Artículo 58 (24/47)
ARTÍCULO 9A. LAS CONFERENCIAS REGIONALES DE RADIOCOMUNICACIONES. 138 El orden del día de las conferencias regionales de radiocomunicaciones sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones específicas de radiocomunicaciones de carácter regional, incluyendo instrucciones a la junta del reglamento de radiocomunicaciones y a la oficina de radiocomunicaciones relacionadas con sus actividades respecto a la región considerada, siempre que tales instrucciones no estén en pugna con los intereses de otras regiones. Estas conferencias se limitarán estrictamente a tratar los asuntos que figuren en su orden del día. Las disposiciones de los números 118 a 123 anteriores se aplicarán a las conferencias regionales de radiocomunicaciones pero solamente en lo que afecta a los miembros de la región interesada. ARTÍCULO 10A. LA JUNTA DEL REGLAMENTOS DE RADIOCOMUNICACIONES. 139 1. La junta estará compuesta por nueve miembros elegidos por la conferencia de plenipotenciarios. 140 2. Además de las funciones especificadas en el artículo 14 de la constitución, la junta examinará también los informes del director de la oficina de radiocomunicaciones relativos a los estudios realizados, a solicitud de una o varias de las administraciones interesadas, sobre los casos de interferencia perjudicial y formulará las recomendaciones procedentes. 141 3. Los miembros de la junta tendrán el deber de participar, con carácter consultivo, en las conferencias de radiocomunicaciones y en las asambleas de radiocomunicaciones. El presidente y el vicepresidente de la junta o los miembros de la junta que les representen deberán participar, con carácter consultivo, en las conferencias de plenipotenciarios. En todos estos casos, los miembros en quienes recaiga esta obligación no participarán en estas conferencias como miembros de sus delegaciones nacionales. 142 4.