Por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ley Ordinaria · 2452 · 2025-04-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 161–180 de 289

Artículo 203

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. Las sentencias que resuelvan los recursos de casación, de revisión, de anulación, declaratoria de ilegalidad del cese de actividades y demás que dentro de sus competencias profieran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial siempre constarán por escrito. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La sentencia tendrá una síntesis de la demanda y su contestación. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley"; contendrá la decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. CONDENA EN CONCRETO.

Parágrafo 1. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la costumbre, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares.
Parágrafo 2. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado.
Parágrafo 3. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Artículo 204

CONDENA EN CONCRETO. Las sentencias de condena deberán dictarse en cantidad determinada o determinable. El juez de segunda instancia siempre extenderá la condena en concreto hasta la fecha de la respectiva sentencia. La valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad, y observará los criterios técnicos actuariales. ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS.

Artículo 205

ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

Artículo 206

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará personalmente con el envío como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que hayan suministrado las partes. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Artículo 207

ADICIÓN DE PROVIDENCIAS. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. NOTIFICACIONES.

Artículo 208

NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales se darán a conocer a las partes, apoderados y demás interesados por medio de notificaciones, en la siguiente forma: 1. Personalmente a) Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda, y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte en el proceso. b) La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales. c) La primera que se haga a terceros. 2. En estrados Oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones inmediatamente después de su pronunciamiento, aunque no hayan concurrido las partes. 4. Por estados a) La de los autos que se dicten fuera de audiencia. b) La de las sentencias que resuelvan los recursos de casación, de revisión y de anulación, y demás que dentro de sus competencias profieran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial, en primera o segunda instancia. c) Las sentencias que resuelvan los recursos de apelación y la consulta. d) Las sentencias que se profieran por escrito, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 259 de este código. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado y deberán contener: a) El número único de identificación del proceso. b) Los nombres de las partes o sujetos procesales. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión "y otros". c) La fecha de la providencia. Los autos de cúmplase no requieren ser notificados. 4. Por conducta concluyente.

Parágrafo 1. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar la entrega del mensaje al destinario, salvo cuando se trate de traslados que correspondan a providencias que se deben notificar personalmente.

Artículo 209

PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL ELECTRÓNICA. Las notificaciones que deban hacerse personalmente podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación física o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, para lo cual informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse a partir del día siguiente cuando el iniciador recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar la entrega del mensaje al destinario, para lo cual se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. El secretario hará constar este hecho en el expediente. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, que no se enteró de la providencia.

Parágrafo 1. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se notificarán mediante mensaje de datos al buzón electrónico para recibir notificaciones judiciales en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo reglamenten.
Parágrafo 2. En los procesos que se tramiten ante esta jurisdicción en los que estén involucrados intereses litigiosos de La Nación, en los términos del artículo 2o del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en la ley. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias.
Parágrafo 3. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o físicas de la parte por notificar que estén alojadas en los registros de las cámaras de comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

Artículo 210

AVISO. Si no es posible cumplir con el acto de notificación personal, se deberá enviar una comunicación a la dirección física suministrada, en la que se le informará a la persona, que debe comparecer física o virtualmente al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le nombrará un curador para la litis. Vencido el término anterior sin que el demandado comparezca, el juez procederá a nombrar al curador ad litem, con quien se continuará el proceso, se le notificará el auto admisorio de la demanda, y se ordenará el emplazamiento del demandado, con la advertencia de habérsele nombrado el curador. El emplazamiento se surtirá con arreglo en lo dispuesto en el artículo 213 de este código. Cuando el juez considere necesario hacer el emplazamiento por un medio masivo de comunicación, atendiendo las circunstancias especiales del asunto, como poblaciones marginales, con falta de conectividad, grupos indígenas, entre otros, así lo dispondrá en providencia motivada.

Artículo 211

PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL POR MEDIOS FÍSICOS. Cuando se desconozca la dirección electrónica del demandado, la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones físicas que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente. Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá al nombramiento de curador ad litem, y su emplazamiento en la forma prevista en este código. Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada y de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, se tramitará el emplazamiento en la forma prevista en este código. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta.

Parágrafo 1. La notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación. Si la persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trata este artículo.
Parágrafo 2. El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.

Artículo 212

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Artículo 213

EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO Y DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM. Cuando el demandante manifieste bajo la gravedad de juramento que ignora el domicilio del demandado, aseveración cuya legitimidad emana con la presentación de la demanda; una vez admitida, el juez deberá proceder a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso; y paralelamente, ordenará su emplazamiento, con la advertencia de habérsele designado el respectivo curador ad litem. Cuando el demandado no es hallado o se oculta para evadir la notificación; o no comparece en el término establecido en la comunicación de que trata el artículo 211 de este código, el juez le nombrará un curador ad litem, con quien se continuará el proceso, se le notificará el auto admisorio de la demanda, y se ordenará el emplazamiento del demandado, con la advertencia de habérsele nombrado el curador. El emplazamiento se surtirá a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin perjuicio de que el juez cuando considere necesario ordene hacerlo por un medio masivo de comunicación, atendiendo las circunstancias especiales del asunto, como poblaciones marginales, con falta de conectividad, grupos indígenas, entre otros, así lo dispondrá en providencia motivada. En ningún caso se podrá proferir sentencia, mientras no se surta el emplazamiento, en debida forma. No obstante, el término de espera no podrá exceder al contemplado en el parágrafo del artículo 72 del presente código. Para lo cual el juez deberá requerir a la parte obligada con el fin de cumplir lo ordenado. EFECTO Y EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. EJECUTORIA Y COSA JUZGADA.

Artículo 214

EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se haya pedido oportunamente la aclaración, complementación, adición, corrección de una providencia, solo quedaraíejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Artículo 215

COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso declarativo tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES.

Parágrafo 1. No constituye cosa juzgada la sentencia que declare probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento y las demás que con este carácter establezca la ley.

Artículo 216

PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezaraía correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.

Artículo 217

EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de bienes muebles que no hayan sido secuestrados en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

Parágrafo 1. En el evento de no formularse recurso de casación sobre el total de las condenas, conforme lo señalado en el inciso 4 del artículo 243 de este código, la ejecución frente a lo no recurrido se adelantará con fundamento en las copias del proceso que expida el tribunal para tal efecto.
Parágrafo 2. La ejecución de costas impuestas en sentencias de revisión y de anulación proferidas por la Corte Suprema de Justicia, corresponderá según su cuantía a los jueces laborales municipales o a los jueces laborales del circuito.

Artículo 218

EJECUCIÓN DE PROVIDENCIAS. Las condenas laborales podrán ser ejecutadas de manera inmediata una vez ejecutoriadas.

Artículo 219

ENTREGA DE BIENES. Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas: 1. Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega de los bienes muebles e inmuebles ordenados en la sentencia. Si la diligencia de entrega se solicita dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento al superior, el auto que disponga su realización se notificará por estado. Si la solicitud se formula después de vencido dicho término, el auto que lo ordene se notificará personalmente. 2. El juez identificaraíel bien objeto de la entrega y a las personas que lo ocupen. Sin embargo, para efectos de la entrega de un inmueble no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien. 3. Cuando la entrega verse sobre cuota en bien singular, el juez advertirá a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos corresponda sobre el bien. 4. Cuando el bien esteísecuestrado, la orden de entrega se le comunicaraíal secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenaraíla diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenaraíal secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas para los auxiliares de la justicia. El auto mediante el cual se sancione al secuestre no tendrá recurso alguno y se notificaraípersonalmente. No obstante, dentro de los diez (10) días siguientes a dicha notificación podrá el secuestre promover incidente, alegando que su incumplimiento se debió a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare se levantarán las sanciones. Este incidente no afectaraíni interferirá las demás actuaciones que se hallen en curso, o que deban iniciarse para otros fines. 5. Lo dispuesto en este artículo es aplicable a las entidades de derecho público.

Artículo 220

OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazaraíde plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregaraíal expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicaraíel interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicaraícuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor. 4. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso. 5. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejaraíal opositor en calidad de secuestre. Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevaraía cabo la entrega de lo demás. Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenaraía aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedaraísin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones. 6. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitoíla entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocaraía audiencia en la que practicaraílas pruebas y resolverá lo que corresponda. 7. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contaraía partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. 8. Si se rechaza la oposición, la entrega se practicaraísin atender a ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuera necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantaraíel secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuaraí vigente hasta la terminación de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel. 9. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3 del artículo 204. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicaraítambién al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días. Los términos anteriores correrán a partir del día siguiente al de la fecha en que se practicó la diligencia de entrega. SECCIÓN QUINTA. TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO. FORMAS DE TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO. TRANSACCIÓN.

Parágrafo 1. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud, el juez convocaraía audiencia en la que practicaraílas pruebas que considere necesarias y resolverá lo que corresponda. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), costas y perjuicios. Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas.

Artículo 221

TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Para que la transacción produzca efectos procesales deberáí solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podráí presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptaraíla transacción que se ajuste al derecho sustancial y declararaíterminado el proceso, si se celebróí por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuaraírespecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberáí precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habráí lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.

Artículo 222

TRANSACCIÓN POR ENTIDADES PÚBLICAS. Los representantes de La Nación, departamentos y municipios no podrán transigir sin autorización del Gobierno nacional, del gobernador o alcalde, según fuere el caso, conforme al comité de conciliación de la entidad. Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades, la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza. DESISTIMIENTO.

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Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Título CUARTO — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Libro CUARTO — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo VII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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