y sJ actualización, en la forma establecida en los artículos 571,572,573793,794,794-1,798 Y 828-1 del Estatuto Tributario. La vinculación se hará conforme con el procedimiento sena!ado en el Título VIII del Libro Quinto de dich.o Estatuto y demás normas que !o adicionen, sustituyan y complementen.

Artículo 7°

Medidas cautelares asociadas a la imposición de sanciones, al decomiso de mercanhías · y . a _su procedimiento . . Son las medidas procedimentales que add.pt~ la autoridad aduanera dirigida~ a limitar o impedir temporalmente el ejercicio de los derechos de disposición 0 _admJnistración sobre mercancías o pruebas de interés para el inicio de un proceso investigación, que le permiten asumir la custodia o control sobre estas. También pueden imponerse con base en una:.orden' de autoridad competente . . 8 ° -1 2588 Las medidas cautelares serán proporcionales y adecuadqs a los fines que se persigan y sepodrán ordenar dentro de las acciones de controi previo, simultáneo y en el control posterior, así como en las investigaciones previas o dentro de un proceso administrativo. . . Son medidas cautelares sobre la prueba, las que se adopten para garantizar la utilización de ' un . determinado medio probatorio dentro de un proceso administrativo o acción de control. . . El funcionario, determinará si es procedente iniciar el proceso de decomiso o el levantamiento de la medida cautelar a que haya lugar, con fundamento en la normativa, el análisis de los hechos y pruebas aportadas. Las medidas cautelares que se pueden adoptar son: 1. La aprehensión: La aprehensión consiste en la retención de mercancías, medios de transporte o unidades de carga, mientras la autoridad aduanera verifica su legal introducción, permanencia y circulación dentro del territorio aduanero nacional, en los términos previstos en esta ley. 2. La suspensión de la operación de importación, exportación o tránsito: La suspensión de la operación de importación, exportación o tránsito es aquella que recae sobre el trámite de una importación, exportación o tránsito, mientras la autoridad competente resuelve sobre la existencia o no de mercancías piratas o de marca falsa, objeto de una de tales operaciones. Esta medida la impondrá la autoridad aduanera, en ejercicio del control previo o durante el proceso de ' nacionalización. 3. La inmovilización: La inmovilización consiste en sustraer una mercancía de la libre circulación y dejarla a órdenes de la autoridad a~uanera , en los siguientes casos : i) Cuando se pretenda verificar que la mercancía cuenta con los documentos que acreditan su legal introducción y demás eventos previstos en la presente ley o aquella que la modifique, adicione o sustituya. ii) En los eventos en que la autoridad aduanera encuentre mercancías de restringida o prohibida importación o exportación, consistente en armas, explosivos y especies prohibidas por el Convenio CITES, que no cumplan con los requisitos legales para el efecto,hasta tanto se pongan a disposición de la autoridad competente o de quien tiene derecho a disponer sobre la mercancía. iii) Cuando el Director Seccional, el jefe de la División de Fiscalización y Liquidación o el jefe de la División de Fiscalización y Liquidación de Sanciones y Definición de Situación Jurídica o quien haga sus veces; ordene la misma con el fin de verificar la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. iv) Cuando en desarrollo de las acciones de control, se pueda poner en riesgo la integridad de los seNidores pl.Jblicos, interesados y/o inteNinientes, la seguridad de la mercancía, o se pueda generar alteración del orden público . .v) Cuando la autoridad aduanera pretenda verificar mercancía que está siendo 9 2.. 0CO ·~ O"" I I ' transportada por empresas de mensajería nacion'al y esta no cuente con los documentos que acredite/' su legal introducción. Dentro del término de adopción de es~a rnedid~ ,el intereSado po?rá presentar los ~ocume~tos ~ue. acrediten la legal :ntroducclon o per&'anencl3 de la mercancla en el terrltorro aduanero nacional, so pena de su aprehensión. Para este evento, la notificación de la medida cautelar se realizará a la empresa de mensajería electrónicamente o por correo fís¡co, sin perjuicio !de la notificación personal a quien atienda la diligencia. En todos los casos, cuanqo se adopte esta medida cautelar en el control posterior, se advertirá al interesadq> sobre la obligac:óp de pagar la sanción a que haya lugar, y cumplir con los tramites correspondientes para recuperar el bien. Del acta o el documento 9ue haga sus veces, que contenga el inventario y avalúo de mercancías con la qu~ se adopta o levanta !a medida cautelar, se er1tregará copia al responsable del! recinto de almacenamiento que para el efecto tenga contratado la Unidad Adnllinistrativa Especial D;rección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Dicho documento será el · soporte de ".18 actu8dón administrativa que permitirá el ingreso o el egreso de la mercancía objeto de la medida cautelar de inmovilización al recinto de almacenamiento. 'El levantamíento dela medida cautela(se realizará mediante acta de hechós,s;n perjuicio de la aplicación de las dernas medTdascautefares,. cuando haya lugar a ello. Esta medida cautelar no podrá exceder el término de cinco (5) días hábiles prorrogables por una sola vez hasta por el mismo término. Para el almacenamientC?, guarda,', cu~todia,conservación ' Y,' entreg~ de ' las mercancías objeto de ¡~ medida cautelar de inmovilización, ' se aplicarán las normas señaladas en los ~rtículos 732 y 734 del Decreto 1165 de 2019 o la norma que los adicionen, modifi~uen o sustituyan, en concordancia con las normas' que lo reglamenten. 4. Inmovilización, aseg~ramiento y reconocimiento de la carga en el contrÓ' previo: La inmovilización, aseguramianto y reconocimiento de la carga 'se, realiza en ejercicio de las facultades decontro! de la Unidad Administrativa Espe'cial Dirección delmpuestosl y Aduanas Nacionales ' -DIAN como resultado del reconocimiento, para verificar los documentos que justifiquen las inconsistencias reportadas .referentes a sbbrantes en el número de bultos o excesos en el peso si se trata de mercancía a q1 ranel. ' ' , , , -, Para el efecto, quienefeqtúe la diligencia de reconocimientoqeberá inmovilizar y asegurar la carga,' mediante acta motivada en la que se indique el número de bultos, peso, número de Jnidades de carga, descripción genérica de la mercancía ,y el sustento legal correspondiente . Una vez el transportador, el agente de carga, el depósito o la zona franaa, segLIIl corresponda, suscriban el acta de diligencia, la misma se. entenderá notifficada. , ' I ' , , . . '. Cuando la inmo~ilizaciónde la carga se produzca en el depósito o la zona franca en la que fue descargadi:i directamente la mercancía en la forma ,prevista en la normativa aduanera; l1as~a tanto no se levante la medida cautelar, no procederá la presentación de la dec.laración de importación. !' 10 Con la verificación y aceptación .por parte de la autoridad aduanera de los documentos presentados como justificación, se procederá a levantar la medida cautelar de inmovilización a través del acta de diligencia, para que el transportador o agente de carga presente la información correspondiente de la carga cuando a ello hubiere lugar, y continúe con su traslado o entrega, en la forma prevista en las disposiciones vigentes . . En todos los casos, los costos de los bodegajes serán asumidos de conformidad con el artículo 734 del Decreto 1165 de 2019 ola norma qUe lo adicione; modifique o sustituya .. En caso de no aceptarse la justificación o no presentarse la misma dentro de la oportunidad establecida, procederá la aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la presente ley o la que la modifique, adicione o sustituya, respecto de la mercancía en exceso, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el transportador, si a ello hubiere lugar. Cuando existan errores en la identificación de las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo sustituya, adicione o modifique, y previa autorización del jefe de control carga o quien haga sus veces, procederá la medida cautelar de inmovilización y aseguramiento por un plazo máximo de cinco (5) días, término dentro del cual el usuario podrá presentar la documentación que soporte la operación comercial. En caso de presentarse inconformidad o no presentarse la documentación, procederá la aprehensión de la mercancía en cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de la presente ley o la que la modifique, adicione o sustituya. El término de duración de la medida de inmovilización suspende los términos de .permanencia en lugar de arribo y de almacenamiento previstos en la normativa aduanera. 5. El seguimiento: El seguimiento consiste en la marcación de los documentos de viaje que la autoridad aduanera hace en el lugar de arribo en desarrollo del control previo, con el propósito de sugerir un mayor énfasis en el control simultáneo que se realizará en el proceso de nacionalización, sin que dicha medida impida el normal desarrollo de este proceso. 6. Acompañamiento de las mercancías: El acompañamiento de las mercancías es aquella medida mediante la cual, en el control previo, simultáneo y posterior, previa ·.autorización del Jefe de la División de Operación · Aduanera o de Fiscalización y Liquidación, o de la dependencia que haga sus veces, o en su defecto, del Director Seccional según corresponda; se autoriza a un funcionario aduanero o a miembros de la Fuerza Pública, para acompañar el medio de transporte en .el que las mercancías son trasladadas hasta el depósito o zona franca, o de ellos hacia el lugar de embarque ante la existencia de factores de riesgo o casos debidamente justificados. De la aplicación de la medida cautelar, se dejará constancia de los hechos y las decisiones adoptadas mediante acta, la cual deberá ser suscrita por las personas intervinierites.Así mismo, se hará la anotación de la imposición de la medida en el documento de transporte respectivo. Recibida la mercancía en el destino se procederá a levantar la medida cautelar mediante acta de hechos, sin perjuiciode las demás medidas cauteiares 11 I I interpuestas cuando a ello hubiere lugm. I Cuando el acompañamie~to se realice sobre mercancía que deba trasladarse por más de una jurisdicción ~n el territorio aduanero nacional, la autorización será impartida por el Subdire:ctor de Operación Aduanera o por el Subdirector de Fi~, calización Aduanera, d la dependencia que baga sus veces. 7. La imposición de d,ispositivos de seguridad o trazab,ilidad: La autorid~d aduanera impondrá o exigirá la imposición , de dispositivos de seguridad o trazabilidad que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas N$cional - DIAN a la carga, mercancías, los medios de transporte terrestre o las pruebas" que permitan garanJizar la seguridad e integridad de las mismas,' para lo cual se procederá a elaborar un acta, cuando a ello hubiere lugar, donde se registren las circunstancias de tiempo, modo y lugar que condujeron a la adopCión de la medida cautelar, así como el lugar y jurisdicción donde se levantará la medida , Esta acta deberá ser suscrita por los intervinientes. La carga, las mercancías, los medios de transporte y las pruebas sujetas a esta med'ida cautelar; ' nO se someterán a más controles por parte de .Iaautoriclad aduanera durante el recorrido de estas hasta su destino final, salvo que exista evidencia física de que el dispositivo de seguridad o trazabilidad impuesto, ' presente signos de violación o alteración. ' . "," Cuando la medida cautelar finalice en una jurisdicción diferente al lugar donde se adoptó, el funcionario que suscribió el acta remitirá por vía electrónica copia de este documento a los jefes de la División de , Operación Aduanera o de Fiscalización y Liquidación o quien haga sus veces y, según corresponda, a aquellos con competencia en las jurisdicciones por donde se traslade la mercancia ya los funcionarios que adelantarán la verificación y finalización dela diligencia. Del 'levantamiento de ia ~nedida se elaborará acta y se informará a la Dirección Seccional generadora de¡ la medida caut~lar, sin p'erjuicio de la aplicación de las d,erilás medidas cautelares cuando hubiere lugar a ello . 8. Retención temporal ¡para verificación del consignatario, destinatario o importador: Esta medid~ consiste en la retención temporal de la mercanda en el control previo, sirnu!táneo, o posterior, según coríesponda, por un término hasta de cinco (5) ~iías hábilesl, prorrogables por una sola vez y por un término igual, mientras se verifica que, :para la fecha de la de la operación, se presentó alguna de las ,siguie,ntes , circuhstancias respecto del ,consignatario, destinatario o importador. La fecha de la operación será la fecha del aviso da llegada de la mercancía al territorio ad~lanero nacional. 8.1 . En reiaciónconla di ~ecCión informada en el RUT: 8.1.'1. Cuando la di.recciór p.rinci~~1 informada no exista. ," 8.1.2. Cuando eXista la dlrecclon, pero no corresponda con la del uS\..lario aduanero. ' Para ambos eventos eL usuario aduanero podrá solicitar una segunda visita por parte de la autoridad , aduanera. Si en esa visita se determina que: i) la dirección registrada eil; el RUT sí corresponde a la del obligado, o ji) no 12 corresponde por estar desactualizado el RUT, se levantará la medida cautelar siempre y cuando se haya actualizado el RUT antes de la segunda visita y se demuestre que efectivamente la empresa ha estado operando en dicha sede y desarrollando su objeto social con anterioridad a la fecha de realización de la operación objeto de verificación. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario por parte de la dependencia competente, previa remisión de los documentos que soportan la decisión. . .. . De igual manera se • levantará la medida . de suspensión del RUT y . el área aprehensora proferirá el acto administrativo que ordene la devolución inmediata de la mercancía retenida temporalmente o aprehendida . 8.2. En relación con la capacidad económica y financiera y/o el origen legal de los fondos: . En los controles previo, simultáneo y posterior, procederá la medida cautelar cuando el consignatario, destinatario, importador o exportador, no demuestre la capacidad económica y financiera y/o el origen legal de los fondos destinados para realizar la operación de comercio exterior.. La capacidad económica y financiera es la existencia de condiciones que demuestren ante la autoridad aduanera que los recursos soportan el cien por ciento (100%) de la operación de comercio exterior, que son reales y están legalmente sustentados. Para el efecto, la autoridad aduanera podrá consultar las bases de datos y sistemas informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o de otras Entidades o autoridades, y podrá realizar las visitas in situ, practicar pruebas, así como solicitar información que sea conducente y pertinente para acreditar la capacidad económica y financiera y/o el origen legal de los fondos. Esta información será verificada y valorada por funcionarios del área de fiscalización aduanera o quien haga sus veces. El procedimiento comprenderá la validación y análisis de la información, entre otros, con los siguientes medios de prueba: i) Tratándose de personas jurídicas y personas naturales comerciantes deberá aportar: a) Los estados financieros separados, completos, certificados por el representante legal o contador y/o dictaminados por el revisor fiscal de los dos (2) últimos años de . operaciones, según sea el caso. b) El certificado de origen legal de los fondos suscrito por el representante legal y contador o revisor fiscal. Cuando las personas jurídicas se constituyan dentro de la misma vigencia o las personas naturales comerciantes se inscriban como tales, deberán aportar el estado de situación . financiera de apertura. ii) Tratándose de persona natural no comerciante deberá aportar: ' a) Evidencia documental suficiente y apropiada para soportar la capacidad económica y financiera y/o el origen legal de los fondos para realizar las operaciones de comercio . exterior. Esta información deberá ser presentada por el usuario .aduanero cumpliendo con los requisitos que para el efecto establezca la norrnatividad comercial, contable, financiera y legal que regule dicha información. 13 En todo caso en el análisis: de capacidad económica y financiera y/o ~!origen legal de los fondos se deberán tener en cuenta las particularidades de la negociación contractual, operación de comercio exterior y de la actividad económica que desarrolle el obligado aduanero. . La conclusión del análisis deberá constar en el acta de hechos en la que se consigne la valoración de las pruebas aportadas y en la que se determine si el usuario acredita o no la capacidad económica y financiera y/o el origen legal de los fondos para realizar la operación de comercio exterior. En el evento en que no se acrediten dichos aspectos, procederá la aprehensión de las mercancías, de lo contrario ordenará levantar la medida cautelar de manera inmediata. se La verrficación de la capacipad económica y financiera y/o el origen legal de los fondos realizada por funcionarios del área de fiscalizáción aduanera o quién haga sus veces tendrá vigencia durante el año fiscal en el que se haya realizado la verificación. éuando la autoridad aduanera tenga indicios de que el resultado de la verificación inicial pueda ser diferente, deberá adelantar el procedimiento indicado en este numeral para desvirtuar el análisis previo con resp~cto a las nL!evas operaciones de comercio exterior. En todo caso, el usuario aduanero podrá aportar la información que considere pertinente y útil para acreditar la capacidad !económica y financiera y/o el origen legal de iosfondos y la autoridad aduaneía deberá !valorar dichas pruebas. 8.3. Que la perSOna jüríd ~ca se encuentre disl,Ielta y liquidada para la fecha de la realización de la operación LÍe comercio exterior o que tratándose de una persona natural haya fallecido. ·. 8.4. Cuando se ha utilizado el nombre y la identificación de persQnasnaturales o jurídicas, sin su autOJiza~ión, en operacioneS deéomercio exterior, Cuando la autoridad aduanera verifique la ocurrencia de alguna de las circunstanc\as ,señaladas en el presente numeral habrá lugar a aprehender la mercancía. Para efectos de la aplicación de lo establecido en los numera,les 8.1 a 8.4. se tendrá · en .cuenta el consignatario, .destinatario o importador informado al momen.to de la verificación que adelanta la autoridad aduanera . 9. Custodia de la merc~ncía: · La custodia de mercancías procede cuando en desarrollo de las accione~ de control posterior que se realicen en establecimientos de comercio, bodegas y qemás lugares de almacenamiento, o cuando se trate de mercancías de difícil traslado, se encuentren inconsistencias entre la mercancía, la declaración aduanercj o los documentos aportados. En dichos casos, la mercancía podrá ser dejqda en custodia del interesado advirtiendo de la sanción establecida en el artículo 29 de la presente ley. ro El término de la medida podrá ser superior a cinco (5) días hábiles. En caso de ser necesario mediarlte acto debidamente moti'Jado, se podrá prorrogar por una sola vez hasta por el mismo término. '::. almacenamiento, salvo que la medida cautelar recaiga expresamente también sobre el contenedor considerado como mercancía en los eventos así previstos en la presente ley. Una vez llevada la mercancía a depósito y/o asegurado el control y la conservación de las mercancías, se ordenará la devolución del contenedor dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las mismas por parte del recinto" de almacenamiento, salvo que la medida cautelar se adopte también sobre el contenedor en los eventos así previstos en la presente Ley. En caso de ser necesario, mediante acto debidamente motivado, el término de cinco (5) días previsto en el presente parágrafo podrá ser prorrogado por una sola vez hasta por el mismo término.

