Ley 252 de 1995

Ley Ordinaria · 252 · 1995-01-01 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 104

Artículo 41

PRIORIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES DE ESTADO. 192 A reserva de lo dispuesto en los artículos 40 y 46 de la presente constitución, las telecomunicaciones de estado (véase el anexo a la presente constitución, número 1014) tendrán prioridad sobre las demás telecomunicaciones en la medida de lo posible y a petición expresa del interesado.

Artículo 42

ACUERDOS PARTICULARES. 193 Los miembros se reservan para sí, para las empresas de explotación reconocidas por ellos y para las demás debidamente autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar acuerdos particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los miembros. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con las disposiciones de la presente constitución, del convenio o de los reglamentos administrativos en lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los servicios de radiocomunicaciones de otros miembros y, en general, en lo que se refiere al perjuicio técnico que dicha aplicación pueda causar a la explotación de otros servicios de telecomunicación de otros miembros. Siguiente

Artículo 43

CONFERENCIAS, ACUERDOS Y ORGANIZACIÓN REGIONALES. 194 Los miembros se reservan el derecho a celebrar conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regionales con el fin de resolver problemas de telecomunicación que puedan ser tratados en un plano regional. Los acuerdos regionales no estarán en contradicción con la presente constitución ni con el convenio. DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS RADIOCOMUNICACIONES

Artículo 44

UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS Y DE LA ORBITA DE LOS SATELITES GEOESTACIONARIOS. 195 1. Los miembros procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin, se esforzarán por aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica. 196. 2 En la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones, los miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el reglamento de radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países.

Artículo 45

INTERFERENCIAS PERJUDICIALES. 197 1. Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros miembros, de las empresas de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones. 198 2. Cada miembro se compromete a exigir a las empresas de explotación reconocidas por él y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el cumplimiento de lo dispuesto en el número 197 anterior. 199 3. Los miembros reconocen así mismo la necesidad de adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de cualquier clase cause interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el número 197 anterior.

Artículo 46

LLAMADAS Y MENSAJES DE SOCORRO. 200 Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea su origen y a responder en la misma forma a dichos mensajes, dándoles inmediatamente el curso debido.

Artículo 47

SEÑALES DE SOCORRO, URGENCIAS, SEGURIDAD O IDENTIFICACIÓN FALSAS O ENGAÑOSAS. 201 Los miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a colaborar en la localización e identificación de las estaciones situadas bajo su jurisdicción que emitan estas señales.

Artículo 48

INSTALACIONES DE LOS SERVICIOS DE DEFENSA NACIONAL. 202 1. Los miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las instalaciones radioeléctricas militares. 203 2. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de peligro, a las medidas para impedir las interferencias perjudiciales y a las prescripciones de los reglamentos administrativos referentes a los tipos de emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del servicio. 204 3. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los reglamentos administrativos deberán, en general, ajustarse a las disposiciones reglamentarias aplicables a dichos servicios. RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS, OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y ESTADOS NO MIEMBROS

Artículo 49

RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS. 205 Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones se definen en el acuerdo concertado entre ambas organizaciones.

Artículo 50

RELACIONES CON OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. 206 A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexos.

Artículo 51

RELACIONES CON ESTADOS NO MIEMBROS. 207 Los miembros se reservan para sí y para las empresas de explotación reconocidas la facultad de fijar las condiciones de admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado que no sea Miembro de la Unión. Toda telecomunicación procedente de tal Estado y aceptando por un mimbre deberá ser transmitida y se le aplicarán las disposiciones obligatorias de la presente constitución, del convenio y de los reglamentos administrativos, así como las tasas normales, en la medida en que utilice canales de un miembro. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 52

RATIFICACION, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN. 208 1. La presente constitución y el convenio serán ratificados, aceptados o aprobados simultáneamente en un solo instrumento por los miembros signatarios de conformidad con sus normas constitucionales. Dicho instrumento se depositará en el más breve plazo posible en poder del secretario general, quien hará la notificación pertinente a los miembros. 209 2. (1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente constitución y del convenio, los miembros signatarios, aun cuando no hayan depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de acuerdo con lo dispuesto en el anterior número 208, gozarán de los mismos derechos que confieren a los Miembros de la Unión los números 25 a 28 de la presente constitución. 210 (2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente constitución y del convenio, los miembros signatarios que no hayan depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de acuerdo con lo dispuesto en el número 208 anterior no tendrán derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en ninguna reunión del consejo, en ninguna reunión de los sectores, ni en ninguna consulta efectuada por correspondencia, en virtud de las disposiciones de la presente constitución y del convenio, hasta que hayan depositado tal instrumento. Salvo el derecho del voto, no resultarán afectados sus demás derechos. 211 3. A partir de la entrada en vigor de la presente constitución y del convenio, prevista en el artículo 58 de la presente constitución, el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación surtirá efecto desde la fecha de su depósito en poder del secretario general.

Artículo 53

ADHESIÓN. 212 1. Todo miembro que no haya firmado la presente constitución ni el convenio y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente constitución, todo los demás estados mencionados en dicho artículo, podrán adherirse a ellos en todo momento. La adhesión se formalizará simultáneamente en un solo instrumento que abarque a la vez la presente constitución y el convenio. 213 2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del secretario general, quien notificará inmediatamente a los miembros el depósito de tal instrumento y remitirá a cada uno de ellos copia certificada del mismo. 214 3. Después de la entrada en vigor de la presente constitución y del convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la presente constitución, la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha en que el secretario general reciba el instrumento correspondiente, a menos que en él se especifique lo contrario.

Artículo 54

REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. 215 1. Los reglamentos administrativos mencionados en el artículo 4 de la presente constitución, son instrumentos internacionales obligatorios y estarán sujetos a las disposiciones de esta última y del convenio. 216 2. La ratificación, aceptación o aprobación de la presente constitución y del convenio, o la adhesión a los mismos, en virtud de los artículos 52 y 53 de la presente constitución, entraña también el consentimiento en obligarse por los reglamentos administrativos adoptados por las conferencias mundiales competentes antes de la fecha de la firma de la presente constitución y del convenio. Dicho consentimiento se entiende con sujeción a toda reserva manifestada en el momento de la firma de los citados reglamentos o de cualquier revisión posterior de los mismos, y siempre y cuando se mantenga en el momento de depositar el correspondiente instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión. 217 3. Las revisiones de los reglamentos administrativos, parciales o totales, adoptados después de la fecha mencionada anteriormente, se aplicarán provisionalmente, en la medida en que así lo permita su legislación nacional, con respecto a todos los miembros que hayan firmado estas revisiones. Esta aplicación provisional será efectiva a partir de la fecha o fechas especificadas en las mismas y estará sujeta a las reservas que puedan haberse hecho en el momento de la firma de dichas revisiones. 218 4. Esta aplicación provisional continuará hasta: 219 a) Que el miembro notifique al secretario general su consentimiento en obligarse por dicha revisión e indique, en su caso, la medida en que mantiene cualquier reserva hecha a tal revisión en el momento de la firma de la misma, o 220 b) Sesenta días después de la recepción por el secretario general de la notificación del miembro informándole de que no consiente en obligarse por dicha revisión. 221 5. Si el secretario general no recibiera ninguna notificación en virtud de los números 219 o 220 anteriores de un miembro que haya firmado dicha revisión, antes de que expire un período de treinta y seis meses contados a partir de la fecha o fechas especificadas en las misma para el comienzo de la aplicación provisional, se considerará que ese miembro ha consentido en obligarse por dicha revisión, sujeto a cualquier reserva que pueda haber hecho a tal revisión en el momento de la firma de la misma. 222 6. El miembro de la Unión que no haya firmado tal revisión de los reglamentos administrativos, parcial o total, adoptada después de la fecha estipulada en el número 216 anterior, tratará de notificar rápidamente al secretario general su consentimiento en obligarse por la misma. Si antes de la expiración del plazo mencionado en el número 221 anterior, el secretario general no ha recibido ninguna notificación de dicho miembro, se considerará que éste consiente en obligarse por tal revisión. 223 7. El secretario general informará a los miembros acto seguido acerca de toda notificación recibida en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 55

ENMIENDAS A LA PRESENTE CONSTITUCIÓN. 224 1. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas a la presente constitución con vistas a su transmisión oportuna a los Miembros de la Unión y su examen por los mismos, las propuestas de enmienda deberán obrar en poder del secretario general como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de apertura de la conferencia de plenipotenciarios. El secretario general enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha, esas propuestas de enmienda a todos los miembros a todos los miembros de la Unión. 225 2. No obstante, los Miembros de la Unión o sus delegaciones en la conferencia de plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con el número 224 anterior. 226 3. Para el examen de las enmiendas propuestas a la presente constitución o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de la conferencia de plenipotenciarios, el quórum estará constituido por más de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la conferencia. 227 4. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una enmienda, así como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser aprobada en sesión plenaria al menos por las dos terceras partes de las delegaciones acreditadas ante la conferencia de plenipotenciarios que tengan derecho de voto. 228 5. En los casos no previstos en los párrafos precedentes del presente artículo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones generales relativas a las conferencias y el reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones contenidos en el convenio. 229 6. Las enmiendas a la presente constitución adoptadas por una conferencia de plenipotenciarios entrarán en vigor, en su totalidad y en forma de un solo instrumento de enmienda, en la fecha fijada por la conferencia, entre los miembros que hayan depositado con anterioridad a esa fecha el instrumento de ratificación, aceptación, o aprobación de la presente constitución y del instrumento de enmienda o el instrumento de adhesión a los mismos. Queda excluida la ratificación, aceptación o aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial al mismo. 230 7. El secretario general notificará a todos los miembros el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión. 231 8. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los artículo 52 y 53 de la presente constitución se aplicará al nuevo texto modificado de la constitución. 232 9. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, el secretario general lo registrará en la secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El número 241 de la presente constitución se aplicará también a dicho instrumento de enmienda.

Artículo 56

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. 233 1. Los miembros podrán resolver sus controversias sobre cuestiones relativas a la interpretación o a la aplicación de la presente constitución, del convenio o de los reglamentos administrativos por negociación, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados bilaterales o multilaterales que hayan concertado para la solución de controversias internacionales o por cualquier otro método que decidan de común acuerdo. 234 2. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo miembro que sea parte en una controversia podrá recurrir al arbitraje de conformidad con el procedimiento fijado en el convenio. 235 3. El protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la presente constitución, el convenio y los reglamentos administrativos será aplicable entre los miembros partes en ese protocolo.

Artículo 57

DENUNCIA DE LA PRESENTE CONSTITUCIONY DEL CONVENIO. 236 1. Todo miembro que haya ratificado, aceptado o aprobado la presente constitución y el convenio o se haya adherido a ellos tendrá derecho a denunciarlos. En tal caso, la presente constitución y el convenio serán denunciados simultáneamente en forma de instrumento único mediante notificación dirigida al secretario general. Recibida la notificación, el secretario general la comunicará acto seguido a los demás miembros. 237 2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha en que el secretario general reciba la notificación.

Artículo 58 (1/47)

ENTRADA EN VIGOR Y ASUNTOS CONEXOS. 238 1. La presente constitución y el convenio entrarán en vigor, el 1 de julio de 1994 entre los miembros que hayan depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 239 2. En la fecha de entrada en vigor especificada en el número 238 anterior, la presente constitución y el convenio derogarán y reemplazarán, en las relaciones entre las partes, al convenio internacional de telecomunicaciones de Nairobi (1982). 240 3. El secretario general de la unión registrará la presente constitución y el convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. 241 4. El original de la presente constitución y del convenio redactados en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso se depositará en los archivos de la unión. El secretario general enviará copia certificada en los idiomas solicitados a cada uno de los miembros signatarios. 242 5. En caso de divergencia entre las distintas versiones de la presente constitución y del convenio, el texto francés hará fe. En testimonio de lo cual los plenipotenciarios respectivos, firman el original de la presente constitución de la unión internacional de telecomunicaciones y el original del convenio En Ginebra, a 22 de diciembre de 1992. ANEXO.

Artículo 58 (2/47)

DEFINICIÓN DE ALGUNOS TÉRMINOS EMPLEADOS EN LA PRESENTE CONSTITUCIÓN, EN EL CONVENIO Y LOS REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES 1001 A los efectos de los instrumentos de la Unión mencionados en el epígrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan las definiciones que les acompañan. 1002 Administración: todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la constitución de la Unión internacional de telecomunicaciones, del convenio de la Unión internacional de telecomunicaciones, y de sus reglamentos administrativos. 1003 Interferencia perjudicial: interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicaciones explotado de acuerdo con el reglamento de radiocomunicaciones. 1004 Correspondencia pública: toda telecomunicación que deba aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público. 1005 Delegación: el conjunto de delegados, y en su caso, de representantes, asesores, agregados o intérpretes enviados por un mismo miembro. 1006 Cada miembro tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma que desee. En particular podrá incluir en ella en calidad de delegados, asesores o agregados, a personas pertenecientes a toda entidad u organización autorizada de conformidad con las disposiciones aplicables del convenio. 1007 Delegado: persona enviada por el gobierno de un Miembro de la Unión a una conferencia de plenipotenciarios o persona que represente al gobierno o a la administración de un Miembro de la Unión en una conferencia o reunión de la Unión. 1008 Empresa de explotación: todo particular, sociedad, empresa o toda institución gubernamental que explote una instalación de telecomunicaciones destinada a ofrecer un servicio de telecomunicación internacional o que pueda causar interferencias perjudiciales a tal servicio.

Artículo 58 (3/47)

Empresa de explotación reconocida: toda empresa de explotación que responda a la definición precedente y que explote un servicio de correspondencia pública o de radiodifusión y a la cual imponga las obligaciones previstas en el artículo 6 de la presente constitución, el miembro en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación, o el miembro que la haya autorizado a establecer y a explotar un servicio de telecomunicaciones en su territorio. 1009 Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas. 1010 Servicio de radiodifusión: servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general, dicho servicio abarca emisiones sonoras de televisión o de otro genero. 1011 Servicio internacional de telecomunicación: prestación de telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza, situadas en países distintos o pertenecientes a países distintos. 1012 Telecomunicación: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. 1013 Telegrama: escrito destinado a ser transmitido por telegrafía para su entrega al destinatario.

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Capítulo VIII — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo IX — de la unión internacional de telecomunicaciones.
Capítulo I — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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