Ley 252 de 1995

Ley Ordinaria · 252 · 1995-01-01 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 104

Artículo 21

FUNCIONES Y ESTRUCTURA. 118. 1. (1) Las funciones del sector de desarrollo de las telecomunicaciones consistirán en cumplir el objeto de la unión enunciado en el artículo 1 de la presente constitución y desempeñar, en el marco de su esfera de competencia específica, el doble cometido de la unión como organismo especializado de las Naciones Unidas y como organismo ejecutor de proyectos de desarrollo del sistema de las Naciones Unidas y de otras iniciativas de financiación, con objeto de facilitar y potenciar el desarrollo de las telecomunicaciones ofreciendo, organizando y coordinando actividades de cooperación y asistencia técnica. 119 (2) Las actividades de los sectores de desarrollo, radiocomunicaciones y normalización de las telecomunicaciones serán objeto de una estrecha cooperación en asuntos relacionados con el desarrollo de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente constitución. 120 2. En ese contexto, el sector de desarrollo de las telecomunicaciones tendrán las funciones siguientes: 121 a) Crear una mayor consciencia en los responsables de decisiones acerca del importante papel que desempeñan las telecomunicaciones en los programas nacionales de desarrollo económico y social y facilitar información y asesoramiento sobre posibles opciones de política y estructura; 122 b) Promover el desarrollo, la expansión y la explotación de las redes y servicios de telecomunicaciones, particularmente en los países en desarrollo, teniendo en cuenta las actividades de otros órganos interesados y reforzando las capacidades de revalorización de recursos humanos, de planificación, gestión y movilización de recursos y de investigación y de desarrollo; 123 c) Potenciar el crecimiento de las telecomunicaciones mediante la cooperación con organizaciones regionales de telecomunicaciones y con instituciones mundiales y regionales de financiación del desarrollo, siguiendo la evolución de los proyectos mantenidos en su programa de desarrollo, a fin de velar por su correcta ejecución; 124 d) Activar la movilización de recursos para brindar la asistencia en materia de telecomunicaciones a los países en desarrollo, promoviendo el establecimiento de líneas de crédito preferenciales y favorables y cooperando con las organizaciones financieras y de desarrollo internacionales y regionales; 125 e) Promover y coordinar programas que aceleren la transferencia de tecnologías apropiadas a los países en desarrollo considerando la evolución y los cambios que se producen en las redes de los países más avanzados; 126 f) Alentar la participación de la industria en el desarrollo de las telecomunicaciones en los países en desarrollo y ofrecer asesoramiento sobre la elección y la transferencia de la tecnología apropiada; 127 g) Ofrecer asesoramiento y realizar o patrocinar, en su caso, los estudios necesarios sobre cuestiones técnicas, económicas, financieras, administrativas, reglamentarias y de política general, incluido el estudio de proyectos concretos en el campo de las telecomunicaciones; 128 h) Colaborar con los otros sectores, la secretaría general y otros órganos interesados en la preparación de un plan general de redes de telecomunicación internacionales y regionales, con objeto de facilitar el desarrollo coordinado de un director de elección; las mismas para ofrecer servicios de telecomunicación; 129 i) Prestar atención especial en el desempeño de las funciones descritas a las necesidades de los países menos adelantados. 130 3. El sector de desarrollo de las telecomunicaciones cumplirá sus tareas mediante: 131 a) Las conferencias mundiales y regionales de desarrollo de las telecomunicaciones; 132 b) Las comisiones de estudio de desarrollo de las telecomunicaciones; 133 c) La oficina de desarrollo de las telecomunicaciones, dirigida por un director de elección. 134 4. Serán miembros del sector de desarrollo de las telecomunicaciones: 135 a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la Unión; 136 b) Las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con las disposiciones aplicables del convenio.

Artículo 22

LAS CONFERENCIAS DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES. 137 1. Las conferencias de desarrollo de las telecomunicaciones servirán de foro para la deliberación y el examen de aspectos, proyectos y programas relacionados con el desarrollo de las telecomunicaciones; en ellas se darán orientaciones a la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones. 138 2. Las conferencias de desarrollo de las telecomunicaciones comprenderán: 139 a) Las conferencias mundiales de desarrollo de las telecomunicaciones; 140 b) Las conferencias regionales de desarrollo de las telecomunicaciones. 141 3. Entre dos conferencias de plenipotenciarios habrá una conferencia mundial de desarrollo de las telecomunicaciones y a reserva de los recursos y las prioridades, conferencias regionales de desarrollo de las telecomunicaciones. 142 4. En las conferencias de desarrollo de las telecomunicaciones no se producirán actas finales. Sus conclusiones adoptarán la forma de resoluciones, decisiones, recomendaciones o informes y en todos los casos deberán ajustarse a la presente constitución, al convenio y a los reglamentos administrativos. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias tendrán en cuenta sus previsibles repercusiones financieras y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites máximos de los créditos fijados por la conferencia de plenipotenciarios. 143 5. Las funciones de las conferencias de desarrollo de las telecomunicaciones se especifican en el convenio.