Parágrafo 1. Cuando hubiere lugar a aprehender las mercancías nos6rá posible aplicar una medida cautelar diferentlS!. . "
Parágrafo 2. Las medidas cautelares de los numerales 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de este artículo no involucrarán el contenedor ni el medio transporte, excepto por el tiempo estrictamente necesario para conducir las mercancías hasta el recinto de 14
Parágrafo 3. La autoridad aduanera podrá adoptar las medidas cautelares que considere pertinentes, con el fin de asegurar la integridad, conservación y custodia de las pruebas.
Parágrafo 4. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN desarrollará los aspectos operativos de la aplicación de las medidas cautelares y el levantamiento de estas.
Parágrafo 5. Cuando se adopte la retención de la mercancía en el control posterior, esta será trasladará a depósito o al recinto de almacenamiento con que tenga convenio para el efecto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN, sin que dicha medida pueda exceder el término previsto en el numeral 8 del presente artículo .
Parágrafo 6. Cuando la autoridad aduanera tenga alerta sobre una eventual causal de aprehensión o infracción aduanera respecto de un documento de transporte, declaración aduanera, o mercancía de procedencia extranjera que se encuentre en lugar de arribo, depósito o zona franca, informará de esta situación a cualquiera de los usuarios aduaneros mencionados, para que impidan la salida de la mercancía de sus instalaciones hasta por cinco días hábiles. Una vez el usuario aduanero solicite la salida de la mercancía de dichos recintos, el puerto, muelle, depósito o usuario operador de zona franca informará de manera inmediata al funcionario aduanero que hubiere realizado la marcación para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, realice la revisión correspondiente y cuando proceda, aplique una medida cautelar de las contenidas en el presente artículo. Si dentro de este término no se práctica alguna de las medidas cautelares aquí previstas, se permitirá la salida de la carga o de la mercancía sin . acto administrativo que lo autorice. El informe de esta situación por parte de la autoridad aduanera al lugar de arribo, depósito o zona franca, se considera un acto de trámite contra el cual no procede recurso alguno y deberá ser comunicado por el medio más expedito disponible. Las alertas tendrán el carácter de información reservada en los términos del

Artículo 19°

de la Ley 1712 de 2014. 15

Artículo 8°

Comité de Revisión de Aprehensiones. Créase el C~mité de Revisión de Aprehension~s para atender la solicitud de revisión de la actuación de la administración por ~arte del usuario ~duaner~, con anterioridad o una vez adoptada la rnedida de aprehensión y hasta antes de que se presenten objeciones a la aprehensión o elrecurs6 de reconsideración en el caso de decomiso directo. Este comité estará conformado por: 1. El Subdirector de Fiscalización Aduanera o su delegado, o el funcionario , I designado por el D!rector :de Gestión de Fiscalización, quien lo presidirá con voz y voto en los casos originados en acciones de control posterior y ejercerá la secretaría técnica. 2. El Subdirector de Operación Aduanera G su delegado, o el funcionario designado por el Director de Gestión de Aduanas, quien lo presidirá con voz y voto en los casos originados en acciones de control previo o simultáneo y ejercerá la secretaría técnica. ' ' . 3. El Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero o su delegado" en desarrollo de la función prevista en el artículo 31 numeral 2 del Decreto, 1071 de 1999, podrá participar con voz y voto. En el evento en que ejerza el derecho al voto no podrá intervenir en las demás etapas del proceso. 4. Uno de los siguientes funcionarios con voz y voto, según sea el caso: 4.1. El jefe de la División de Fiscalización y Liquidación de Sanciones y definición de situación jUrídica, o el funcionario designado por el Diredor Secciona!, cuando se trate de un asunto de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá , de la División de Control Ope'rativo, o el jefe de las Divisiohes 'de FiscalizaciÓn y Liquidación de las Direcc,lones Seccionales, o fJI que haga sus veces cuando se trate de una a.prehensión ¡ocurrida en des¡:¡rrollo del control posterior. 4.2. El jefe de la División ;de la Operación Aduanera; de la División de Control de Carga ; de la Diyisión de \(iajeros, o ql)ien haga,sus veces, seg~n corresponda, o el ,funcionario designado por el Director Seccional; cuando se trate de una aprehensión ocurrida en desarrollo del control previo o simultáneo . I 5. El Subdirector de Normativa y Doctrina o su delegado, quien actuará con vez y voto. ' I ' , 6. El funcionario que adelanta la actuación administrativa, quien actumá con voz y sin voto. , I Son funciones del comité; a) Analizar y recomendara la Dirección Seccional sobre la adopción de lamédida cautelar de aprehensión ': En el evento en que ya se hubiere adoptado la misma, recomendar sobre la entíega no de la mercancía ode la continuación del trámite , de importación; considerando de manera integral, la norrnativa vig.ente, ' la I ° ' 16 2388 doctrina, los lineamientos de aplicación normativa expedidos por la entidad y la jurisprudencia aplicable. . . . b) Emitir · lineamientos mediante memorando, dirigidos . a las direcciones seccionales sobre la correcta aplicación de las causales de aprehensión, teniendo en cuenta los casos analizados por este comité, cuando a ello hubiere lugar. Para llevar a cabo la sesión del comité, el usuario aduanero deberá soliCitar su intervención a · la Dirección Seccional competente con copia · obligatoria ·a la Secretaría · Técnica del Comité con escrito motivado .radicado de manera electrónica. El Director Seccional deberá remitir dentro de los dos (2) dí¡:¡s hábiles siguientes a la Secretaría Técnica del Comité, la totalidad de las diligencias para que esta cite a los miembros dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la . remisión de los documentos. El comité deberá sesionar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y de su decisión se dejará constancia en el acta respectiva . En desarrollo del análisis, el comité podrá solicitar por correo electrónico al usuario documentos adicionales para completar el estudio correspondiente, los cuales deberán ser suministrados dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha del requerimiento. Las sesiones del comité se podrán llevar a cabo de manera presencial o virtual sincrónica, dejando constancia de los asuntos tratados en un acta que contendrá un resumen de los hechos, el análisis, sustento jurídico y la recomendación del comité. Las recomendaciones se adoptarán con la mayoría simple de los votos. Las sesiones se adelantarán con la totalidad de los miembros. La recomendación escrita hará las veces de acta de la sesión del comité en la que constará la votación correspondiente. Una vez emitida la recomendación por parte del comité, se deberá informar la misma, dentro del día hábil siguiente, mediante correo electrónico dirigido al Director Seccional. Vencido este término, el Director Seccional deberá adoptarla decisión debidamente motivada. En el evento de haberse adoptado la medida cautelar de aprehensión con anterioridad al análisis del Comité y este recomendare la devolución de la mercancía o la continuación del trámite de la importación, el Director Seccional dispondrá de un término perentorio de tres (3) días hábiles, contados a partir de la recepción de la recomendación para pronunciarse sobre la misma. Si el Director Seccional decide apartarse de la recomendación del Comité, deberá informar por escrito las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión y desvirtúen la recomendación del Comité. En ausencia de motivación técnica, el área de fiscalización y liquidación aduanera o la que haga sus veces, deberá decidirlo dentro del proceso de definición de situación jurídica, analizando el material probatorio y la recomendación del Comité. Si transcurridos quince (15) días hábi'les después de haber efectuado la solicitud . en debida forma, el comité no ha emitido la recomendación correspondiente, el Director Seccional deberá adoptar la decisión de aprehender o no la mercancía, decisión que no será delegable. 17 El Comité de Revisión deiAprehensiones emitiíá su propio reglamento. Parágrafo i. La so!icitu9 de revisión realizada por el usuario, respecto de la actuación de la j\dminisÚación, ' no constituye instancia adicional al "proceso y suspende los términos d~ ' presentación del Escrito de Objeciones desde ia fecha de la solicitud presentada por el usuario en debida forma, hasta la fecha de la decisión del Director SeG~ional sobre la mercancía.

Parágrafo 2. El Comité ~e Revisión de Aprehensiones operará de conformidad con los siguientes términos: ' 1. A partir del primero' (1) de agosto de 2026, para las aprehensiones cuya cuantía sean inferiores a dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT). 2. A partir del primero (1) de agosto de 2027, para las aprehensiones cuya cuantía sean inferiores a !cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4000 UVT). 3. A partií del primero (1) ~e agosto de 2028, para las apreliensiones cuya cuanfía sean inferiores a diez mil;Unidades de Valor Tributario (10.QOO"UVT). En el evento en que el av~lúo de la aprehensión no se haya realizado al momento de la instalación del ' C9mité de Revisión de Aprehensiones, el valor de la mercancia se determínqiá conforme los valores que se encuentren, en los documentos que sopartan la operación . •' ,

Artículo 9°

Procedimiein to para adoptar medidas cautelares. Cuando se adopte una medida cautelar se levantará un acta. donde conste el tipo de mE::dida, el término de su duración: y las mercancías o pruebas sobre las que recae. El acto administrativo qu~ adopta una medida cautelar es ,de trámite por lo qúe contra este no procede r~curso alguno, sin perjuicio de laactivación del Comité de Revisión de Aprehen~iones previsto en la presente ley'. ! " ' ; Tratándose de medidas cautelares diferentes a la de aprehensión adoptadas en control posterior, una , vez vencido el término de duración" el funcionario competente definirá si d~vuelve las mercancias o las aprehende, u ordena la continuación del trámite, según corresponda. No obstante, las mercancías pueden quedar sometida$ a otra actuación administrativa o juqicial, caso en el cual se dejará constancia en! el acta respectiva y se entregará la mercancia aia autoridad competente. ' I La garantía que se otorgllle en reemplazo de una medida cautelar sólo procederá en los casos y términos ~utorizados por ¡anormativa aduanera. En el control posterior, dentro de la misma acta mediante la cual se adopta la medida cautelar, o en acta separada, se hará un resumen sucinto de los hechos , ocurridos enel. curso de I,a diligencia y se indicará la fecha y I.ugar de realización, la identificación de las 'personas que irltervienen en , la misma, ' inCluidos los funcionarios, las manifestaciones que de$~e hacer ~r inte'resado y ' la~elación de '.' 18 2586 las pruebas que este aporte) así como otros aspectos queel funcionario considere necesarios dejar consignados, incluidos aquellos que pueqan ser útiles dentro de un eventual proceso penal. Para efectos del control posterior y la adopción de medidas cautelares, se considera establecimiento de comercio abierto al público, .Ios lugares del territorio aduanero nacional donde el comerciante, vendedor o declarante ejerce · sus actividades y el comprador, consumidor o usuario ingresa libremente. Todos los demás lugares en los que el comerciante, vendedor o deClarante desarrolla su actividad económica se consideran establecimientos de comercio no abiertos al público e incluyen bodegas y oficina~ . . Parágrafo. En ejercicio de las funciones desarrolladas durante el control previo, simultáneo y posterior, la autoridad aduanera mediante auto comisorio podrá facultar a los funcionarios encargados de realizar dicho control, para el desarrollo de las diligencias. Este auto será notificado personalmente en el momento de efectuarse la diligencia por el funcionario comisionado para su práctica de conformidad con el artículo 106 de la presente ley.

Artículo 10°

Independencia de procesos. Cuando una infracción a las normas aduaneras se realice mediante la posible utilización de documentos irregulares, empleando maniobras fraudulentas o engañosas u otros hechos que puedan tipificar delitos, se aplicarán las sanciones administrativas que procedan, sin perjuicio de las investigaciones penales que corresponda adelantar a las autoridades competentes.

Artículo 11°

Independencia de la responsabilidad. La autoridad aduanera expedirá las liquidaciones oficiales, ordenará el decomiso y aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal, cambiaria o de otro orden, que pueda derivarse de los hechos investigados y de la obligación desubsanar los errores a que haya lugar.

Artículo 12°

Deber de denuncia. Cuando en ejercicio del control se encuentren hechos que puedan constituir delito, estos serán puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, siguiendo para el efecto las disposiciones internas que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN . En los eventos en que se determine la aprehensión y/o el decomiso de mercancía, que puedan dar lugar a conductas previstas enla ley penal, la unidad aprehensora deberá remitir el correspondiente informe a la Subdirección de Asuntos Penales de la Dirección de Gestión Jurídica, o a los Grupos Internos de Trabajo de Unidad Penal, o a las dependencias que hagan sus veces de la respectiva Dirección Seccional, según el caso, adjuntando copia de las actuaciones adelantadas para efectos de la formulación de la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Esta denuncia se podrá presentar una vez el acto de decomiso . agote la discusión en sede administrativa. Para cumplir la obligación contenida en el artículo 40 de la presente ley la Unidad aprehensora deberá seguir el procedimiento señalado en el inciso anterior. 19 . i . : ..: \ Parágrafo. En los eventos en que el interesado haya presentado documento de objeción contra el reconoOimiento y avalúo de la mercancía o mediante avalúo de oficio se disminuya el valo'r de la mCícancia y tenga incidencia en l.;i investigación penal, se deberá infollTlar: al dia siguiente de !a modificación oficial del avalúo al áreade unidad penal com:petente. Para los efectos prm/istps en este artículo, la autoridad aduanera en sus actuaciones deberá segWir los lineamientos señalados en los protocolos que suscriban la Unidad Administrativa Especia! Dirección de ~mpuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y la Fispalía General de la Nación. TíTULO 2 • RÉGIMEN SANCIONATORIO CAPíTULO 1 blSPOSICIONES GENERALES

Artículo 13°

Ámbito de aplicación. El presente título establece las infracciones administrativas aduanera~ en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones aduaneras y de comercio exterior de competencia de .laUnidad Administrativa Especial Direccióride Impúestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Así mismo, establece las sari~ion~s ap!icables por la comisión de dichas infracciones. , ;. ' . . . . I

Artículo 14°

Clases de 'nfracciones' y tipos de sanciones. Las inf¡"acciones administrativas aduaner~s se clasifican en leves, graves y gíavísimas. Las sanciones aplicables, según la naturaleza y gravedad de la infracción, son las '. . . . ,. siguientes:' . 1. Amonestación: Llamado de atención ,escrito. 2. Multa: Sanción pecuniaria expresada en Unidades de Valor Tributario (UVT), o e·n porcentaj~ del valor de la mercancía, tributos aduaneros o los fletes, o diferencia de tributos aduaneros y de las bases gravables. 3. Suspensión: Cese remporal dela autorización, inscripción o habilitación. 4. Cancelación: Cese :definitivode la autorización, inscripción o habilitación. Las infracciones gravísimas se sancionarán con cancelaclón de la autorización, habilitación, inscripción, calificación, reconocimiento, designación o registro, suspensión o con multas,1así: i)entre mil (1.000) y cuatro mil (4.000) unidades de Valor Tributario (UVT), ii) .entre el 70% y el 100% del valor FOB de la mercancía, iii) Entre el 70% y el 100% del valor de la mercancía, iv) el1 00% del valor de les fletes, el 100% del IVA o de los tributes aduaneros segün corresponda, . . '. I .. . ,.. .... .. , . . . . . . . . Las infracciones graves $e sancionarán con multas: i) Entre doscientas (200) y novecientas noventa y nt;Jeve (999) Unidades de Valor Tributario (UVT) , ii) ·entre el 10% y el 69 % del valor de los tributos, fletes o del valor FOB, o de la diferencia de las bases, de los tributos o de los fletes iii) el 100% del gravamen arancelario de las mercancías dejadc:\s de exportar, iv) 5% del valor de la cuota. , ' .. I . • . se Las infracciones leves sancionarán con amonestación o multas, así:i) Entre cincuenta (50) y ciento ndventa y nueve (199) Unidades de Valor Tributario (UVT), oOi) entre el uno (1)poc(;iento y nueve (9)por Cienlodel valorFOS, de los fletes, tributos. dejados de cancelar, según sea el caso. . .. . . . . 20 ' () G,' , .~ " 2 JO , -~ .~. La autoridad aduanera aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que pueda derivarse de las conductas o hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores que hayan dado lugar a su comisión. La sanción de amonestación consiste en un llamado de atención formal y escrito que hace la autoridad aduanera y quedará registrado en el Servicio Informático de Registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD) de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. . La sanción de suspensión surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las actuaciones que estuvieren en curso deberán tramitarse hasta su culminación. La sanción ' de cancelación surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las sanciones previstas en este Título se impondrán sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso. La sanción se aplicará por operación cuando esta corresponda a un único documento de transporte aun cuando la mercancía se encuentre amparada en varias declaraciones de importación, salvo que esta ley determine expresamente que es por declaración o se disponga algo diferente. Para el caso de tráfico postal y envíos urgentes, la sanción se aplicará por declaración simplificada (guía) o el documento que haga sus veces, o por declaración consolidada, según corresponda. Lo previsto en el presente parágrafo también se aplicará en el evento en que el usuario aduanero lleve menos de tres (3) años en ejercicio de su objeto social e incurra por primera vez en esta infracción. 21 e ,.. '/J r'" , • í'\ r" • ¡."vv CAPiTULO 2 INFRACCIONES

Parágrafo 1. Quien por primera vez, Q en un lapso de tres ' (3) años, incurra en una infracción leve sancionada con multa y corrija su situación, por iniciativa propia o con ocasión de una actuación administrativa, no será objeto de sanción pecuniaria, debiendo dejar esta situación registrada en el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD), solo para los efectos de poder determinar que se trata de la primera sanción. Este término se contará hacia atrás a partir de la notificación del Requerimiento Especial Aduanero.
Parágrafo 2. Para la aplicación y liquidación de las sanciones pecuniarias establecidas en UVT en la presente, ley, se aplicará el valor de las Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes a la fecha del allanamiento voluntario antes de la intervención de la autoridad aduanera o a la fecha de expedición del Requerimiento Especial Aduanero. Cuando se trate de la imposición , de una sanción pecuniaria con base en el valor FOS de la mercancía o del valor de los fletes, la tasa de cambio aplicable será la vigente a la fecha del allanamiento voluntario antes de la intervención de la autoridad aduanera o a la fecha de expedición del Requerimiento Especial Aduanero.
Parágrafo 3. Para efectos de la aplicación de las disposiciones previstas en esta ley, se entiende por medios irregulares cualquier acción encaminada a presentar documentos alterados o con información que induzca a error 'en la decisión que ~·e adopte en los procesos de habilitación, autorización, inscripción, calificación, reconocimiento, designaqión o registro; o para obtener el levante, autorización o certificación de elrlbarque, autorización de tránsito, demostrar el cumplimiento de compromisos () requisitos de una modalidad aduanera, o recibir beneficios producto de una op.eración de comercj~ exterior.
Parágrafo 4. Para efectos de la aplicación de la presente ley, se entenderá por :.Isuarias registrados to~o obligado aduaneiO que renlice operaciones de importación, exportación ~o tránsito aduanero o que participe en dichos procesos.

Artículo 15°

Infracciones aduaneras y sanciones aplicables. Las conductas sancionables que a conÜnuación se relacionan se aplicarán al usuario aduanerq 'que incumpla las obligaciones previstas en el Decreto 1165de2019 b las normas 'que lo adicionen,' sustituyan o modifiquen,. así corno ' las demás normas que determinen el cumplimiehtode obligaciones aduaneras v decomerci:o éxtericr, prescindiendo del análisi~ de culpabilidad y sin perjuicio dé los eVéntos eximentes de responsabdidad previ~tos ~nesta ley. . 15.1. In.fracciones comúnes a los obligados aduaneros y de comercio exterior . . ' . I Las infracciones y las sanc,iones en que pueden incurrir los obligados aduaneros en ¡as diferentes operaciones adu~neras y de. comercio exterior son las siguientes: . . . . 15:1.1. Gravísimas 15.1.1.1. Usar medios in'~gulares para .Ia obtención de la autorización, habilitación, inscripción, calificación o ,registro . La sanción aplicable será de cancelación de la autorización, habilitación, ' inscripción, calificación, reconocimiento, designación o registíO . . 15.1.1.2. Ejercer activid~des no autorizadas; o sin estar debidamente habilitado, autorizado! inscrito, caíifica~o, reconocido, designado, registrado; o estanclo canceladas estas calidades. La sanció~ aplicable será de multa equivalente a cuatro mil Unidades de Valor. Tributariú(4.000 U\I1) por cada operación, salvo que esta conducta la realicen los transportadores . o agentes; de caiga, en cuyocasq la , sanción será del . ci,en por ciento (100%) del valor de los fletes por cadaóperación, si estos se conocen, en caso contrario la sanción aplicable será d~ multa equivalente a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) porcadaoperáción, Esta sanción aplica a los titulares de la autorización, habilitación, inscripción.. . calificación , reconocimiento, designación o registro, o en su defecto al respectivo representante legal. . . . 15.1.1.3. ' Simular operaciones de comercio exterior, Se entenderá ' por simular la representación o imitación :del ingreso osalida;Ge una mercancía.del o hacia el teiritorio aduanero nacional sin que se haya reali:2:ado efectivamente, o utiliZar documentos o -medios irregulares que no correspondan en' desarrollo de sus obligaciones aduaneras en la operación de comercio exterior. . La .sanción aplicable será de cancelaCión de ' la habilitación, autorización, ; inscripción, calificación, reconocimiento, designación · y/o registro. Cuando se trate un importador o exportador que no acredite algunas de las de 22 '"t _ anteriores calidades, la sanción será de multa del cien por ciento (100%) del valor FOS de la mercancía, sin que en ningún caso la sanCión pueda ser inferior a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación. En el 'evento de no conocerse dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación. Cuando la conducta la realicen los transportadores ,o agentes de carga, la sanción será de multa equivalente al cien por denlo-(1000(0) del valor de los fletes por cada operación, corr~spondiente a la información de los documentos de transporte no entregados. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000UVT) po.r cada documento d~ transporte. " 15.1.1.4. No reportar las operaciones sospechosas que el usuario detecte en el ejercicio de su actividad, relacionada con el contrabando, lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas masivas, de conformidad con la obligación aduanera determinada en la norma sustantiva. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil quinientas Unidades de Valor Tributario (1.500 UVT). Esta sanción solo aplica a los usuarios objeto de habilitación, autorización, inscripción, calificación, designación, reconocimiento, o,registro. 15.1.1.5. Realizar operaciones de comercio exterior con proveedores ficticios declarados como tal por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - UAE - DIAN. La sanción aplicable será de cancelación. Esta sanción solo aplica a los usuarios objeto de habilitación, autorización, inscripción, calificación , designación o reconocimiento. Cuando se trate de un importador o exportador que no acredite algunas de las anteriores calidades, la sanción será de multa del cien por ciento (100%) del valor FOS de la mercancía, sin que en ningún caso la sanción pueda ser inferior a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación . En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación. 15.1.2. Graves 15.1.2.1. Incumplir las nuevas obligaciones aduaneras y de comercio exterior previstas en la normativa aduanera y de comercio exterior cuya competencia sancionatoria sea de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - UAE- DIAN, aplicables al importador, exportador, o usuario aduanero habilitado, autorizado, inscrito, calificado, reconocido, designado o registrado, que entren en vigencia con posterioridad a la presente ley, salvo que la conducta esté tipificada expresa e independientemente como infracción, en la presente ley. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT) por operación. 15.1.3. Leves 15.1.3.1. Impedir, obstaculizar y/o no asistir a la realización de las actividades de control o a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera sin justa causa. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). Esta sanción también aplica al tercero que sin justa causa por acción u omisión obstaculice la acción de control. 15.1.3.2. Incumplir con la obligación de informar, o suministrar información inexacta, incompleta o utilizando medios irregulares, o no presentar los informes o reportes o hacerlo de manera extemporánea; que sustenten el cumplimiento de obligaciones aduaneras y de comercio exterior en los términos y condiciones previstos por la normativa aduanera y ele comercio exterior, y no esté prevista la conducta en otra in'fracción. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). Esta sanción también aplica para el usuario que haya sido requerido. 23 A' ~ ~ J 88 ' -'. 15.2. Infracciones de los Declarantes Las infracciones y las .sanciones en que pueden incurrir los Déclaíantes en las diferentes operaciones aduaneras y comercio exterior son las siguientes: . . ele 15.2.1. Gravísimas 15.2.1.1. No presentar la declaración especial de importación en los términos previstos en la normativa aduanera . La sanción aplicable será de muita equivalente al 100% del valor del impuesto sobre las ventas dejado de cancelar, sin qu'e supere mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada declaración. Esta sanción se aplicará exclusivamente al importador cuando este acepte su responsabilidad y se all-3ne en los términos previstos en la p(esente ley; en cuyo ca:so no se impondrá .a la agencia de aduanas. 15.2.1.2. Declarar merqancías diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 U\fT) por cada declaración. . 15.2.1.3. No pagar los tributos aduaneros, ' sanciones, intereses y/o rescate, segLln corresponda, teniendo la obligación legal o contractual de hacerlo . La sanción aplicable será de multa equivalente <;11 ciBn por ci~nto (100 %) del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar, sin perJuicio de la exigibilidad del pago de los tri bulos aduaneros, intereses y rescate segúncprresponcla, por cada deClaración. Est.asanción solo aplica al importador y a ia agencia de aduanas, según sea el caso. 15.2.1.4. Consignar inexactitudes en las declaraciones aduaneras o no informar sobre los errores en :05 docume~tos que dan lugar al ingreso o salida de las mercancías de prohibida importación o exportación. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT) por cada operación. Esta sanción.también aplica al transpOliador cuando actúe como declarantE. . 15.2.1.5. Importar o exportar mercahcíasdeprohibida importación o que por disposición de autoridad competente n9 puedan ingíesar al territorio aduanero nacional, Ó someter a la modalidad de reembarql,Jp. sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o la en~idad que haga sus veces, o no reembarcar las meícancías a las que se refiere el artícu(o 383 del Decreto 11-65 de 2019, o aquel .que los sustituya, modifique o adicione. La sanción aplicable será de multa equiv~lente a mil unidades de valor tributario (1.000 U\.I'T) · por cada operación. Esta sanción también aplica al consignatario () destinatario de la mercancía bajo la modalidad de tráfico póstal y envíos urgentes. 15.2.1.í3. No exportar las mercancías dentro de los términos y condiciones previstos en la normativa aduanera para la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial y para ¡os programas especiales de exportación - PEX. La sanciónirnponible será de multa equivalente al cien por ciemo (100%) del valor FOB de la ni,ercancía dejada de exportar. Esta sanción solo aplica al importador y/o al titular. de los programas especiales de exportación PEX, según corresponda. 15.2.2. Graves 15~2.2.1.No pre~entar :. la declaración .· anticipada o presentarla en forma extemporánea,cuandoe'lIo fuere obligatorio. Lasanción aimpoherserá de multa equivalente al diez por ciento (10%). delvaiorde lostributos aduaneros dejados de cancelar de · Ici mercancía sin · que· supere las doscientas (200) UVT. por operación, la cual deberá liquidarse enla declaración de importación anticipada, . inicial o de corrección, según el caso. En e! evento en que no se causen tributos 24 2:)86 aduaneros el valor de la sanción será del uno por ciento (1 %) del valor FOB de la mercancía, sin que supere las doscientas (200) UVT por operación. No procederá la sanción cuando la no presentación de la declaración anticipada sea consecuencia de la anticipación del medio de transporte, . siempre que el transportador justifique tal circunstancia . Esta sanción se aplicará exclusivamente al importador cuando este acepte su responsabilidad y se allane en los términos previstos en · la · presente .ley; en ,cuyo caso no se impondrá a la agencia de aduanas.. . 15.2.2.2. No tener los documentos soporte requeridos porel Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o tio se encuentren vigentes : i) al momento de la presentación y aceptación de las declaraciones aduaneras que se presenten en los regímenes de importación, exportación o tránsito incluso las declaraciones anticipadas obligatorias; o ii) al momento de la inspección física o documental; o ¡ji) al momento de la determinación del levante automático o del embarque directo de la mercancía; o iv) de la autorización del régimen de tránsito o de la continuación de viaje operación de transporte multimodal. La sanción será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOS sin que supere las doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por operación. Esta sanción también aplica a los transportadores en el régimen de tránsito aduanero y transporte multimodal, cuando obren como declarantes, según corresponda. 15.2.2.3. Importar al amparo de las normas que regulan el tráfico fronterizo previsto en el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, los convenios internacionales y normas que los reglamenten, mercancías diferentes a las de la lista expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos · y Aduanas Nacionales - DIAN o que superen el cupo fijado por el Gobierno Nacional. La sanción imponible será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercancías que exceden la lista o el cupo. 15.2.2.4. Presentar declaraciones de importación o facturas de nacionalización con errores u omisiones parciales en el serial o descripciones erradas o incompletas que no conlleven a que se trate de mercancía diferente o que implique cambio de subpartida con liquidación de mayores tributos aduaneros o el incumplimiento de restricciones legales y/o administrativas. La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOS de las mercancías por declaración o factura de nacionalización. Esta sanción no aplicará cuando se presente la declaración de corrección que subsane los . errores parciales en el serial o descripciones erradas o incompletas que no conlleven a que se trate de mercancía diferente, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que la autoridad aduanera detectó los errores. 15.2.2.5. Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono, o que hayan sido sometidas a alguna modalidad de. importación. La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOS de las mercancías por cada operación, sin que dicha multa sea inferior a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por operación . 15.2.2.6. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación o en las facturas de nacionalización, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. La sanción aplicable será de mt.:ita equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar por cada declaración . 15.2.2.7. No terminar modalidad de la Importación Temporal para reexportación en el mismo Estado . antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros. La sanción aplicable será de multa 25 Z ~8 6 equivalente el cinco por ciehto (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vIgente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida. Esta sanción aplica ai importador. . , 15.2.2.8. No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaración de importación o r~exportado la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de las cuotas dejadas de cancelar, sin perjuicio de los intereses de mora a que haya lugar. Esta sanción aplica al importador: .. 15.2.2.9. ~,Jo terminar la modalidad de importación para reexportación en el mismo estado de corto plazo y deperfeccionarniento activo en todas sus modalidades en los términos y condiciones establecidos por la normativa aduanera. La sanción imponible será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por operación. Esta sanción aplica al importador. I 15.2.2.10. Consignar inexactitudes en las declaraciones aduaneras o no info,rmar sobre los errores en les documentos que dan lugar ai íngreso o salida de las mercancías que conlleven al incumplimientp de restricciones lega!es ü administratiyas y/o cupos . La sanción aplicable será de multa equivalente a seiscientas unidades de valor tributario (600 UVT) por cada oper~ción , Esta sanción también aplica al transportador cuando actúe como declarante. : I . ' . . . 15.2.2.11. L.as infra.ccion~s previstas en e! articulo 56 de la Decisión 617 de la Comunidad And¡na o aqu'ella que:a rnodifique o sustituya, hacen parte integral de la presente ley, de conformidad con el artículo 57 de esta Decisión o aquella que la modifique o sustituya. Esta infracciÓn también aplica a las ,Operaciones de tránsito aduanero internacional, salvo que exista infracción específica en la presente ley. La sanción aplicable para estas infracciones será de 'multa equivalente a trescienta~ Unidades de yalor Tributario (300 UVT) por cada operación, Esta sanción aplica al importador, las agencias de aduanas y transportadores cuando actúen como declarantes. . 15.2.3. Leves . 15.2.3.1. No terminar la modalidad de importación o exportación temporal en los términos y. condiciones establecidos. por la normativa aduanera, siempre y cuando se hubieren cancelado los tributos aduaneros, sanciones e intereses; cuandoa ello hubiere lugar, L.a sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de . Valor Tributario (100 UVT) por operación , Esta sénción aplica al importador o al exportador, según sea el caso. 15.2.3.2. Superar la frecu~ncia con la qL:e se ingresan las mercancías al territorio fronterizo. La sanción para 'esta infracción será de amonestación. 15.2.3.3. Consignar en la declaración de exportaCión o en la solicitud de autorización de embarque inexactitudes o errores que conlleven la obtención de los beneficies a los cuales ,no se tiene derecho , La sanción ser~ de multa equivalentealcinco por dentó (5%) del valor FOB de las mercancías sin qUé supere 'las cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). . . . 15.2.3.4. . No presentar, dentro del plazo previsto en la normatividad aduanera, la declaración de,exportación con datos definitivos cuando la autorización de embarque se haya tramitado con datos provisionales, o cuando·se trate de la declaración consolidada para embarques fraccionados. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), 15.2.3.5. Someter a la modalidad de . exportación de muestr~s, sin valor comercial i . mercancías que superen el valor FOBestablecid{) por la.Unidad ..l\drlJinistrativa Especial 26 2586 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, .o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 396 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por declaración. . 15.2.3.6. No conservar los documentos que soportan la operación de comercio según corresponda, durante el término previsto legalmente yen los medios establecidos para el efecto. La sanción para ésta infracción será de amonestación. · 15.3. Infracciones aduaneras de los beneficiarios de Programas Especiales de Exportación (PEX). Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los beneficiarios de Programas Especiales de Exportación (PEX) en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes: 15.3.1. Gravísimas 15.3.1.1. Expedir certificados PEX por mercancías que no fueron efectivamente recibidas en desarrollo del programa. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor registrado en el certificado correspondiente. De no ser posible determinar dicho valor, la sanción será de dos mil Unidades de Valor Tributario (2 .000 UVT) por cada certificado expedido por mercancías no recibidas conforme a la normativa aduanera. Lo anterior, sin perjuicio de la restitución de los beneficios conferidos irregularmente con base en dichos certificados. 15.3.1.2. Utilizar las materias primas e insumas recibidos al amparo del programa PEX para fines diferentes a los autorizados. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor registrado en el certificado correspondiente. De no ser posible determinar dicho valor, la sanción será de dos mil Unidades de Valor Tributario (2 .000 UVT) por cada certificado expedido por mercancías no recibidas conforme a la normativa aduanera. 15.3.1.3. Percibir beneficios aplicables a las mercancías de exportación, acreditando un Certificado PEX obtenido por medios irregulares o sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor registrado en el certificado correspondiente . De no ser posible determinar dicho valor, la sanción será de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT) por cada certificado. 15.4. Infracciones de las Agencias de Aduanas Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir las Agencias de Aduanas en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes: 15.4.1. Gravísimas 15.4.1.1. Prestar. los servicIos de agenciamiento aduanero en operaciones no autorizadas. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor . . Tributario (1 .000 UVT) por operación. 15.4.1.2. Permitir que actúen como agentes de aduanas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales .D IAN, personas incursas en alguna .de las causales de inhabilidad o incompatibilidad · contempladas . en el

Artículo 55°

del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci6n aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por operación. . 27 15.4.2. Graves 15.4.2.1. No cumplir con los requerimient.os mínimos para el conocimiento de! cliente. La sanción aplicable será de multa equivalente al diez .por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros que se causen de las operaciones realizadas con el cliente respecto del cual no se cumplió con los requerimientos mínimos para sü conocimiento, sin que supere las quinientas unida~es de valor tributario (500 UVT) . En el evento en quena se causen tributos aduaneros la sanción será de multa equivalente al diez -por ciento (10%) del valor FOS de las operacíones realizadas con el cliente respecto del cual no se cumplió con los requerimientos mínimos para su conocimiento, sin que supere las quinientas unidades de valor tributario '(500 UVT) . 15.4.2.2. Incumplir I.as obligaciones legales por acción o por omlslon que orienten indebidamente a un mandante o usuario de comercio exterior qüe utilice sus servicios de intermediación aduanera , a cometer una infracción , o que dé lugar al decomiso de mercancías o una liquidación oficial de mayores tributos aduaneros, según sea el caso . La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%): 1) Del mayor valor de los tributos aduaneros determinados en la liquidación oficial, o 2) de los tributos hubieran causado por las mercancías objeto de decomiso, aduaneros causados o que 3) del valor de sanción impJesta al mandante. En el evento en que no se causen tributos aduaneros la sanción corre~ponderá al cinco (5%) del valor FOS de las mercancías. Para los anterior83 eventos la sanción no podrá superar las quinientas unidades de valor tributariO (500 UVT). Esta sanción no se aplica a la agencia de aduanas cuando el mandante acepte su responsabilidad y se allane en los términos previstos en la presente ley. i....a investigación para la aplicación de esta sanción se iniciará de conformidad con lo previsto en el Pa i 8.grafo 4 del artículo 20 de la presente ley. . se 15.4.2.3. No informar a · Ia Unidad Administrativa Especial' Dirección de lmpLOestos y Aduanas Nacionales - DIAN sobre los excesos o sobrantes de meicahcías encontradas con ocasión de la inspecciqn previa de las mismas. La sanción aplicable será de multa equivalente al cíncuentap:or ciento 50% del valor FOS del exceso e diferencia rl 0 informada. ' 15.4.2.4. Permitir que terce ~os no autorizaclos o no vinculados con la agencia ce aduanas actúen como agentes deáduanas o auxiliares. La sanción a imponer será de multa equivalente aquinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). 15.4.3. Leves 15.4.3.1. Cuando la tOtalídarlde los agentes de aduanas de la agencia no aprueben las evaluaciones de conocimiento técnico que fE!alice la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a den Unidades de Valor Tributario (100 U\/T) : 15.4.3:2. No expedir copia :o fotocopia de losdocumentos soporte de las operaciones aduaneras, a solicitud del importador o exportador que lo requiera dentro del término de díez(10) días hábiles, contados a partir de la SOlicitud . La sanción será de smonestación . . . . I . 15.4.3.3. No informar a la dependencia competente de la autoridad aduanera, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes , la desvinculación oretiro de sus agentes de aduanas o auxiliares inscritos para actuaren su representación . La sanción aplicable será de amonestación . . '. . ' . ' : . . . . ,', ' . : .. . 15.4;3.4. No expedir los .carnés que identifican a sus agentes de aduanas y auxiliares conforme a las características técnicaseslablecidas por la .autoridad aduanera; utilizarlos indebidamente; o no destruí: r~os una vez quede en firme la ,cancelación de la autorización . La sanción aplicable será de amonestación . " . I .: . 15.4.3.5. No mantener perrranentementeaprobados, actualizados y a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ~ D!AN los manuales señalados en el artículo 49 del Decreto 1165 de 2019, O aquel que lo modifique, adicione o sustit~ya. La sanción aplicable será de amonestación .. 28 15.4.3.6. No contar con un sitio web que contenga la información mínima señalada en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de amonestación. 15.5 Jnfracciones de los Usuarios Operadores de' Zona Franca Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los Usuarios Operadores de Zona Franca · en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior · son las siguiente.s: . . 15.5.1 ..Gravísimas 15.5.1.1. Autorizar el ingreso, transportar o permitir la salida de mercancías al territorio aduanero nacional sin los documentos que las amparan de conformidad con el artículo 594 del Decreto 1165 de 2019 y/o sin el formulario de movimiento de mercancías, en los términos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4000 UVT) por cada operación. Cuando en el evento previsto en este numeral se restituyan las mercancías dentro de los diez (10) días siguientes a la salida la sanción a pagar será del cinco por ciento (5%) del valor de la multa. Si la restitución se realiza desde el día once (11) al día veinte (20) a partir del día siguiente a la salida de la mercancía, la sanción a pagar será del diez por ciento (10%) del valor de la multa. 15.5.1.2. No avisar o no informar las mercancías de prohibida importación que sean detectadas en cumplimiento de sus obligaciones y con los medios de los que disponga en su calidad de usuario operador. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación. 15.5.1.3. No pagar el impuesto sobre las ventas liquidado en la declaración especial de importación de manera consolidada, cuando el declarante sea el usuario operador. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas dejado de pagar, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses y rescate según corresponda, por cada declaración. 15.5.2. Graves 15.5.2.1. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador o no informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío o declaraciones aduaneras y la carga recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectadas en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). . 15.5.2.2. No informar a la autoridad aduanera los eventos que afecten la integridad de los dispositivos de seguridad o de trazabilidad, o no cumplir las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, ·conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 7 de la presente ley. La sanción será de· multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT) por cada operación. 15.5.2.3. No expedir o expedir con inexactitudes, errores U omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros . 29 . , utilizados en la elaboraci~n y transformación de mercancías en la zona franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravabíe para efectos de ~a liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 483 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya; en cumplimiento de sus obligaciones y con los medios de los que disponga en su -calidad d~ usuario operador. La, sanción aplicable seré de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributar¡0(200 UVT) por documento. 15.5.2.4. No autorizar el ingreso o salida tem~ora! o definitiva de mercancías de zona franca dentro de los 15 días :hábiles siguientes a su ingreso o salida temporal o definitiva, mediante 01 formulario correspondiente o el documento que haga sus veces. La sanCión , aplicable será de multa pot operación equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) . 15.5.2.5. No informar por e~crito a la c:lutoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercandas sujetas a control aduanero de los recintos de la zona franca . La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 15.5.2.6. Autorizar o permitir la salida de mercancías al resto del mundo sin el documento . . establecido por las normas aduaneras. La sanción ap!icable por operación será de multa equivalen~e a quinientas Unidades ,de Valor Tributario (500 UVTL . ... .... . . .' ." ... . .: .. . .. 15.5.2.7. Npcontrolar y/o no reportar que las operaciones realizadas en zona franca por parte los ·usuarios industíia~es de bienes y servicios dentro de las instalaciones declar,adas como tal seeiecuten según lo previsto en el artículo 60 del Decreto 2147 de 2016,0 ,aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será ele multaequivalente a quinientas Unidades de VaiorTributario (500 UVD· . .15.5.3. Leves 15.5.3.1. No contar con los equipos y elementos necesarios, previstos en los requisitos para la declaratoria de la zona franca, cuando a ello hubiere lugar, . La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT): ' 15.5.3.2. No contar con las áreas, la infraestructura física y tecnológica o los equipos necesarios y/o no garantizar conexión o la interoperabiljdad con los Servicios Informáticos Electrónicos, para que la autoridad . aduanera pueda cumplir sus funciones de manera adecuada. La sanción para esta infracción será de amonestación . 15.5.3.3. No estar presente en los procesos de destrucción de mercanclas o , . ' informar extemporáneam~nte la fecha y hora en que se realizará lades'trucción ge las mercancías.L.a sanciqi1 para esta infracción será de amonestación. 15.5.3.4: Permitir el ingreso y/o almacenar merc~ncías dé procedEmciaextranjera a los recintos de una zona franca cuyo documento de transporte-noesté consignado o endosado a un usuaho de esa . zona franca. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades deValorTributarió (100 UVT) . . 15;5.3.5. No llevar los r~gistros de la entrada, salida y entrega d~ mercancías, vehículos y/o personas,G> no llevarlos actualizados, conforr;ne con los tér~ninosy condiciones 'señalados por la , Unidad Administrativa Especial . Dirección de 30 Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante resolución de carácter general. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributarlo (100 UVT). 15.6; Infracciones de los usuarios industriales y comerciales de zona . franca . Las infraccione~ y las sanciones en que ·pueden incurrir' los usuarios industriales·· y comerciales de zona franca en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio .. .. . . . exterior son ¡as siguientes: 15.6.1. Gravísimas 15.6.1.1. No presentar la declaración especial de importación en los términos previstos en la normativa aduanera. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1 .000 UVT) por cada declaración. 15.6.1.2. Autorizar el ingreso, transportar o permitir la salida de mercancías al territorio aduanero nacional sin los documentos que las amparan de conformidad con el artículo 594 del Decreto 1165 de 2019 y sin el formulario de movimiento de mercancías, en los términos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4000 UVT) por cada operación. Cuando en el evento previsto en este numeral se restituyan las mercancías dentro de los diez (10) días siguientes a la salida la sanción a pagar será del cinco por ciento (5%) del valor de la multa. Si la restitución se realiza desde el día once (11) al día veinte (20) a partir del día siguiente a la salida de la mercancía, la sanción a pagar será del diez por ciento (10%) del valor de la multa. 15.6.1.3. No pagar el impuesto sobre las ventas liquidado en la declaración especial de importación de manera consolidada. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas dejado de pagar, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses y rescate según corresponda, por cada declaración. 15.6.2. Graves 15.6.2.1. Suministrar la información con inexactitudes, errores u omisiones para expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 483 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por documento. 15.6.2.2. No reingresar los bienes cuya salida fue autorizada de Zona Franca para efectos de procesamiento parcial o reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital, de sus pactes o repuestos, conforme lo previsto en los artículos 489 y 490 del Decreto 1165 de 2019 o aquel que lo modifique, sustituya o adicione. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por documento. 15.6.2.3. Sacar de sus instalaciones mercancías al resto del mundo sin el documento correspondiente establecido por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT) por operación. 15.6.2.4. Obtener ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposición, en monto superior al establecido en elartículo 11 del Decreto 2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros a que 31 hubiere lugar, de ne ser posible establecer ~dkh\) valor. La sanción será de multa eq.uivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 U\/T). , . 15;6.2.5. i:=jecutar las operaciones dl3ntro o fuera de ·Ias instalaciones declaradas cemo zonél hmr.a~ contrari¡3s él las previstas en el a(tículo 60 del Decret-o 2147 de 2016, o aquel qUe lo modifique, adicione o sUstituya. La sanción a imponer seráde multa equivalente B quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). 15.602".6. No presentar 0.1 usuario opeíadcr él formulario de movimiento de mercc:ncías correspondiente al ingrese o sí3lida temporal o déflniti'l8 de mercancías de zona franca dentro de los 15 días hábiles siguientes a su ingreso o salida temporal o definitiva, .o presentarlo sin el cumplimiento de: los requisitos previstos en las normas adüaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por documenlo .. 15.6.3. Leves 15.5.3.1. Permitir ei ingre~o y/o almacenar mercancías de procedencia extranjera en sus ·recintos de una zona franca cUyQ -documento de trélnsporte no esté consígnadü, o endosado ese usuario dezoNl franca . La sanción será de multa . equivalente a ciE.m Unidades de Valor Tributario (100 UVT). a , , 15.6.3.2.: No lleva; los rElgistros y controles de .Ia entrada, salida y entrega de mercancías, vehículos 'j/o personas, o no llevarlos adualizados, conformo con ¡os términos:y.condidones í5eñ3fados por ia UnidsdAdministrativa Especial Dirección da . Impuestos y Aduanas Naci6naies~DIAN,La' sanción sera de fnu1ta equivalente a cien Unidades de ValorTr!butario (100 UVT) : 15~6.3.3. No poner a disposición o no entregar a.la autoridad aduanera la car~lao I~ mercancía que .esta ordene en GleJercicio de sus facultades de control, en los términos y condiciones previstos. La sanción será de mu!ta eq;jivalentea .cien Unidades de ValorTri~utario (100 UVT). . . . . . . . . .. . .' . .' . . .: , ' . - . .. . . ' . .. 15.6.3.4. Destruirrnercancíassin elcumplirniento de los términos y co~dic¡ones estabieddos en' el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adician9 o snstituya ~ La . sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento. 15.6.3.5. No ·declarar en importación ordinaria los residuos Ij desperdicios con •\Ialol' comercial. La sanción será de multa equivalente a bien Unidades de Valor TribLJt~rio (100 UVT)por declaración. . .. .. . . 15.6.3.6. No informar al UsuarioOperadOi de manera previa,~1 ingresü deio~; bienes de que trata el artículo 9 del DeGreto , 2147 de 2016; o aquel 'que !a modifique,· adiciono o s4stituya.' La sanción. será de mutta equivalente a cien . Unidades de Valor Trrbutario (100 UVT) par operación, 15.6.3.·l. No disponer de las áreas rlecesariaspara realizar la inspección previa y física. de ,las mercanCías y demás actuaciones aduahera~;; y no poner a disposición los · 'equipos yelemelltoslogísticos mfnimosquepueda requerir la autoridad adL!anera en el desarrollo de las labore::; de íeconocimiento e inspección, conforme lo determine la . Unidad Administrat¡va Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales ~ D/AN. La sanción ap!icab!e ser,~ de amonestáción por c8da infracción. . . '15.5.3';6. No contar:oh..Ias áreas. la infraestruc.tur~ física y tecnológica o lüs equipos necesariosy/o no garantizar conexlón ola interoperabilidad con · los Servicios Informáticos Electrónicos, paía que la autoridad aduanera pueda ·32 . : " " , .' '- 2586 cumplir sus funciones de manera adecuada . La sanción para esta fnfracción será de amonestación. .' . . 15.7. Infracciones de los Usuarios Administradores y de los.usuarios expositores de las Zonas Francas Transitorias . . Las infracciones y ¡as sanciones en que pueden incurrir los Usuarios Administradores y de los usuarios . expositores de las: Zonas Francas Transitórií;ls . en las .diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes: . 15.7.1. G·ravísimas · .. 15.7.1.1. Ingresar, autorizar o permitir la salida de mercancías sin los documentos que las amparan de conformidad con el artículo 594 del Decreto 1165 de 2019 y sin el formulario de movimiento de mercancías, en los términos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía. En el evento de no conocerse dicho valor,la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación. Cuando en el evento previsto en este numeral se restituyan las mercancías dentro de los diez (10) días siguientes a la salida la sanción a pagar será del cinco por ciento (5%) del valor de la multa. Si la restitución se realiza desde el día once (11) al día veinte (20) a partir del día siguiente a la salida de la mercancía, la sanción a pagar será del diez por ciento (10%) del valor de la multa. 15.7.3. Leves · 15.7.3.1. Permitir el ingreso y/o almacenar mercancías de procedencia extranjera a los recintos de una zona franca cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario de esa zona franca. LA sanción será de multa . equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.8. Infracciones aduaneras de los depósitos Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los depósitos en las diferentes operaciones aduanerí;ls y de comercio exterior son las siguientes: 15.8.1. Gravísimas 15.8.1.1. No avisar o no informar a las autoridades competentes las mercancías de prohibida. importación que sean · detectadas en cumplimiento de sus obligaciones y con los medios de los que disponga en su calidad de depósito. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación. 15.8.1.2. Ingresar, transportar, autorizar o permitir' la salida de mercancías sin los documentos que las amparan de conformidad con el artículo 594 del Decreto 1165 de 2019, en los términos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa del cien por ciento (100%) del valorde los tributos aduaneros de la mercancía. el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación . En . . . . . Cuando en el evento previsto en este numeral ·se.restituy~n las mércandas dentro de los diez (10) días siguie'ntes a la salida la sanción pagar será del cinco por ciento(5%) del valor de la multa: Si la restitución se realiza desde el día once (11) al día veinte (20) a a 33 partir del día s;!Juiente a la :s alidade la Illertancía, la sanción apagar seré.del diez por ciento (10°/:') del \'''''101 de la:mu!ta. . 15.8.2. Gi3ves 15.8.2.1. No reportaraia autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por e! transportador o no informar a la aUToridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la plani!la de envío o declaraciones adljaneras y la carga recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre 81 mal estado, o roturas detectadas en los ernpaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de lo~ términos pre\/istos ene.! articulo '169 dei Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sl;lstítuVa. La sanción será de multa equ ivalente a tcescientas :Unidades de Valor Tributario (300 U'IT). 15.8.2.2. No informar a .Ia autoridad aduanera los eventos que afecten la integridad de los, dispositivos de s,eguridad o de trazabilidad, o no cumplir las rnedides cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -,.. DIAN,eonforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 7 de la presente ley La sanción será de multa equival.ente a tai:scientas Unidades de :Valor Tributar!o (300 UVT) por cada 9peración. 15.3.2.3. NO recibir pala su almacenam:ento las mercandasdestinadas i3n el documeTitode transporte y .en la planHla de envío a ese depósito, ·SéÜVO que se demuestre causa. justificada que impida su recepción o almacenamiento. La sanción será demulta equivalente a trescieiltasUnidades de Valor Tributario (300 UyT) por cada opera~rón. ." ' .. 15.8:2.4. No afn'lacenar ni custodiar las mE!rcanGÍas que se encuentren en sus recintos: í)en proceso de impOliaGión o expoliación de . acuerdo con el tipo, ' nat'uraleza, cantidCld, volumen ypeso,ii) abandonadas, jii) aprehendidas, o iv) decomisadas. Lasarlción será de multa eq,~ivalente a cuatrocien'tas Unidades de . Valor Tributario (400 UVT) pOi' cada operación. 15.8.2.5. Perrnítir la salida de mercancías sin que se hubiere autorizado el embarque ~ La · S8l1c;ión ,a imponer · será dé multa equivalente a dosdentas . Unidades de ValOí Tributario (200 UVT). Esta sanción solo áplica a los titular-es dedos Centros de Disíritución Logística InternaCional. . . . 15.8.3. Leves 15~8.3.1. No contár con!os equipos de cargue : descargue, pesaje, ilmacénamiento y conservaci6n , previstos en los requisitos para la habilitación, cuando a ello hubiere lugar. La sanción para esta infracción' será de multa d(u) cien Unidades de V<;l\(>r Tribllt~rio (100 UVT). 15.8.3.2. No contar con , las áreas, la infraestructura física y tecnológica o los .equipos necesarios y/o ,no garant¡z~r conexión o la interoperabilidad con jos Servicios Informatlcos Electrónicos" para que: la autoridad' aduanera pueda cumplir sus funciones de : maner~ ade,cuada. La saDción para esta illfracción ~¡erá de amonestación~ ~ ' ,... . '. . ' .' - , . 15.8.3.3. No permitir la inspección previa ola ';¡efific8ción de las mercancías, sin justaóa:~sa, alosimportádores , lp,s agenciascfeadLJanas, . o alintmmediarlode .. . . . .' . . : 1 ,: '( 34 2580 tráfico postal .y envíos urgentes, según corresponda, conforme lo establece la normativa aduanera y las obligaciones que de estas diligencias se deriven. La sanción para esta infracción será de amonestación por operación . 15.8.3.4. No estar presente en los procesos de destrucción de mercancías o informar extemporáneamente la fecha y hora en que se realizará la destrucción de las·mercancías. La sanción para esta infraccion será deamonestac,ión: 15.8.3.5. No identificar por medios físicos o electrónicos, ·o no tener a disposición de la autoridad aduanera la información sobre la ubicación de las. siguientes mercancías: las que se encuentren ·en proceso de importación oexportacióh, las aprehendidas;o las que se .encuentren en situación de abandono. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (1 00 UVT). 15.8.3.6. Permitir el ingreso y/o almacenar mercancías de procedencia extranjera a los recintos de un depósito público o privado cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un depósito público o al titular de la habilitación del depósito privado, según corresponda, salvo que se haya autorizado el cambio de depósito. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.8.3.7. No llevar los registros y controles de la entrada, salida y entrega de mercancías, vehículos y/o personas, o no llevarlos actualizados, conforme con los términos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN . La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.8.3.8. No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene en el ejercicio de sus facultades de control, en los términos y condiciones previstos en la normatividad aduanera. La sanción será de amonestación . 15.8.3.9. Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada o utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a . . los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por operación . 15.8.3.10. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección previa y física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras; y no pc~er a disposición los equipos y elementos logísticos mínimos que pueda requerir la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento e inspección, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas, Nacionales - DIAN . La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. 15.8.3.11. No identificar por medios físicos o electrónicos las mercancías en proceso de finalización .de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble·, que van a ser -'objetode distribución. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) . Esta sanción aplicará a los Centros de Distribución Logística Internacional y los Depósitos de transformación y ensamble. 15.9. Infracciones aduaneras de los depósitos y de los titulares de las zonas de verificación de la modalidaddetráfico postaly envíos urgentes o mensajería expresa 35 : o' · A los Depósitos para TrMico Post:;¡1 y Envíes Urgentes o mensajería expre~ales serán aplicables, en lo pertinente , ¡as i"niárf:as sanciones por la .comisión de las infraccione;:¡ .. .. aduanera.s conternplad21s en el nurñera~ 15.8 de léI presente ley. A los titula¡-es de las zona,;; de ve r ific3c¡on, sin perjuicio de la responsabiliGad derivada ' de otra c21idad de usuario aduanero que se le hubieré ótbrgado, :queíncurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción'que en cadacasL' se indica: 15.9.1. Gravísirnas 15.9.1.1. No avisar o no inforrnar las mercanc!as de prohibida ihlpbrtadól1 que seso. détectada~~ en Gumplimientode sus ob!igaciones y con los medios de los que disponga en su calidad de depósitos y titulares de las zonas de verificaGión de la mcdalidad de tráfico postal ~( envíes urgentes (1 mensajería expresa. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1 .000 UVT) por cada operación. 15.9.2. Graves 15.9.2.1. No Il'lantener en adecuado estado de funcionarnien1:o los equipos de medición, equipos de . inspección -no intrusiva y element()~ de seguridad nec~sarios par'a .el .. desariOllo de sus actividades,de acuerdo con los requerihlientos decaliSraci6n, sen~.¡bilidad y demás aspectos exigidos por la UnidéidAdministrativaEspecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacidnales DIAl'!' La sanción a im·p oner sera de multa equivalente .édrescientas Unidades de Valor TributarkJ (3:00 UVT). 15.9.2.2. No reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas N~cio!lales (DIAN), los casos de incumplimiento detectados en el mantenimiento delos'requisitos y aquellos que se pres~rlten enel desaírol!q,de la operaclóndelinterrnediario deia modalidad de tt.áfico postal y envíos urgéntes. La sandón a imponer será de multa equivalente a ttescientos Ur,idades de 'lalo( Tributario (300 UVT).. . 15.9.2.3. No recibir ono permitir ¡a verificación de las mercancías que ingresen por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, por · parte de 1m; intermediarios de la modalidad, que no tengan depósito en el lugar de arribo. La sanción será de multa eq~ivalente a quinientas Unidades de V810r Tributario ([lOO UVT), 15.9.2.. 4. A.lmacBnar on lasinstalatíon65 habilitadas mercancías diferentes ¡¡¡ las autorizadas para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería ExpreSa . La .sanción será de multa equivalente a quinier:tas(500) Unidades de Vaior Tfib~I~8J¡O (UVT) . . 15.9.3; Leves . 15.9.3.1. No otorgara la Unidad Administratjva Esoecial· Dirección de Impuestos y Aduanas Naciom:!es-'DIANunroJde' Gonsu!ta ~. los sistemas infornléticos propio$ ya sus sistemas de contmf. La ,santión apli~able será de amonestación pOi cada infracción. 15.9.3.2: No perrriiti¡- la salida de las me.rcancías; que ha.h cumplido con 105 .. trámite,s aduanerm¡en el lugar, dearribbycu~rlten con la constaricia que acredite , 36 :1 . .. . : ; ..' , '. , ' 0_ . .. 'O. el cumplimiento de tales trámites. La sanción apl.icable ,s~rád~ amonestación por cada infracción. . , . 15.10. Infracciones de los depósitos francos y de los depósitos de provisiones de a . bordo para consumo y para llevar . . . . . .. . . ' . A los depósitos francos y a los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevarles serán aplicables, en lo pertinente, lasmisma$ sanciones por la comfsión de las infracciones aduaneras contempladas en el numeral 15.8 de la presente ley; además, podrán incurrir en las siguientes infracciones aduaneras: . 15.10.2, Graves '· . 15.10.2.1. Vender mercancías a los vIajeros procedentes del exterior que ingresen al territorio aduanero nacional en cantidades o valores superiores a los establecidos en el artículo 106 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será multa equivalente a cuatroCientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). 15.10.2.2. Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave, aeronave o en el depósito, según sea el caso, para los viajeros que ingresan o salen del territorio aduanero nacional. La sanción aplicable será multa equivalente a cuatrocientas veinticínco Unidades de Valor Tributario (400 UVT) o 15.10.2.3. Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros que ingresan o salen del territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas en el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será . de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOS de las mercancías, sin perjuicio de su inmediato reintegro al depósito, so pena de su decomiso directo. 15.10.2.4. Entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros o tripulantes que ingresan o salen del territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas en el Decreto 1165de2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOS de las mercancías y aplica a los titulares los depósitos de abordo para consumo ypara llevar. 15.10.,3. Leves 15.10.3.1. No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 105 del Decreto 1165 de 2019 o aquel que lo.modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), sin perjuicio del cumplimiento de esta obligación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la acción de control, so pena de su decomiso directo. 15.11. Infracciones aduaneras de los titulares de puerto~ y muelles de servicio púbiico y privado Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los titulares de puertos y muelles de servicio público ' y privado en las ' diferentes operaciones aduaneras y de comercio . exterior son las siguientes: 15.11.1. Gravísimas 37 15.11.1.1. Ingresar, aLltori:~; ar o permitir !a salida de r.1ercancías sin los documentos que las amparan de cClnTorrnidé)d con. "ei art¡culú594 del Decreto 1165 de -2019, en los términos y condiciones ~;stablecidos por las norma,s aduaneras . La sanci6n ap!icable será de multa del cien por ciento (100%) de.ivalor de los tributos aduaneros.de la rnercancia. Enel evento íl) conocerse dicho valor, la multa será de cuatro mil Un,idades de Valor Tributario (4.000 UVT) por.c§lda operación, . , , ., de Cuando en el evento pi'evisto en estE nU:T:er3~ SE? restituyan las mercancías dentro rle !os diez (10) días siguientes a la salida la sanci6n a f)é-1gar será del cinco por ciento (5%) del \/a!or de la multa , Si la restitución se realiz.á desde el 'día once (11) al día veinte (20) a partir de! d¡as¡guiente ala ~alida de la mercancía, la multa a p'ag@r será equh,lalente dé! diez por ci anto (18%) del.valor do la multa , 15.i1.2. Graves 15.11.2.1. No poner a disposiciói1 o no entregar Bn las instalaciones d61 Puerto , las mercancías consignadas o destinadas a un depósIto o usuario de zona franca, dentro de la opor.unidad establecida en la~; normas aduaneras , salve que se demuestre que el responsable del retiro de, ia carga no ha realizado la correspondiente solicitud de traslado, La sanción será de malta equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500UVT), 15.11 .2;2. No 'informar a la ;3utoridad aduanera los eventos que afecten ia ,integridad dé los dh;positivos dé seguridad ' o de trazabilidad, o ' no cumplir las medidas cautelaresir:npuestas por lE UnidadAdrninistré\tiv~E;speCial D¡n~cCi6n de Imrues~os y , Adúanas~jaci6nales -DiAN, conforme lo pre.vi$to enel nurneral 7 del artículo 7de 121 presente ley, L.a sanción será de muita equivalente a trescientas Unidad'e sde Valor Tributario (300 UVT) por cada operación. 15.11 ;2.3. No cumplir con los requ,erimier.to~, medidas y procedimientos establecidos parla autoridad adlianeraep materia de infraestruCtura física, de sistemas y'dispositivos de seguridad y demás medidas tendientes para asegurar el control y v¡g¡:¡;~mCia ' de las mercandas dentro 'de -sus instalaciones, La sanc:ón sl~rá de multa equivalente a cuatrocientas, Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por cada operación. ' 15.11.3. Leves 15.11.3.1. Nocbritar con , jos equipos de cargue , descargue, pesaje, almacenamiento y conservación, previstos en los requisitos para lahabil:ítación , cuando a ello hubiere lugar, La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades 08 Valor Tributario (100 UVT). 15.11.3.2. No contar con las áreas . la i'nfraestructura física' y teGnológica o les equipos necesarios Vio no garantizar conexión dla interóperabilida:d con ¡os ServiCIOS Informáticos E:ectróriicos; para que la autoridad aduanera pueda cumplir 3US funCioneS de manera adecuada. sanción para e'sta infracción será .de amonestación , La 15.11 ~3:3. No permitir la inspección previa a la verificación ele las mercancías a , los , importadores" las agenciasp8 aduanas, Cial intermediario ,de tráfico postal y .envíos . IJrgéntes, según corresponda, conforme , lo establece , la normativ.a , ~duanfHp, ylas obligaciones que cje, estas diligencias se deriven. La sanción para esta i ;lfrácción' ser¡~de amonestación pOI' operac;ión . ,' , ' "- '- . ' .. -=, ' " ', 1 " , ; ' .. ' .' .: - :. 15,11.3.4, No 'informar a la autóricJad aduane!':€! 'I a;flnalizaciónde descargue en los términos ycondidonesestablecidos enelartículó:150del Decreto 1165 de 20 '19;~ 38 . ~ .: '. . ' ; " o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. ' La ' sanción será de multa equivaJente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.11.3.5. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o ·a una Zona Franca, en el evento previsto en el inciso 2 del artículo 154 del Decreto número 1165de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, salvo qUe el deposito o la zona franca al que venga destinada o consignada no entregue la información para expedir la planilla de envío. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades · . . de Valor Tributario (100 UVT). . ' : ' " - .' ., . 15.11.3.6. No /levar los registros y controles' de la entrada ; salida y entrega de mercancías, vehículos y/o personas, o no llevarlos actualizados. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100UVT). 15.11.3.7. No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene en el ejercicio de sus facultades de control, en los términos y condiciones previstos. La sanción será de amonestación. 15.11.3.8. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección previa y física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras; y no poner a disposición los equipos y elementos logísticos mínimos que pueda requerir la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento e inspección, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. 15.11.3.9. No suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha autoridad La sanción será de ' multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.12. Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa y sanciones aplicables Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes: 15.12.1. Gravísimas 15.12.1.1. Ingresar, transportar, autorizar o permitir la salida de mercancías sin los documentos que las amparan de conformidad con el artículo 594. d~1 Decreto 1165 de 2019 o la norma que lo modifique o sustituya, en los términos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía. En el evento 'de no conocerse dicho valor, 'Iamultá será de cuatro mil Unidades de 'Valor Tríbutario(4.00Q UVT) por cada operación . . 15.12.1.2. No avisar o no informar las mercancías de prohibida importación que sean detectadas en cumplimiento de sus obligaciones yeon los medios de los que disponga en su calidad de intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación . 39 9 ~ VQ · G· · . ¡-.... V 15.12.1.3. No pagar de manera consolidada mediante el. mecanismo que e~t:;¡biezca la Unidad Administrativa Espadai Dirección de Impll8stos y Aduanas Nacionales -DlpIN--la totalidad de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y valoms por concepto de rescate a que haya lug~í; correspondientes a !o~;bienes que lleguen al teríitorio aduanero nacionala . tr~vésde .Ia red oficial ele correos y env¡os urgentes o mensajería E,xpres8. · La sanción ~plicabie .será .de m~ita equivalente al ciento cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los · tributos aduaneros, intereses, y rescate según corresponda, por cada declaración consolidada . 15.12.2. Graves 15.12.2.1. No entíegar a ia Unidad .Administrativa Especia! Dkección de Impuestos y Adüanas Nacionales -DIAN, la información del rnanifiestoexpreso y/o de los documentos de transporte 8:s0Giad0S ti 'un8 · operación en la oportunidad y ·forma prevista en el DecretO 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción seíC~ de multa equivalente ;3f diez por ciento (10%) del valor de los fietes, (,;orrespondientf?' a la inforrnación de iO!:idoGumentosno entregados. Cuando no sea vi;:lb!e establecer dicho valor, la mu!t~ será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por G8.da guía o documento detrarisporte nóentregadb, según corresponda . · . . . . .. ' . . , " . , 15.12.2.2. No presentar eli!ib,me de los detalles de la carga efectivamente ·recibida · y . las inconsistencias frente al · manifiesto expreso· ' erila planilla de recepCión a través de los Servicio~HnfárnláticósElectrón¡cos, en los términos y condiciOllesque 'establezca ' la Unidad Administrativa Es·pecial Dirección de Impuestos y Aduanas I\lacionales -DlAN-··_· conforme los ·previsto én ·elartlculo 25~7 del Decreto 1165 de 2019, o aquelque lo modifique, adícione o sustituya~ La sanción será de multaequivalel1te al diez porcientc (10%) del valor de los fletes , corre~ipondiente a la información de los documentos de . viaje no entregados. Cuando . nosea viable establecer dicho valor, la sanción multa será de a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) . . 15.12.2.3. Llevar al lugar · habilitado Gomo ,depósito mercancías . diferentes. :21 las introducidas bajo ta .mcidalidad de tráfico postal y enviosurgentes ·ornensajería expresa. La sanción ser"á de muitaeq~ivalenteacuatrociel1tas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada guía () declaracíóh simplificada . 15.12.2.4. No Goritarcon ios equip'Js de córnputo, d¡:J corliunica ci oll6s y de inspección no · intrusiva, o Guando éstos c~rezcan de los requerimientos m¡nimos determin3dos pIJe ia Direcc:ón de: Impuestos yAduanéis Nacionales. L3 sanción será demultaequivalanta a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT). 15.1 ·2.2.5. No poner Q disposición de lél autorid~d aduanera las mercancí as obje.to de esta modalidad de impóltación-, ,que durante su término de almaCenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni .reembarcadas. La sanción serác)emulta equivalente a Guatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada guía o d()cumento de · trflnsporte . modalid~d rnercancíasqUé cUrTlplarilbs requisitos establecidos en ei artículo 254 del Decreto 1165 qe2019; 'o las normas que losLlstituyan, · modifiquen o adido.n~n. La saríCiónserá de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidad~s de ValOr Tributari,? (UVT)· pd(Ci:lda·guia' o dec1áración simplificada . . · 15.12.2,6; Someter a esta no 15.1~.2.7. · Almacenar ·0 ·fener mercancía que · haya .in"gresado :al · territorio adL:anerQ ... nadonal.· en ;Iugares distintos a lbs :habilitados por ·Ia autorid~daduaneraCOlf1o ·. instalaciünesdel respec~iVo intermediario sin ¡,aberse .s ometido . .la modalidad de tráfico . . ":'. ' a 40 . .< . postal y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada guía o documento de transporte . 15.12.2.8. No liquidar en la declaración simplificada o la qüehaga sus veces, los tributos aduaneros, intereses, sanciones y rescate, si ello hubiera lugar, que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo la 'modalidadde tráfico postal y ' envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los - t~ibutosaduaneros dejados de pagar por cada declaración simplificada .. a . ' . En el evento en que no sea p()sible deferii'ú,ar la base gravable para liquidar los tributos aduaneros a que haya lugar, la multa será del cincuenta por ciento (50%) por valor del envío declarado y/o determinado. Todo lo anterior, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses, y rescate según corresponda. Esta sanción no aplica ' cuando la corrección se realice de forma voluntaria y sin intervención aduanera. 15.12.2.9. Incurrir en errores e inexactitudes en la declaración simplificada o la que haga sus veces que generen un menor pago ' de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y rescate, que ello hubiera lugar, que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar por cada declaración simplificada . En el evento en que no sea posible determinar la base gravable para liquidar los . tributos aduaneros a que haya lugar, la multa será del cincuenta por ciento (50%) por valor del envío declarado y/o determinado. Todo lo anterior, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses, y rescate según corresponda. Esta sanción no aplica cuando la corrección se realice de forma voluntaria y sin intervención aduanera. 15.12.2.10. Registrar en el servicio informático electrónico una .subpartida arancelaria diferente a la subpartida arancelaria general de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa, cuando la guía original no registró ninguna desde su emisión en origen. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de . Valor Tributario (400 UVT) por guía. .' 15.12.2.11. No presentar en la oportunidad y forma · previstas en las normas aduaneras el pago consolidado mediante el mecanismo que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. La sanción a apncar será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor . Tributario-(200 UVT) por declaración consolidada, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiera lugar. . 15.12.3.· Leves · 15.12.3.1. No llevar los registros , y controles de la entrada,: salida y entrega de mercancías, vehículos y/o personas, o no llevarlos actualizados, conforme con los términos y condiciones .señalados por la Unidad Administrativa Especial DirecCión de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN ; La sanción será detnulta equivalente a cien Unidades de ValorTributario (100 UVT). . 41 15.12.3.2. Incumplirlas obligaciones establecidas en el artículo 388 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, para los intermediarios de la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción será de multa equivalente a cien Unid21doas de Valor Tributario (100 UVT). 15.13. Infracciones de los transportadores y agentes de carga internacional Las infracciones y las sancionns en que pueden incurrir los transportadores y agentes de carga internacional en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exteiior son las siguientes: 15.13.1. Gravísimas 15.13.1.1. Arribar o salir por lugares que no se encuentren haQilitados para.el ingreso de mercancías por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduan:::s Nacionales (DIAN), salvo que se configure el arribo forzoso legitimo a que se refiere el artícu!o 1541 del Código de Cornet:cio o transportar mercancías por rutas diferentes a las autorizadas por la normativa aduanera! La sanción ser$ de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los fletes por cada operación, correspondiente a la información de los documentos de ·transporte no entregados. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cadadpcumento de transporte. Esta s8nción no aplica para las restricciones dé ingreso que se expidan con ocasión de lo previsto en el articulo 75 del Decreto 1165 de201 9-, o aquel que lo adicione, modifique o sustituya. Esta sanción también es aplicable al poseedor o tenedor de la mercancía que no tenga la condici6n de transportador, o al consignatario, importador o .c;:omprador de la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; en este casola sanción aplicable será de multa equivalente del cien por ciento (100%) del valor FOBde.la mercancía . En el evento de no conocerse dicho valor,la multa serácle cuatro mil Unidades de ValórTributar:o (4.000 . UVT) por cada operación~ 15.13.1.2. ·Ocultar del control de la Unidad Administrativa Especia! Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionaies (DIAN) las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo. del medio de transporte. Esfa sancion también se aplicará en la ,ejecuciondel régimen de tránsito y transporte multimodal. La sancióri aplicable será de muita equivalente al cien por ciento (1 00%) del valor de los fletes internacióna!menteaceptado$ por cada operacióo~ Cuando no sea viable establecer dicho ;valor, la sanción s:erá de cuatro mil Unidades de Valor Tributario(4.000 UVT) por cada documento de transporte. .. : . . 15.13.1.3. Transportar, aUtorizar o permitir la salida de mercancías sin los documentos que las amparan' de conformidad con el artículo 594 del Decreto 1165de 2019, en los término!, y condiciones estac~~cidos por las normas aduaneras: La sanción aplicable será de multa del cier. por cientO (100%) del va~oí de lo:; tributos aduaneros de la mercancía . En el evento de no conocerse dicho valor, la multa será de cuatro mil Unidades de Vaior . ... Tributario (4.000 UVT)por cada operación. 15.13.1.4~ · No reembarcar las mercancías a ias que serefiere e! artículo 383 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que los sustituya, modifique o adicione. La sanción aplicable será de multa.equivalente ar:ntl unidades de :valor triqLltario '(1 .000 UVT) por cada operación. 15.13.2. Graves . . . 15.13;2~t. No presentar el ' informe de descargue e inc:pnsistenciaso no reportar ' ala autoridad aduanera. los sobrantes O faltantesdetectados en eJnúmero de..bultos o el exceso o defecto en el peso .en'el GasO demercan9ía a gran~I, o docum.entos n6 relacionados en . el ' manifiesto de :cargé), en las 'c6~dicibnés .de .tiempo,. . .modo .' . . . . , . y lugar 42 .. :' . ',' previstas en el artículo 151 del Decreto número 1165 de 2019,. b aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, sin que supere en ningún caso las doscientas Unidades de Valor Tributario' (200 UVT) por documento de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa será de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por documento de transporte. 15.13.2.2. Entregarla mercancía objeto del régimen de tránsito o de una operación de ~ransporte . multimodal con menos peso, tratándose. de merca-nCía a granel o cantidad diferente de la consignada en . la declaración de tránsito . aduanero, cabotaje o en la continuación de viaj~, según . corresponda. La sanción · a imponer será de' multa equivalente al cincuenta· al (50%) por ciento del valor FOSde .la mercancía objeto del incumplirniento. . 15.13.2.3. Las infracciones previstas en el artículo 56 de la Decisión 617 de la Comunidad Andina o aquella que la modifique o sustituya, hacen parte integral de la presente ley, de conformidad con el artículo 57 de esta Decisión o aquella que la modifique o sustituya. Esta infracción también aplica a las operaciones de tránsito aduanero internacional, salvo que se expida una disposición legal especial sobre la materia. La sanción aplicable para estas infracciones será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por cada operación. 15.13.2.4. No finalizar el régimen de tránsito o la operación de transporte multimodal en la forma prevista en el artículo 448 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, y demás disposiciones especiales que los regulen. La sanción aplicable para estas infracciones será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por cada operación. 15.13.2.5. Arribar a la aduana de destino con los precintos o dispositivos de seguridad de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal, detectando inconsistencias referidas a faltantes, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOS para el caso de la mercancía faltante o del cincuenta por ciento (50%) del avalúo para la mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o en su estado. 15.13.2.6. Realizar cambios en la unidad de carga o en el medio de transporte al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal, detectando inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOS para el caso de la mercancía faltante o del cincuenta por ciento (50%) del avalúo para la mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o en su estado. 15.13.2.7. No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 149 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifiqUe, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de los fletes de la carga transportada, sin que supere en ningún caso las cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por medio de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por medio de transporte. 15.13.3. Leves 15.13.3.1. No permitir la inspección previa o la verificación de las mercancías a los importadores, las agencias de aduanas, o al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, según corresponda, conforme lo establece la normativa aduanera y las obligaciones que de estas diligencias se deriven. La sanción para esta infracción será de amonestación por operación. 43 0 b< í'('I (~0CO . 15.13.3,2. Noinfcrmc:tr a la autOíidadaduanera ' la finalización de descargue en iús términos f condic;ones estabiecid(}s en el ardculo 150 del Decreto :11B5 de 2019, o aquel que lo modifique, adicionE) o sustituya . La sanción pará. esta infracción será de multa de cien Unidades de Vaier Tributario (100 UVT) por operación , 15.13.3,3" No expedir la;planilla de envío querelacione.las mercancías transportadijs que serán introducidas a :.m depósito o él una Zona Franca: La sanción para esta infracción será de multa de cíen Unidades de Valor Tributarío ('! 00 UVT) por operación . 15.13.3.4, EfectUar operaCiones de tránsito adUanerp u operaciones de iransporte multimcdalen veh¡culos que no estén adscritos a empresas inscritas y autorizadas ante la Unidad Administrativa Especial Direcdónde Impuestos y Aduánas Nacionales - DIi~N. L.a sanc.ión será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Trjbutario (100 UVT) . 15.13.3.5. No entregar dentro de 13 oportunidad estab¡e.Cida en las normas aduar,¡erasla mercancía al agente de carga interriacior:al, al pLl~rto, al depósito habilitado, ai usuariü operador de la zonafranca, al declarante o al importador, según corresponda . La .sanción será de ' multa equivaleilte al cinco por ei~; nto (5%) del vallar dé io :~ fletes internacii)nalmsnte aceptados , correspondiente$ a !a mercancía de que se trate, sin que en ningún caso pueda .superar las cien Unidades ele Valor Tributario (100 UVT ) por documento de transport.é.. Cuando no sea viable estclblecer dicho valor , la multa será cienUnidedes de Valor TrilJutario (100 U\¡T) pbroocumento de transporte . de 15.13.3.6. No , transmitir electróii:cmnente través · de los Servicios Infórrnóticos Eiéctt-óríiCos; dentro de! término a qué se refiere elartí.culo 362 del Decreto t 165 de 2ü19., o aq~lel que lo modifiqlJ~ : adicione o ~u~tituy3; la información del manifiesto de carga que relacione las niercancí~s según las autoriZaciones de embarque concGdidas : por la aduana. La sanción será de multa equiVale:itéal cinco por ciento (5%) del véllor de ios fletes internacionalmente aceptados ;· correspondientes a la mercancía de que se trate, sin que en ningún caso pu'eda sup6,ar las cien Unidades de Valor Trit:utario (100UVT) por documento de transporte, Cuando no · sea vi~bl.e establecer .dicho valor, ¡a 'sanción r,) (100 UVT) por documento de tr.a nspolie, será de, cien UnidadesdeValorTriblltari . . -. . . . . . ', ". ' , él " , . . " ae 15.13.3. 7~ No entregar en el término previsto enel artículo 152 del Decrete) 1165 20·í 9, o aquel que lo modifique, adicione o sustitUYe, los aocurn.antos que justifiquen el sobrante o faltante en ei número de bultos, e~ceso o defecto en el peso si se trata de mercancía él granel o docurri~¡'itoi de<transporte nore!aciohadoB en el manifiesto de carga ,. o noenviar en un viaje posterior la me~cancía correspOndiente al fa!tante defecto repo'r tado, ,en lo·s eventos que corresponda . La sanción será de multa equivalente cinco por ciento (5%) del valor. de los fletesinternacionalmente aceptados, sin que en ningún caso pueda superc.r'las cienUnidar;F.!S de ValorTíibutariQ {100UVT) por documer.to .de transpJie. Cuando no seé:Í viable establecer dicho valor, la san<::ión será de cien Unidades de Valor TrjblJt~rio (100 .UVT) por documento de transpo:i'e , ... o al 15.13.3.8. No pcner a disposición o no entregar nlnautoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene en el ejercicio de sus facúltades dé control, en los términos y condici,ones previstos. La sanción será de ·multa equivalente a den Unidades de Valor Tributario (100 UVT), · ' .. . . . . 15.13.3.9. Incumplir con el término para finalizar una operación de tránsito ola 9peración de transporte multimodai fijado por la aduana de partida, La sanciqn . será de multa eql.liv 8iente a c:íen Unidades de 'Valor Tributario (1 00 UVT). 15.13.3.10. Ncentregar a través dejos Servicios InfOímáticos EleGtr6nicos ,de la Unidad Administrativa Especial' Oirecdóri de ImpUestos y AduanG\s Nadonales­ DIAN la información del documento cónso!idador o los documentos de transporte hijQs~l1las cor,dic:ones de tiempo, modo y lugar previstas enel articu!0147 del " , . ', 44 2586 . . Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicio.ne o sustituya. La san.ción será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) . del valor de les fletes, correspondiente a la información de los documentos. de viaje no entregados, sin que en ningún caso pueda superar las cien Unidades de Valor Tributario .(100 UVT) por documento de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción será de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte, Esta sanción sOlo será aplicable al agente. .de carga internacional. . . ' . . . . .15.13.3.11. No. presentar, e no. entregar e no. remitir la infermación del manifieste de carga o. les decurnentesque le adicienen, medifiquen e cerrijan yde.los decumentes de transperte que cerrespc>ndan a la carga efectivamente ingresada al territeri9 ' aquanere nacienal per lugar habilitado., en las condicienes de. fienipe, medo y lugar previstas en el artículo. 147del Decrete 1165 de2019, e aquel que le medifique, adicione e sustituya: La sanción será de multa equivalente al cinco. per ciento. (5%) del valer de les fletes, cerrespondiente a la infermación .de les decumentes de viaje neentregades, sin que supere en ningún case las cien Unidades de Valer Tributario. (100 UVT) per decumente de transperte. Cuande no. sea viable establecer dicho. valer, la sanción será de den Unidades de Valer Tributario. (100 UVT) per decumente de transperte, según cerrespenda. Esta sanción aplica se le al transpertader. 15.14. Infracciones en materia de valoración Las infraccienes y las sancienes en materia de valeración aduanera sen las siguientes: 15.14.2. Graves 15.14.2.1. Declarar una base gravable inferier al valer en aduana que cerrespenda, de cenfermidad cen las nermas aplicables. La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta per ciento. (50%) de la diferencia que resulte entre el valer declarado. ceme base gravable para las mercancías impertadas y el valer en aduana que cerrespenda de cenfermidad cen las nermas aplicables, sin perjuicio. del pago. de les tributes aduaneres a que haya lugar, per cada declaración. La sanción prevista en este inciso. sele se aplicará cuando. se genere un mener pago. de tr.ibutes aduaneres. La sanción para esta infracción será aplicable al impertader. En el case de impertacienes temperales en desarrelle de Sistemas EspecialeS de Impertación - Expertación de materias primas e insumes de que tratan les . artícules 172 y 173 literal b) del Decrete Ley 444 de 1967 e aquella que la medifique, adiciene e sustituya, la sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta per ciento. (50%) de la diferencia que resulte entre el valer enaduanas declarado. para las mercancías impertadas y el que cerrespenda de cenfermidad cen las nermas aplicables. 15.14.2.2. No. presentar el respective centrate cuando. se declare el valer previsienal de que tratan les numerales 1 y 2 del artículo. 338 del Decrete 1165 de 2019, e aquel que le medifique, adicione e sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente a descientas Unidades de Valer Tributario. (200 UVT). Esta sanción será aplicable al impertadeL . 15.14.3. Leves . ' ' . . j . . 15.14.3.1. IncUrrir en inexactitudes en.la declaración andina del valer, que impidan la cerrecta aplicación de la h~cnica de la valeración aduanera. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valer Tributario. .(100 UVT) y aplica al impertader. · '. ' . . . . ". 15.14.3.2. No. sum.inistrar e hacerle en ferma extemperánea, iriE~xacta e incempleta, la infermación e pruebas requeridas cen el fin de determinar el valer en aduana de las 45 r\ nn ~ J CO I'llercancías. La E;anción aplicable 3Gí¿ de mu.!ta de cien Unidades de Valor TribLitario . (100 UVT) por cada requerimiento incumplido y ap!ica ·al importado!". 15,14.3.3. No presentaí la Decla,ación Andina ¡:lel V~lor, o presentar una que no Gq!T~~sp(Jnda él ;¡) rnercancfa o él la del:l~radén dé i;¡-Ip.o rtación de q~e ~e t:ate. La sanción para esta infré!cc¡'':'í"Is-et"á de multa {j~) Gien UnidaJe:s de \.íalorTributario ("100 U\¡T) y aplica al importador o a la agencia de aduanas, c~iando esta última act:J6 Como declarante. E.:1 el ' BVf:.r.to en que· esta infracción· se detecte durante · el proceso' "de inspección no procederá el levante hasta que el im¡xiitado{ preSE!iltela DeclaracionAndina del Valor y pague la sanción :ndicacla: . 15.15. !nfracdones referidas al origen cie las mercancías y medidas de defensa comtEircial Las infracciones que se presenten con ocasión de~ incumplimiento de nOJmas ce origen y de medidas de defensa comercial," se impondrán sin perjuicio de !o establecido en los .. acuE'rdos comerciales aprobados V ratificados por Colombia . En los eventos donde estos r:o !o.s preve,m , se aplicarán las siguiantGs sancipnes: 15.15.2: Graves '15.15,2.1. Ácogersea un tratamiento aran~~iqr¡G PJ?fere r,1ciéÍ I..s in tener !a'prueba de origen o qUE; est~ rlo s~a autéqticao' quíen figure como ' erf1isor niegue su expedición oqu;~ t,eniendo' !a prúebadeorigen,$6 d,eterrnineqóe la::rne¡'canQía no califica como origin¡3ria o que eStá sujeta a una medidade slt~;p~msiéndetrato arancelari"o pr-efer~ncia¡ . o que no cumple .contas condídoncs deexpeclición .d irecta, tránsito y/o transbordo , La sanciónsef::1 de·,multaequiva'lentea¡ cuarenta por cient()' (4Ü%) de los tributos aduaneros dejados de liquidar y pagar, excepto en los casos en que existan disposicionesespecíficasy "se atiendan las parámetros dispuestos en los acuerdos comerciales vigentes. Lo anterior, sin perjuicio del pago de los tíibutos a que h.aya lugar. La sanción paía esta infracción serilap!icablnarirnportador. ' . 15..15.2.2. Np tener la certificación de origen no preferencial e que se detennine quela mercancía nocurrlple ~a regla de origen :10 preferencial. Lasari.ción será de multélequivaientea! .cuarentá po'r ciento (40o/c) de 10sderecl1o~)antidump¡n~~ ' () compen$atorios :o losdercchos estableCidos Gomo medida ·de saiv;:;guardia, dejados de liquidar y pagar, sin perjuióo del pago de los tribu·tos aduaneros a ql.H~ haya Iwgar. Lasanción para esta infracción será aplicable al importador. 15.15.2.3, r~o liquidar 10sderechcs antidumping e compensatorios e los den::chos e$tablecidos cO.momeclida de sa1vaguardi8 habiendo lugar a ello. La sanción será de multa equivalente al q.18renta por ciento (40'}(,) de los derechos antiduniping o compensatorios o !Os derechos establecidos corno m~d¡dade salvaguardia dejados detiqi,Jidar y.pagar, sin perjuicio del pago de los tríbutosaduanero,s a ·que haya lug~r. La sanGÍónpara esta infracc,ión ser{~ aplicable al importador. . . I , Cuando concurrahvariastarifasestableGiqas ·por dere(;l:~m, . aniidumpi~'lq .o se aplic~lrala mas alta . • .. compensatorios O comomedida ,jes<;llv?gu::ú·dia, . . ,": : ,'",' ". . . • . . . . ' . ' ':. ' 15.15;3. Leves · 15;15~3.1. Incurrir en errores en la prueb.é.l de origen o ,incLrnlplirlos r~qujsitos prev·isto.~ enla,s nOrrT1asque aprueban el élcuel"po ,C:Ornercial (;orrsspondiente yI8~ ·. . . ,. ' . .. . . . . . .. 46 · "; : .:, :" ... .' ;. :.­ normas que lo reglamenten. Sin perjuicio de los tr'ibutosaduaneros aque haya lugar, la sanción sera de una mLilta equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar de la mercancía sin que sl,lpere las cien unidades de valor tributario (100 UVT). En el caso de las. exportaciones la sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario{1 00 UVT). La sanción para estainfracción se aplicará al importador y al exportador, según sea .eI6aso. . .' . .. . .. ' . . 15.15.3.2. Incumplir los requis~tos legales previstos pa~a la certificación de -origen no preferencial. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) y aplicará al importador y al exportador, según sea el caso. '. . 15.16. Infracciones en materia de resoluciones anticipadas o de ajuste de valor .. permanente Al peticionario o al beneficiario de una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica: 15.16.1. Gravísimas 15.16.1.1. Suministrar información o documentación irregular, para sustentar una resolución antiCipada o de ajuste de valor permanente. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1 .000 UVT). 15.16.3. Leves 15.16.3.1. Suministrar información o documentación inexacta O que no cumple los requisitos legales para sustentar una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.16.3.2. Tener conocimiento sobre la desaparición o modificación de los hechos que fundamentaron la expedición de una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente y . no informarlo a la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.16.3.3. Incumplir los términos y condiciones establecidos en una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) . 15.17. Infracciones y sanciones en los programas de fomento de la industria automotriz, de astilleros y para el régimen de transformación y ensamble de motos, vehículos y fabricantes de autopartes ·. Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los beneficiarios y/o titulares de los program~s de fomento de la industria automotriz, de astilleros y para el régimen de transformación y ensamble de motos, vehículos y fabricantes de auto partes en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes: 15.17.1. Gravísimas 15.17.1.1. Déstinar rnercanc1 as importadas al amparo del ' prográ rn 8 de fomento a la industria automotriz o de astilleros a propósitos diferentes a' losautorizados en el