Artículo 23

LAS COMISIONES DE ESTUDIO DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES. 144 Las funciones de las comisiones de estudio de desarrollo de las telecomunicaciones se especifican en el convenio.

Artículo 24

LA OFICINA DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES. 145 Las funciones del director de la oficina de desarrollo de las telecomunicaciones se especifican en el convenio. OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN

Artículo 25

LAS CONFERENCIAS MUNDIALES DE TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES. 146 1. Las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales podrán revisar parcialmente o en casos excepcionales, totalmente el reglamento de las telecomunicaciones internacionales y tratar cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de su competencia y guarde relación con su orden del día. 147 2. Las decisiones de las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales se ajustarán en todos los casos a la presente constitución y al convenio. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites máximo de los créditos fijados por la conferencia de plenipotenciarios.

Artículo 26

EL COMITÉ DE COORDINACIÓN. 148 1. El comité de coordinación estará constituido por el secretario general, el vicesecretario general y los directores de las tres oficinas. Su presidente será el secretario general y, en su ausencia, el vicesecretario general. 149 2. El comité de coordinación, que actuará como un equipo de gestión interna, asesorará y auxiliará al secretario general en todos los asuntos administrativos, financieros y de cooperación técnica y de sistemas de información que no sean de la competencia exclusiva de un sector o de la secretaría general, así como en lo que respecta a las relaciones exteriores y a la información pública. En sus deliberaciones el comité de coordinación se ajustará totalmente a las disposiciones de la presente constitución y del convenio, a las decisiones del consejo y a los intereses globales de la unión.

Artículo 27

FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN YPERSONAL DE LA UNIÓN. 150 1. (1) En el desempeño de su cometido los funcionarios de elección y el personal de la unión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena a la unión. Se abstendrán así mismo de todo acto incompatible con su condición de funcionarios internacionales. 151 (2) Cada miembro respetará el carácter exclusivamente internacional del cometido de los funcionarios de elección y del personal de la unión, y se abstendrá de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones. Fuera del desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y el personal de la unión no tomarán parte ni tendrán intereses financieros de ninguna clase en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la expresión "interés financieros" no se incluye la continuación del pago de cuotas destinadas a la constitución de una pensión de jubilación derivada de un empleo o de servicios anteriores. 153 (4) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la unión, todo miembro, uno de cuyos nacionales haya sido elegido secretario general, vicesecretario general, o director de una oficina, se abstendrá, en la medida de lo posible, de retirarlo entre dos conferencias de plenipotenciarios. 154 2. La consideración predominante para la contratación del personal y la determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de garantizar a la unión los servicios de personas de la mayor eficiencia, competencia e integridad. Se dará la debida importancia a la contratación del personal sobre una base geográfica lo más amplia posible.

Artículo 28

FINANZAS DE LA UNIÓN. 155 1. Los gastos de la unión comprenderán los ocasionados por: 156 a) El consejo; 157 b) La secretaría general y los sectores de la unión; 158 c) Las conferencias de plenipotenciarios y las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales. 159 2. Los gastos de la unión se cubrirán con las contribuciones de los miembros y de las entidades y organizaciones autorizadas a participar en las actividades de la unión de conformidad con las disposiciones pertinentes del convenio, a prorrata del número de unidades correspondientes a la clase contributiva elegida por cada miembro, y por cada entidad u organización autorizada, según lo establecido en las disposiciones pertinentes del convenio. 160 3. (1) Los miembros elegirán libremente la clase en que deseen contribuir al pago de los gastos de la Unión. 161 (2) Esta elección se hará en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de clausura de la conferencia de plenipotenciarios, de conformidad con la escala de clases contributivas que figuran en el convenio. 162 (3) Si la conferencia de plenipotenciarios aprueba una enmienda a la escala de clases contributivas que figura en el convenio, el secretario general comunicará a cada miembro la fecha de entrada en vigor de la enmienda. En el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de esta comunicación, cada miembro notificará al secretario general la clase contributiva que haya elegido dentro de la nueva escala. 163 (4) La clase contributiva elegida por cada miembro de conformidad con los números 161 o 162 anteriores, será aplicable a partir del 1 de enero siguiente al transcurso de un período de un año a contar desde la expiración del plazo de seis meses al que se hace referencia en los números 161 o 162 anteriores. 164 4. Los miembros que no hayan dado a conocer su decisión dentro del plazo previsto en los números 161 y 162 anteriores, conservarán la clase contributiva que hayan elegido anteriormente. 165 5. La clase contributiva elegida por un miembro sólo podrá reducirse de conformidad con los números 161, 162 y 163 anteriores. No obstante, en circunstancias excepcionales, como catástofres naturales que exijan el lanzamiento de programas de ayuda internacional, el consejo podrá aprobar una reducción de la clase contributiva cuando un miembro lo solicite, demuestre que no es posible seguir manteniendo su contribución en clase originariamente elegida. 166 6. Igualmente, los miembros podrán con la aprobación del consejo, elegir una clase contributiva inferior a la que hayan elegido anteriormente de conformidad con el número 161 anterior. Si sus posiciones relativas de contribución, a partir de la fecha establecida en el número 163 anterior para un nuevo período de contribuciones, resultan sensiblemente más desfavorables que sus últimas posiciones anteriores. 167 7. Los gastos ocasionados por las conferencias regionales a que se refiere el número 43 de la presente constitución serán sufragados por los miembros de la región de que se trate, de acuerdo con su clase contributiva y, en su caso, sobre la misma base, por los miembros de otras regiones que participen en tales conferencias. 168 8. Los miembros, entidades y organizaciones a que se hace referencia en el número 159 anterior abonarán por adelantado su contribución anual, calculada sobre la base del presupuesto bienal aprobado por el consejo y de los reajustes que el consejo pueda introducir. 169 9. Los miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el derecho de voto estipulado en los números 27 y 28 de la presente constitución cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de sus contribuciones correspondientes a los dos años precedentes. 170 10. En el convenio figuran disposiciones específicas relativas a las contribuciones financieras de las entidades y organizaciones a que se hace referencia en el número 159 anterior y de otras organizaciones internacionales.