Artículo 2.2.1.14.1.7

y 2.2.1.12.1 .7 del Decreto Único Reglamentario 1074de 2015, según corresponda; .obtener y utilizar documentos o medios irregulares .dentro de una . . 47 operación de c:mnercio exteriCir; y cuando cQn ocasión del · levantamiento del velo · corporativo se ev;de-nc!e {jue el beneficiario de!pronr.ama creó o par1ic:pó en la creación de sociedades para ia realización de operaciones .de comercio exterior irregu:~lres. La ::?anóón apl¡cable~~eri: de multi~ equivalente a mii Unidades de Valor Tributario .(1.000 . , ,. U'VT\ 15.17.1.2. Facilitar, permitir o participaí en operaciones prohibidas o vinculadas a los delitos de contrabando, :contrabando de hidrocal-buros y sus der¡vados favorectriliento y facilitaclón de contrabando, favbrecimiento de coriti'ab~mdó de hidrocarburos , fraude aduanero, exportación oimportac¡ón ficticia, enriquecimiento ilícito, tráfico de armas. municIones, explosivos, minas antipersona , tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho , fr.Siuda procesal, c;lelitoscantra la seguridad pública, contra !3 fe pClblica, contré< los r ecursos naturales y medio ambiente, contra los servidores púb~ ¡ ¿os, 80ntra la propiedad industrial y contra los derechos dE'l' autor. La sanción aplicablé será de multa equ:valente: a mil Unidades de Valor Tributario (1 .000 UVT). La caducidad para ~as Gondü,,::tas ¡-elacior,adas con los delitos antes mencionados será i[j prevista en el 15.17.2. Graves ; 15.17~2.1. Incumplirlmi :.) biigacionesreferida.s alos programas de fomento de la industria automotriz, así como al progran-,8 de fomento de industria de astilleros regulados en los artículos 2::Z:1: 14.3.2. y2 .2.1.12.3.2 dei Decreto 1074 de 2015,. 0 ~de aquel que lo · modifique, adiciona o wstituya. La sanción será de multa' equiva!entea trescientos Unidadüs de' Valor Tributario (300 UVT) . . :0 · 15.17.3.1. PresenteJ los cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmenteutllízado$ o no adoptar \Jn sistema de control deinvenlar'ios conforme a !o est¡;¡bleCido en jijS ~lIi¡culos 2.2,1..14.1.5 y 2 .2., 1012.1.5 del Decreto 10'74 de 2015 y demés · hOrm2,$ que los adicionen modifiquen .o sustituyan; ·' o tener mercancía ·que no está en iibrecircu!acién, e:r. 1Iugares ;distintcs alos informaclos para el desclrTOllo del·programa; en e\ marca de la ,autorización .d e los programas de fomento a lairidUstriaautomotriz, .cle la industria da astilleros . La sanción para esta Infracción será de multa de cien Unidades de 'Valer Tributario (100 U\lT). I , " , :"::"." . . . . . ". . '. . Otras · · 10 - f¡aCCiones · ' . · "-,, .;), ,7.4. 15.17 .t.'t 1. Grave::; 15.~7.4.1.1. Habr~1 lugar a la suspensión de las importaciones al emparo cJ!31 programa de fomento· a la industria automotriz y/o de la industria de astilleros, $;egún corresponda, cuando no se presente 'eL !r.forme Anual de éumplimiento del Pro~;¡r:ama a !TIás tardar el últiiT,o di a hábil del mes de juni() del año siguiente a la realización de !<lS importaciones al amparo del píDgrama : Nó podrán realizarse rUe i¡2S importaciones al amparo d~~ e*;te, hasta tanto .s ea preserltado diche inforrne y en teda caso con ante.-ioridad al último día h¿t.il dol mes .de s:?ptiembre del mismo año. CCi:::O en el cual se ¡Jrocederá de confo¡midad co.nel numeral 5 de los artículos 2.2.1.14.4.4 y 2.2.1.12.4.4 dei Decreto 'Único Reglamentario '1Ol4 de 2015 , o aquel que lo modifique, adicione O sustituya.. El incumplimiento de los plazos establecidos en el inciso anterior deb'erásBr informado por el Ministerio . qe Comercio _ Industria y .. TUrisvnoa ···Ia .Unidad Administrativa E's peciaIP:recciún dé;¡mpue~tosy Aduanas Nacionales - ·DIAN, · dentíVdelos cinco (5) días hábí'es sigUientes 6 SU ocurrencia. . , . 15.17.4,1.2, Incumplir .los PorcentaJes de Irl1:egración Nacional (PIN) mmllnes ·establecidos en el CélpítuJo1 O. Sección 2,articulo2.2.1.10;2,2 del Decreto 1074 de 2015 oaqtJ~lqueloadicione: Fiodifiqueo sUstituya. Lasanciér1 imporüblH será " ;, ' 48 . '. ~. . ::.... ., . " : . . .:.: . ' -" ", :' , '--', . de multa equivalente ' a dos (2) veces el número de puntos porcentuales de incumplimiento, .que se calculará sobre el valor FOS de los componentes, partes y piezas para ensamble importadas durante el respectivo período, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar, cuando a ello hubiere lugar. Esta sanción es aplicable a las empresas ensambladoras de motos. 15; 17.4.1.3. Incumplir el Porcentaje de Integración Subregional (PIS) del año inmediatamente anterior, de acUerdo cObjas categorías establecidas en la Resolución 323 del 26: de 'noviembre de 1999 de la Comunidad. Andina (CAN) o aqüellaquela adicione, modifique o sustituya .. La-sánción imponible será denlülta . equivalente a dos veces el número .de puntos o fracción de puhtoporcentuales de incumplimiento .calculadas sobre. el valor .FOS . de los 'componentes, partes y piezas para ensamble, importadas durante el respectivo período;sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar, cuando a ello hubiere lugar. Esta sanción es aplicable a las empresas ensambladoras de vehículos y no aplica en la producción de vehículos prototipo que hayan sido ensamblados localmente bajo régimen de Transformación y/oEnsamble con la finalidad de realizar pruebas de calidad y siempre y cuando no sean destinados a la venta. 15.17.4.1.4. Incumplir el Valor Agregado Subregional (VAS) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 323 del 26 de noviembre de 1999 de la Comunidad Andina (CAN) o aquella que la adicione, modifique o sustituya, verificada de manera independiente para cada una de las autopartes autorizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La sanción imponible será de multa equivalente a dos veces el ,número de puntos o fracción de punto porcentuales de incumplimiento calculadas sobre el valor FOS de los componentes, partes y piezas para ensamble, importadas para la correspondiente subpartida andina durante el respectivo período, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar, cuando a ello hubiere lugar. Estasanción es aplicable a las empresas ensambladoras de vehículos y no aplica en la producción de vehículos prototipo que hayan sido ensamblados localmente bajo régimen de Transformación y/o Ensamble con la finalidad de realizar pruebas de calidad y siempre y cuando no sean destinados a la venta. 15.18. Infracciones de los importadores y comerciantes de las zonas de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure Los importadores y/o comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure que incurran en alguna de las siguientes infracciones, serán sancionados así: 15.18.2. Graves 15.18.2.1. No expedir las Facturas de Nacionalización, las Facturas de Exportación o la declaración aduanera que corresponda, cuando proceda,' o expedirlás' sin el lleno dé los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras. L..asanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin que supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). 15.18.2.2. No liquidar o no cancelar el impuesto al ingreso, el impuesto al consumo o los . tributos aduaneros, según cor:responda, en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin que supere las quinientos Unidad~s de Valor Tributario (500 UVT). . . I ' . • . 15~ 18.2.3. Introducir 'al resto del.territodo aduanero naciol;lal' mercar:'lcías' importadas al .' amparo del Régimen Aduanero Especial, sin el cymplimien~o de. los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de mUltaequivaierite al cincuenta 49 por dentó {50°1c) dei~valúo de las m0rc;:mcíél~\. Para tal efeCto, las mercand&s será:') inrnoviiizadas rrlieiitrt:s se adel;lI~ta e! proceso sanciollatorio: 15.18.2.4. Someter al sistel"rlé;l d~ envios, mercé:mcías que superen los cupos estClblecidos en el-Decreto 11 ES de LDi 0, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sansión a imponer será de multa equivalente al c¡ncU~rtt3i ' por: ciento (50%) de: valor deia merccmcía, sin que supere las cuatrvclentéls Unidades de Valor Tributario (400 UVT). 15.19. InfracC;;ones de los importadores y comerciantes del Puerto Libre de S",n Andrés, Providencia y Santa Catalina yde ta Zona de Régimen Aduanero . Espücia~ de l.eticia Los importadores y/o cornerciantes domiciliados .en el Puerto . Libre de San Andrés, Providencia y Sal,ta Cé!talina y e,n la Zonacle R,égimen Aduanero Especia! de Leticia, que incurran en alguna de las siguientes infracciones', serán sancionados así: 15.; 9.2: Graves 15.19.2.1. No expedi. las Facturas ' de Nac¡Gnalizac¡én~l la deGlaración aduanera que corr,~spond8, c.uando procetia, O expedirlas sin el .lleno de los requisitos y mndiGiones establecidas en las nCf:na~)aduan'eras. La san':iona irnponer será de :¡'1ulta equivalente al cincUenta por cienta (50%) del va!or ele 1::: mercancía, sin qlle supere iasquinienfos . Unidades de Val!or TI·ib(,;tario (500 UVT). . . . ... 1:5.12.2.2. No liquidar o no cancelar E!: impuesto al ccnsumco 105 '::ributosadl!aneros, según sea el caso,en,f3 oportunidad y en la forma prev¡~ta en las normas aduait6ías. L,~ sí;lnción a irriponerserá de,multa equivalente ·alciheuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin que supere I.as qLl¡n ~entas Unidades de Valor Tri.butarío ,(500 UVT). 15.19.2,3. Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo ' del Puerto Libre o Regimeri Aduanero :Especial, ' SÜl el ·cumplimiento. .delos requisitos' prévistosen las nornias aduaneras .. la sanción al)licable . se(áde multa equivalente al cincuonta por cienfo(SO%) de! avalúo>de las rnercáncías. Para tal efecto, las mercancías serán inmovilizadas mientras se aQeJanta el pror-eso sancionatorio. 15.19,2.4. Someter al sistema de envíos,: mercancías que superen los cupos estab!~cídos 'en el, Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione osusti1uya . La sanción a impGne~ será de multé! equivalente 'ai dncu~nta por ciento (50%) del valor de .. la ,m ercancía; sin que supere las cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). . ~ . 15.20.lnfraccion·e s de las Sociedades de CorncrcializaciónlntemaCiqnal Las . infracciones , y' las sanCiones en que' puedl::n incurrirías Soc.i9dad<~s de Comercia!!zaGÍ,ó nlnte¡ n~donal en las diferentes operac:ones aduaneras y de comercio extericí sen las s!guier1tes : 15.20.1. Gravísimas . " ,. ,' . ' . .. . ........ , " ' ,' ' ," 15.20.1.1, Expedir cel1ificados a! ' proveedor por compras inexistentes.' La ' sand6n aplicable será de multa equivalente al cien porc:ento (1.00%) del valor registrado en el cei:tifi~ado correspondiente. De no ser posible determinar dicho valor, la sanción será de : dós rllil. Uniqades de Valor TributáriO~(2.000U\/T)por .cada ,c::.ertif¡cado expedido tiór . compras inexistentes o nópresentéi<jE\S conforme a la;normativa;adualie.ra. Lo anterior, sin perjuicio de la iéstitución de los beneficios .conft;lridqs¡rregularrnente con base en. dic::hos certificados, bi~n sea por parte de la sociedad de cOillerdalizaciór'l internaciollal Y/o del proveedor r,acional. . . .' '. . , .• •. . . . .. . • • ' •• ' -.... o,". • • • • o •• 15.20.1.Z. Exporta~ 'm~c~nhías pclra per.~ibír '~é'r!efjG.i9s ;a través dE! medios irregulares. La sanciónaplicabie ser.áde multa eq,,JivaIEú1'teal Clen valor de ia .. ..". . " . -.. ..;. porciéitQ(100%)det . . ..... . . , ". ." '. . ~ ' . ' , . '. so <: :. l ' , . .. - ¡." . . ::.: . : " ¡",: ", . ; " • • '. -. ,.;" :.'~ o; , • ... . ' ,. 0 rQ S-­ -¡... J u , ~. mercancía. De no ser posible determinar dicho valor, la sanción será.de dos mil Unidades ' de Valor Tributario (2.000 UVT) por cada operación. 15.20.1.3. No exportar las mercancías dentro de los términos y condiciones previstos en la normativa aduanera. La sanción imponible será de multa equivalente al cie-n por ciento (1 OO%)del valor FOS de la mercancía dejada de exportar, s.iri perjuicio de las acciones que- pueda adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN; para determinar la responsabilidad por la declaración y pago dellVAque pueda generarse en el evento en que,laexpo,rtación no se hubiera realizado, incluidas las sanciones que para elefecto establezca el Estatuto Triputario. 15.20.2. Graves 15.20.2.1. Exportar de manera extemporánea las mercancías respecto de las cuales se hUbiere expedido el certificado al proveedor, sin el cumplimiento de los términos y condiciones previstos en la normativa aduanera . La sanción imponible será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por certificado al proveedor, sin perjuicio de la restitución de los beneficios otorgados. Se entenderá que la exportación es extemporánea cuando se realice dentro del mes siete (7) siguiente al otorgamiento del certificado al proveedor, sin pérdida de los beneficios obtenidos. Superado este término se entenderá que la mercancía no se exportó, en este último evento se deberá devolver el monto de los beneficios obtenidos lo cual será exigible tanto a la sociedad de comercialización internacional como al proveedor. 15.20;2.2. No implementar los mecanismos de control de que trata el artículo 71 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de verificar la debida utilización de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto de exportación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) . 15.20.2.3. No presentar, o expedir en la forma y condiciones diferentes a las establecidas por la normatividad aduanera y de comercio exterior, los Certificados al Proveedor. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). 15.20.3. Leves 15.20.3.1. No presentar o hacerlo extemporánea mente o en forma diferente a la establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, los informes de compras, importaciones y exportaciones. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.21. Infracciones en el régimen de admisión temporal, en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los titulares de los sistemas especiales de importación-exportación en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes: '15.21.1 ; Gravísimas 15.21.1.1. No presentar los estudios de demostra'ción en el marco de los programas de sistemas especiales de importación - exportación de materias primas, a más tardar , dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha prevista para ello. La sanción a imponer será de multa equivalente a dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT) . 15;21.1,2. Entregar Información por parte del titular del.programa de&istemas especiales de importacion - exportación a la Dirección de Comerció Exterior del' Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a quien haga sus veces, que no 'corresponda con las 51 e" I oper,,~iones efE!dl..ladas O con el estado de las mercancías. según se trate para obtener las certifi-caciones,endidas con cal"go al programa. L.a sanción a imponer será de multa equivalente a dosrniiUnidades de Valor Tributario {2000 UVT). 15.21.1.3. Dar una destinación difei"E:nte a los bienes d l3 capital y repuestos bierie~; para ia exportación de servicios oa Idsrn.aterias primase insumos importaiCios ai 3mparo de un programa de Sistemas Especiales de imporiclóóli - Exportación . La sanción a impon~r sera de multa t~quivalente a do:::, m:1 Unidades de Valor Tributario {2000 UVT}. 15.21;1.4. No preS¡~iltar los estudios dedemastración ,en el marco de los programas de ~¡¡ stemas especiales. de importaciérl -, exportaCi6n bienas de capital, repuest6s:o de exportación de servicios . amás tar(jar dentro del nies siguiente ·a la fecha prevista para ello . Lasanci6naimponer!)fú'áde miJlta equívalE!rite a dosm,i! Unidadescle Valor Tributario (2000 UVT). 15.21,1. Graves '15.21.2.1. Incumplir c:~rc:al () totalmente' lo~) compromisos , de exportación paf2 105 prcgraméls de sistBmasespeciaiés de imper'ti;,ción yexpo'rtación previstos en IOB artículos 172 y '173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967. La sanción será de mu:ta equivalente al ~: íei1 pür ciento (1 00 %)dGlgi"avamen arancelario de las mercand as dejadas de 'exportar. 15,'21:2.2.' Incumplir parcia! o ' totalmente los compromisos deexportadón" para 105 programas de sist6íil,isespeciale :>de ¡mp:Jrtadón y expertaciónprevistes enios artícuios 173 literal e) Y'17A del D-ecreto Ley 444; de 1967 y tje la ley 9 de 1991. La sanción Sf::r{l de multa squivalentealdiezpor clE;nt0 (iD 0/v) del. va lor en aduanas de ¡as mercancLa3 impc-.i1adas cen ~1ígoa¡programa ~" ', " . " Para la terminación de 10.$ programas endesarrolio de los sistemas~ especiales de , irnport,aci6n oexportacf6n y en 103 e'¡entós delncurnplimiento de los ':érminos previstos en los artícülos 234, 235, 236, 237 Y 238 del CeGret:) 1165 de 2019, o aquel que modifique, adicione sustituya ' sin ·que se hub;ere presentado la correspondiente ' deciaracíón de modificación con el pago de los tributos aduaneros y la sanción a que hace referencia f,~ste artículo, procederá ia, aprehensión y .decomiso de la mercancía pievísta enelnumeral 2 del artículo 26 dela pr::!sentele:y: lo o 15.21.3. Leves . . . . 15.21.3.1. No oreserüar los Guadros insuln':¡ produ~t:) o no adoptar un sistE)ma dE~ control deír;ve,tarios conforme a lo establecido en el Dec :~eto 2B5 dé 2020 Y d~més ncmlé\S que 10s adk;;onen , fricdi~;qu¿n o sustituyan ; o t2;ler mercancía que no está en libre c:rcL!l3ci6~11 en lugares distintos 8 los informados para el desarroilo del programa; erl el I11¿]rco de la aUIo,izé;cíón deios programas de sistemas Elspecia!esde impo:tacíón-' exportación. L<l sanción pare: esta ínfracción será de multa de cien Unidades de VaiQr Tribütario ('100 UVT). ' " 15.21 "3.2. No reP9itar dentro del plazo establecido en el Decreto 285 'do 2020 o aq'uer qUfJ 10 adiciOi1l3, modifique o sustituya, lai'nfQrmación correspondiente al~~3 deClaraciones de importación y exportacién quese presenten en forma manual con cargo aun prograniá de s¡steni~s espéóialE~sde importación - exportación. 'La sanción será 'de multa equivalente a cien Unidades deValar Trib,utario (1 QO U~} . ' , , 15.2L3,J. SuperGlr dentro del plazo, el cupod€',,:mportación autorizado en desarrollo dE'! los pro9ralT1asdesj stern~s especia¡esdeTmp~irta"Ció.n- exportaciorl,La "sanción será de. ' amonestación. '.'; ." , '15.22: tnfra~d~ml$ '~~:f~ddáS a la internadón temporal deveh~cl:ios automc)tores ' al amparo eje la Ley 191 de 1995Ya.iasjmportacion~s tempúra1es de medios de , . ' , , " transporte realizadas por turistas ,: . ' S? :, Las · infracciones áduaneras en que pueden incurrIr los residentes de las Unidades EspeCiales 'de Desarrollo Fronterizo, que internen temporalmente vehículos,· motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de otro país y para las importaciones temporales de medios de transporte realizadas por turistas so.h las siguientes: 15.22.3. Leves 15.22;3.1. Cámbiar · la destinación de los vehículos motocicletas · y embarcaciones fluviales menores, objeto de internación temporal o importación temporal de medios qe transporte realizadas por turistas. La sanción imponible será de multa eqüivalentea cincuenta Unidades .de Valor Tributario (50 UVT). Esta sanción es aplicable al sujeto a quien se le autorizó la internación temporal de vehículos automotoresalamparo de la Ley 191d.e · 1995 o al turista quien sé le autorizó la importactón temporal de medios de transporte. . . .. . . . a 15.22.3.2. Circular y transitar por fuera de la jurisdicción del Departamento al que pertenece la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. La sanción será de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). Esta sanción es aplicable al sujeto a quien se le autorizó la internación temporal de vehículos automotores al amparo de la Ley 191de 1995. 15.22.3.3. No ostentar por parte del propietario o tenedor la calida'd de residente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo o haber sido sustituido por otro. La sanción imponible será de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). Esta sanción es aplicable al sujeto a quien se le autorizó la internación temporal ·de vehículos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995. 15.22.3.4. No finalizar la internación temporal o importación temporal de los medios de transporte en los términos de la ley 191 de 1995 y/o de los artículos 216 y 220 del Decreto 1165 de 2019, con la salida definitiva del país al . vencimiento del término de la autorización de la internación temporal o de la importación temporal b al vencimiento de su prórroga. La sanción imponible será de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). Esta sanción es aplicable al sujeto a quien se le autorizó la internación temporal de vehículos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995 o al turista a quien se le autorizó la importación temporal de medios de transporte realizados por el turista . En todos los eventos anteriores, los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores serán inmovilizados mientras se adelanta el proceso sancionatorio, salvo que el usuario aduanero se presente voluntariamente en el punto de control para finalizar la modalidad acreditando el pago de la sanción a que hubiere lugar, en cuyo · caso, la dependencia competente registrará ante el sistema la terminación de la modalidad. El acto administrativo que resuelve de fondo el proceso di~pondrá que la multa deberá cancelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Verificado el pago, se ordenará la entrega del medio de transporte dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para su salida definitiva del país. Los gastos de transporte, almacenamiento y demás gastos de servicios logísticos . complementari<;>s que se causen ., por la inmovilización del v~hículo, motocicleta o embarcación fluvial menor estará a cargo del residente y/o.turista, quien deberá acreditar su pago al momento de su retiro. . La salida del vehiculo" automotor deberá realizarse a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega del medio de transporte . .. . . Vencidos estos términos, sin quese hubiere pagado la multa, o si habiend.o pagado no . se hubiere. efectuado la salida definitiva del . mismo, . procederá su aprehensión y decomiso. . . . El procedimiento para la imposición de estas sanciones será el.estp.blecido en el artículo 65 y siguientes de. la. presente ley, salvo que en disposicion~sespeda' les internacionales .. . . 53 " " C""tl ',."; e u se estab~ezca un procedimiento especifico aplicable. 15.23. Infi'.;! ccion~s para los Usuarios de Trámite Simplificado y los . . Operadams Económicos Autoriz'a dos Las infracCiones y las 's anciones en que pueden incurrir los Usuarios ' de Trámíte Simplificado y lOS Oparadores Económicos Autorizados en las diferentes operacion~s aduaneras y dB comercio extericr son las siguientes: 15.23.1. Gravísimas 15.23.1.1. No pagar los tribulos aduaneros liquidados en la deciaración .conso!idada ue pagos . La sanción aplicable s~íá de multa equivafente al cien por ciento (1 00%) df~1 valor de los tributos aduaneros dejados de pagar sin que supere las mil unidades d.a valor tributario (1000 UVT), 'l sin perjuicio de la exigibiiidad del pago de los tributos aduaneros, int~i"eses y íescate según conespond<;l, por cada de~laración. . '. . 15.24. Infracciorl~:i; en las operaciones ad",aneras por duetos; oleoductos, . poliductos, gasodoctos y/o redes para el transporte de energia y próducto$ sim¡ia(E~s . . . . Lasin:fraccionQs: y I~Sl~ar1Giones .E!n que pueden incurrir 10$: usuarios éiduaneros que intervienen enlasoperaclrJnes_ adu~me r~i s por ductos,OIeoductos,. púliducto!3¡ gasodU,~t(\.s y demás redes para el transporte de energía .y proouctos similares en I~~ dife(entes , operaciones adl!~neras yde comercio exterior son ~as siguientes: . . ." . ' 15.24.1. Gravísimas 15.24.1.1. Realiz;aroperaciones aduaneras sin tener instalados los equipos de medición y control que perrn¡ta!j registmrla cantidad de mercancías irnportad8s o exportadas. La sanción será de multa equivalente · ai cienpoí ciento (100%) del valor ' FOB de 18s mercancías, sin que sea inferior a quinientas (:;OO} Unidades de Valor Tributario (U\/T). . , : 15.24..2.1. Inc un;1plir las .... obligaciones () vio!2f la$ ' prohibiciones , 0 restriéciones establecidas en el Decreto 1165 de 20 '19, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, que resulten deun trámite aduaneíO propio dela importación o exportación a través de policluctos(oleodüctos); o de la habilitación de los puntos de ingre!5o y salida de las mercancías; 0 , de !aautorizacíón como usuario: aduanero de tales modalidades. La sanción será ' de ' muita. equiv81cme ni cinco por ciento ·(5%) delva!or FOBde las mercancías objeto de 1:1 operación de qU6se trate. En la misrml ' sanción inculTirá el tituiar del punto habi litado y p~oveedor del ~erviciJ de transporte de petróleo y/o comb,ustib!es líquidos: derivados de¡ petróleo por me.clio di':! oleoductos y/opcÜduCtos? través 'd el territorio aduane·r ónacional,cuandose Eirnbarquen con destino. a otro pais,c:antidades superiores a.i margen de tolerancia del Cinco por ciento (5?,o)st::ñaladoen e¡ artículo 153 d~1 Decretó '1165 de 2019, o aquEiI q·ue lo modifique, .. adicione o sustituya. " " . . Lo · disp\Jesto en éste ' articulo s,e cum¡Jlirá ' sin ~ perJúicio~ de laapllcación de las demás . disposiciones del' régimen sancion3torio y, eri ' gen~ral;·del control'aduanero que en lo; pertinente deba aplicarse a las opemCiones aduaneras. ,' . 15.24.2.2,Noregi~tra( la operación :de, impbrtaGiÓ0 o expOliación, conforme con la regulación. establ¡~cidapor la Un ¡ d;~dAdrn;nlstrabh~1 Esr)~cial D¡á~ccjóh de Impuestos y Aduanas' Nacionaiós - DIAN, La sanCión ·será de' rriUifaequivafentea qUinientas (500) ..... . , . 54 :, l . :.,' . ". ~ ,.. .. ' " Unidades de Valor Tributario (UVT). 15.25. Infracciones de los operadores o proveedores de dispositivos de , .. trazabilidad de la carga y/o mercancía Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los operadores o proveedores de dispositivos de tr.azabilidad de la carga y/o mercancía en las diferentes operaciones ' aduaneras y de comercio exterior son las siguientes: 15.25.1. Gravisirrias ' 15.25.1.1. No 'prestar sin justa. Gausael ~ervicio detrázabiíidad de la carga y/o mercancíasén los casos en qüehaya lugar. La sanción aplicable ' séra de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) . 15.25.1.2. No reportar dentro de los términos y condiciones previstos por la normatividad aduanera a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN los eventos y alertas que se presenten durante la ejecución de la operación aduanera y que generen riesgo a la integridad de la carga o mercancía, unidades de carga y medios de transporte, cuando el usuario tenga la obligación de presentar este reporte. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1 .000 UVT), salvo que se demuestre que no hubo afectación o pérdida de la carga y/o mercancía , caso en el cual la sanción será de doscientas Unidades de Valor Tributario (200UVT). 15.25.3. Leves 15.25.3.1. No contar con los equipos, manuales y elementos necesarios para la habilitación, custodia de las mercancías y la realización de las operaciones de comercio exterior, cuando a ello hubiere lugar. La sanción para , esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.25.3.2. No contar con las áreas,la infraestructura física y tecnológica o los equipos necesarios y/o no garantizar conexión o la interoperabilidadcon ·Ios Servicios Informáticos Electrónicos, para que la autoridad aduanera pueda cumplir sus funciones de manera adecuada. La sanción para esta infracción será de amonestación. . 15.26. Infracciones aduaneras relativas al uso de los servicios informáticos electrónicos Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios de los servicios Informáticos electrónicos y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 15.26.1. Gravísimas ' 15.26.1.1. Utilizar los servicios informáticos '.electrónicoss;in cumplir con la normativa aduanera y/o realizar las siguientes operaciones no autorizadas: operar el sistema sin tener acceso autorizado, realizar operaciones· no autorizadas para dicho usuario, modificar o eliminar. datos sin autortzación, introducir software malicioso o provocar la interrupción o daño del servicio. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.0'OOUVT) por cada 55 ,, ·~ c,... I~~ V c: t) operación, utilización () uso indebido de lo's Servicios Informáticos Eiectrónicos. 15.26.1.,2. No tener correspondencia entre ' quienes presentj~n ias declarsciones aduaileras que se trarn¡ten ante la Unidad Administrativa Especial Diíección de !mpuestos y /\duanas I\lacionales -DIAN y quienes efectuaron la ope¡ación de comercio exterior. De inué2l1 manera, cuando no e~{ista correspondencia entre el documento de tíar.sporte y la. información presentada " a través del , servicio informático e!r:!ct!"6nico, no corresponde ctm qUien efectuó laoperación , saivo que se verifique quese realizó un endoso en propiedad. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operaeión. i 15.26.1.3. Usar eisistema con calidades aduaneras sin vigencia , suspendidas, o no autorizadas, re rabilitadas, no reconocidas, no inscritas; no calificadas, no designadas, no re~listradas () suspem1idas por la Unidad A.dlTijnistrativa Especial Dirección de Impuestas y Ad'JéHl¡3S Nacionales-D1AN . La sBrlción aplicable''SCrá de multa equivalente a mil LlnidadeGde V~I()r Tributario (1,000 UVT) por c2da oper~dól1 ) uti¡iz¿,ción o uso indcliido dé !os géi'"ié/os l¡;fO;¡;;=;"I~it¡CO.s Eléttf'Órítébs; 15.+6.1.4. No contmi?1' el uso de 'claves para una ';única" pers·:)na. o uSl,Jal'Íü. La sanción apiícable ser~ cl$ muita equivalente a n~il Unidades de Va!o~ Tributario (1.000 UVT) por cacla , ~peració'n, uti!izac;ón' o uso indebipode los 'Servicios ,Inf'orrnátícos, Electrónicos, .~ 5.26.1,5. Presentélr en ia solicitud de r~.gistro en' el :scrvício 'informático ,electrónico,información irregular o. que ,no corresponda con .Ia re,alid,ad de la actividad econórnicadel usuar¡Qo dotas operaciones que rea!iza . La sanción pari:l esta infracción solo. será aplic~ble al solIcitante del registro corresporidiente. La sanción aplicable será de multa equivatente a rnii Unidades de Valor TribLltaf~O CI :OOQUVT) por cadaop8ración , utilización o DSO indebido de los~ Servicios Informáticos Electrónicos. 15.26.1,6. Presenta'ry obtener a través de ¡os s€Hviciosinformatlcos electrónicos ·Ia aceptacióndev'a rias d~claracicncsaduafH~ras p~ra la rnisltl ~rmercancíacun el propósito de obtener un levante automático, E';mbarque directo o autorización de tránsito: No habrá lugar a! esta infracción cuando se evidencie que la conducta se · énrTlarca eh los casos ~e cancelación dE~1 levante por contingencia u . otros coniemplados en el Decreto 1165 de 2019. Lil sanción aplicable será de 'multa eq!,.lívalente a mil Unidad~s de.'Ja!or Tributario (1 .000 UVT) por céidaaper3ción, u.iilizaGi6n o uso indebidO: de los Serv;'cios Informáticos Electrónicos . . ,. .. . . . . . ,' . 15.26.1.7. Forrn~liza~ .la r~serva de una porcj¡~n o cantidad del cupo o contingen~e, o cualquier otro instrumento que utilice elmecanisrno de primero llegado/primero ser¡ido sin ejp.cutar la bperaciónaduanera . .La sai](~ión aplicable será de multa equivalente a mil Unidedes de ValorTTi~utari:o (1.000Ü./f) porcada operación, utiUz3·: ióno USO 'indebido de los $ervicios InfOímáticQs Electróni·:os.. , :',,' . i 5,26.1.8. PreSt~ntar.. y ' obtener laaceptaGiórtde declar'aciÓri~s adtjaneraston información diferente a la'queindique la naturalezá de la mercancía o dbcuméntos sop0l1e hasta :óbtener levantBs :a,utom$tiGP!?.J. o embarques directos oautar:zaci6n détn~nsito. La sanción aplicable será demu~ta. equivalente amil Unidades de Valor TributaílO {1 :000 UVT) por cada operacíón.utilizacióri lISO indebido de lbs Servidos Informáticos Electrónicos. . . . 56 o . '. ' . - .' . o., : ' .''', :_'., . . 15.26.1.9. Incorporar en el sistema o presentar documentos soporte de las operaciones aduaneras que no correspondan a la. operación comercial o simulando cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la autorización de levante o la procedencia del embarque. Lasanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOS registrado en la declaración ' aduanera ' que soporta la operación~ En ' caso "de no ser ' posible determinar el valor, la sanción aplicable será de multa equivalent~ a cuatro mil Unidad~s de Valor Tributario (4000 UVT) por declaración. . . , ..', ... . ' - , 15.26,2. Graves 15.26.2.1. Presentar una nueva deClaración de importación sobre una mercancía cuya diligencia de inspección se encuentra suspendida o ampliada por la autoridad aduanera, sin que la situación que motivó la suspensión o la ampliación haya sido ' subsanada. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). 15.26.2.2. Presentar declaración de importación a través de los servicIos informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, obteniendo levante automático cuando la mercancía se encuentra en abandono y no se haya pagado rescate si hubiere lugar a ello. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) . 15.26.3; Leves 15.26.3.1. No incluir las actuaciones que se realicen durante la contingencia en los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, luego de restablecidos los servicios informáticos ' electrónicos dentro de los términos y condiciones que señale el Decreto 1165 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) .· . 57 ,1 fomento; el usum:c; debora cumplirlas obiigacibnes aduaneras dertvadéis de las irnportaciones eféctuadas 'al amparo de los programas, mediante la presentaci6n de !a:; declaradones de;mportación de los bienE;s importados que no hayan sido invciLlcrados en ei bj;~nfinal, liquidando los tributos aduaneros" la diferenda <lE': lVA, lassanciorw~s y los ' ! iritere~es moratorios correspondíentes, o I·?jexpcrtando laS mercanCías denlro 'd J lo~:dre¡nta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del 'acto administrativo tHrminaciór¡ de los programas. En caso contrario, la Diréccióh Seccionalde, Aduanas 'competente dará inicio al procedimierlto d€ l os trIbutos aduaneros, sanciones e administrativo oara la d¡3terminación , interEses mOratorios E~xig :ibles. ' de . cLI?ndo dichaconduda no está consagrada corno infracción, .. . : . .'. i . P~ú'ácrafo S. Para efectos de la aplicáción de las infracciones de que trata el prese~lte artícuio, dentro idel concepto de ' usuarios autorizados, habilitados, ins'critos, calificados, rJconocj(j os, designados ' ,o registrados, se encuentran aquallos cuyo proceso ~de autOíización, ' habilitación, inscripción , calificación, reconocimiento; ¿Iesigna~ión o refli~tro lo malizan otras entidades del orden · nac:on;:¡I, según Sei'i:e! caso, ,. ," :' " . , "; Pa.rág.rafo 7. No prQGederá la irnposición de las sanciones previstas 0:1 E;! ' presente artículo, cuando se cumplan lostérrninos y cond-iciones pr(~vistasen el ,artículo 135 del Decreto 1:165 de 2019 o aquel que lo adkione, . modifiqiJ~ o ' sü5tituya, paralaautorizacióridel le\tante,salvo cuando ·· se , trat,a de. :a no presentación del,~ . Decla~aciónAnd¡na derValor al momento:de la pre§entación '1 · aceptación de la declarabión de import8cióno al momento de rea~ ización de la iryspe~c:ión ,aduanera en; el control simultáneo, caso en el cual siempre se configurará la ScHlciQr! pr$vista en el numer~1 15,14.3,3 del presente altículo. ' . lo . pertinente; las sanc!ones previstas , . . . . ,. . . '." en'elnuJTleral '15.13 del presente artículo .. , . .

Parágrafo 1. Para las infracciones referidas a los declarantes entiéndase los sujetos a los que se refiere el artículo 32 del Decreto 1165 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, según corresponda.
Parágrafo 2. En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones previstas en el numeral 15.17 del presente artículo, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y ' . Aduanas Nacionales - DIAN, para lo de Sl! competencia. . ..' . Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la :ejecutoria del acto administrativo de ' sanción, la Unidad Administrativa . Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN remitirá copia del aétO ádministrativo en firme, al Ministerio" de Comercio, Industria y Turismo por correo electrónico o en .. documentbfíSi?o, paralode su competencia.: .. . . Parágrafo 3. Las sanciones previstas en el numeral ·1 5.17también aplicarán a otros programas de fomento a la industria que se implernenten~
Parágrafo 4. En caso de terminación de los programasó subprogramas de
Parágrafo 5. El ' no mantenirni-ento de los , reqljisitos para la autorización, habi!i~ación, inscripción o registl;o será cé:1usal'de pérdida dela calidad, siernprey
Parágrafo 8. Las sanciQnes prevista$en .el numeral 15.8 aphca :a todos los titulares de los depésitos públicos, privados:y centros de distribuciónlcgística jnternacional,depó$itosde tráfico ' postal.y envíos urgentes, depósitos, francos, depósitos de provisiones de a bordO para consumo y para llevar, tituléiresde las zona~~ d.e verificación de la modalidad de ,tráfico postal y envíes urgentes, sal'Jo que !as infraccion~s , seindividLJal¡cen de manera espeda!. ,
Parágrafo 9. Las infracdionE!S previst~ls en los numerales 15.11 .2.1, i!).11-3.3, 15:r 1.~~.4 y 15.11.:L5, y ~el presente artíóJlo no son aplicables a los Titulares de los Puertos y MúeHes de: seí'Jic:io público y privado habilitados para la entrada y ?aiida de Viajeros ,
Parágrafo 10. A lbS transpoltadores en ,:Iasmodalidadesde tránsito', cabotaje , tram~bordo y en las operaciones de transportemultimodal, lessera.n aplicahlesen ·

Artículo 16°

~esélva 'd~'tas in'léstigacionás adminisírativas.Lainforrnación contenida dentrp de ' la respeGtivainve~tigaoión gozar$ cl~re!3erv~ Iqgal.Y¡ por tanto; solo poctráser sum \nistradaa las partes vjr.culadas~l1elproceso respecti'Jo ya fa f:"Iutoridad queen,ejerciclo desuscompet~ncias : la pueclasolicitélr. Los actos administrativos, ~i fir.íTI~r~ferente:e. a lassanciones,liquidaci,on~sy decomisor,no ; gozarán-de reSe!PJ3 sáhiq en iapartB,que,;,r..or;.tenga informaGiónque por: expresa . disposición legal :goce de:esta. ' '' , , ,... ~'" '. .... ' . "ss . ," , " " , , .. . ! ' .~ '/ . . ..

Artículo 17°

Gradualidad. En los siguientes eventos,la sanción se graduará Gomose indica en cada caso: 1.Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplic~rá 1a sanción más grave, prevaleciendo en ' su'órden la de cancelación, suspensión oterminación, ala de. multa. Si todas fueren sánciOnadascon multa, se impondrá la 'más alta incremenfada en un veinte 'por ciento.(20%) sin que el resultado s~a superior a la suma de todas,las multas. .. ' Dicho incremento también procederá cuando todas las infracciones en que se incurra con el mismo hecho u.omisión $ean sancionadas con multa de igu~lvalor. . . . . . ' . . . . . 2 . . Las infracciones ' en que se incurra en' una; deClaráción aduanera y' sus documentos soporte se tomarán como un solo hecho, en cuyo caso se aplicará la sanción más grave. 3. Cuando en el término de tres (3) años fiscales anteriores a la fecha de expedición del Requerimiento Especial Aduanero, se incurra más de dos (2) veces en la misma infracción leve sancionada mediante acto administrativo en firme con amonestación, procederá para la tercera la sanción de multa por cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 4. Cuando no se presente la declaración de corrección sin pago de sanción que subsane los errores u omisiones parciales en el serial o descripciones erradas o incompletas que no conlleven a que se trate de mercancía diferente o que implique cambio de subpartida con liquidación de mayores tributos aduaneros o el incumplimiento de restricciones legales y/o administrativas, dentro treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que la que la autoridad aduanera detectó los errores, procederá la sanción de que trata el numeral 15.2.2.4 del Artículo 15 de la presente ley, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término antes mencionado. Culminado dicho término, sin que se haya acreditado el cumplimiento de las anteriores condiciones, la sanción se aumentará al treinta por ciento (30%) del valor FOB de las mercancías por declaración o factura de nacionalización, según corresponda.

Parágrafo 1. 'Los criterios de gradualidad establecidos en el presente artículo deberán ser aplicados por la Unidad Administrativa Especial . Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en la gestión persuasiva, así como al momento de la expedición del Requerimiento Especial Aduanero. Serán aplicables por el obligado aduanero cuando voluntariamente autoliquide y pague las sanciones, según corresponda.
Parágrafo 2. En el evento previsto en el numeral 3 del presente artículo, una vez impuesta la sanción se volverá a realizar el conteo de los términos para la aplicación de ese numeral. .

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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