Artículo 29

IDIOMAS. 171 1. (1) Los idiomas oficiales del trabajo de la Unión son: el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso. 172 (2) Estos idiomas se utilizarán de conformidad con las decisiones pertinentes de la conferencia de plenipotenciarios para la redacción y publicación de los documentos y textos de la Unión, en versiones equivalentes en su forma y contenido, y para la interpretación recíproca durante las conferencias y reuniones de la Unión. 173 (3) En caso de divergencia o controversia, el texto francés hará fe. 174 2. Cuando todos los participantes en una conferencia o reunión así lo acuerden, podrá utilizarse en los debates un número menor de idiomas que el mencionado anteriormente.

Artículo 30

SEDE DE LA UNIÓN. 175 La unión tendrá su sede en Ginebra.

Artículo 31

CAPACIDAD JURÍDICA DE LA UNIÓN. 176 La unión gozará, en el territorio de cada uno de sus miembros, de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

Artículo 32

REGLAMENTO INTERNO DE LAS CONFERENCIAS Y DE OTRAS REUNIONES. 177 1. Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las conferencias y reuniones de la unión aplicará el reglamento interno contenido en el convenio. 178 2. Las conferencias y el consejo podrán adoptar las reglas que juzguen indispensables para completar las del reglamento interno. Sin embargo, dichas reglas deben ser compatibles con las disposiciones de la presente constitución y del convenio; las adoptadas por las conferencias se publicarán como documentos de las mismas. DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo 33

DERECHO DEL PÚBLICO A UTILIZAR EL SERVICIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. 179 Los miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por medio del servicio internacional de correspondencia pública. Los servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.

Artículo 34

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 35

SUSPENSIÓN DEL SERVICIO. 182 Los miembros se reservan el derecho a suspender el servicio internacional de telecomunicaciones bien en su totalidad o solamente para ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto del secretario general, a los demás miembros.

Artículo 36

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 37

SECRETO DE LAS TELECOMUNICACIONES. 184 1. Los miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que permita el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el secreto de la correspondencia internacional. 185 2. Sin embargo, se reserva el derecho a comunicar esta correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de garantizar la aplicación de su legislación nacional, o la ejecución de los convenios internacionales en que sean parte.

Artículo 38

ESTABLECIMIENTO, EXPLOTACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS CANALES E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES. 186 1. Los miembros adoptarán las medidas procedentes para el establecimiento, en las mejores condiciones técnicas de los canales e instalaciones necesarias para el intercambio rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales. 187 2. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse de acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la práctica de la explotación y mantenerse en buen estado de funcionamiento y a la altura de los progresos científicos y técnicos. 188 3. Los miembros garantizarán la protección de estos canales e instalaciones dentro sus respectivas jurisdicciones. 189 4. Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada miembro adoptará las medidas necesarias para el mantenimiento de las secciones de los circuitos internacionales de telecomunicación sometidas a su control.

Artículo 39

NOTIFICACIÓN DE LAS CONTRAVENCIONES. 190 Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 6 de la presente constitución, los miembros se comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones de la presente constitución, del convenio y de los reglamentos administrativos.

Artículo 40

PRIORIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA. 191 Los servicios internacionales de telecomunicaciones deberán dar prioridad absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, en tierra, en el aire y en el espacio ultraterrestre, así como a las telecomunicaciones epidemiológicas de urgencia excepcional de la Organización Mundial de la Salud.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo IX — de la unión internacional de telecomunicaciones.
Capítulo I — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma