Artículo 150
TESTIMONIO EN EL DESPACHO DEL TESTIGO. Al Presidente o al Vicepresidente de la República se les recibirá testimonio en su despacho.
Ley Ordinaria · 2452 · 2025-04-02 · Jerarquía: nivel 5
Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
TESTIMONIO EN EL DESPACHO DEL TESTIGO. Al Presidente o al Vicepresidente de la República se les recibirá testimonio en su despacho.
TESTIMONIO DE AGENTES DIPLOMÁTICOS Y DE SUS DEPENDIENTES. Cuando se requiera el testimonio de un agente diplomático de nación extranjera o de una persona de su comitiva o familia o de un dependiente, se enviará carta rogatoria a aquel por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores con copia de lo conducente, para que si lo tiene a bien declare o permita declarar al testigo.
CITACIÓN DE LOS TESTIGOS. La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente. Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, también se comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle. En la citación se prevendrá al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato.
EFECTOS DE LA INASISTENCIA DEL TESTIGO. En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: 1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca. 2. Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo a la audiencia si fuere factible. Esta conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente. 3. Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación. Al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente causa justificativa de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE TERCEROS. Las preguntas se formularán oralmente en la audiencia. Sin embargo, excepcionalmente y cuando los medios tecnológicos no lo permitan si la prueba se practica por comisionado las partes podrán entregar cuestionario escrito antes del inicio de la audiencia. Cada pregunta versará sobre un hecho y deberá ser clara y concisa. Si no reúne los anteriores requisitos el juez la formulará de la manera indicada.
FORMALIDADES DE LA DECLARACIÓN DE TERCEROS. Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan. Cuando la actuación se realice por medios digitales, los testigos deberán esperar su turno en la sala de espera dispuesta por la aplicación que se esté utilizando para llevar a cabo la diligencia. Presente e identificado el testigo con documento idóneo a juicio del juez, este le exigirá juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio. A los menores de edad no se les recibirá juramento, pero el juez los exhortará a decir la verdad. El juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho. El juez rechazará las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia. Las partes podrán objetar preguntas por las mismas causas de exclusión a que se refiere el inciso precedente, y cuando fueren sugestivas. En este evento, el objetante se limitará a indicar la causal. Cuando la pregunta insinúe la respuesta deberá ser rechazada, sin perjuicio de que, una vez terminada la práctica de esa prueba, el juez la formule eliminando la insinuación, si la considera necesaria. En todos los eventos que anteceden el juez resolverá de plano y sin motivación, mediante decisión no susceptible de recurso.
PRÁCTICA DE LA DECLARACIÓN DE TERCEROS. La recepción de la declaración se sujetará a las siguientes reglas: 1. El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya realizado, demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe algún motivo que afecte su imparcialidad. 2. A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior, continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos. 3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. 4. A continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria. En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación. El juez podrá interrogar en cualquier momento. 5. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni a reproducción del texto de ella. 6. El testigo al rendir su declaración podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración. 7. El testigo no podrá leer notas, apuntes o similares, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los demás casos que considere justificados siempre que no afecte la espontaneidad del testimonio. 8. Al testigo que sin causa legal se rehusare a declarar a pesar de ser requerido por el juez para que conteste, o al que compareciendo, realice alguna de las actuaciones del numeral 7, sin la autorización del juez, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a diez (10) días. El que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido, se le impondrá únicamente la sanción pecuniaria. 9. Cuando el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de esta y explicar la razón de su conocimiento. En este caso el juez, si lo considera conveniente, citará de oficio a esa persona aun cuando se haya vencido el término probatorio.
RATIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES RECIBIDAS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada y extraprocesal sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá la actuación en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. Corresponde a la parte que aportó la prueba extraproceso asegurar la comparecencia del testigo. Cuando el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.
RENUENCIA Y OPOSICIÓN A LA EXHIBICIÓN. Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, o en la diligencia en que ella se ordenó, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, se tendrán por probado los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor. En la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez señale. Cuando es un tercero quien se opone a la exhibición o la rehúsa sin causa justificada, el juez le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Los terceros no están obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiva, cuando gocen de reserva legal o la exhibición les cause perjuicio.
PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se le atribuya algún tipo de documento, declarativo o representativo, de los consignados en el presente código, afirmándose que está suscrito, manuscrito o que proviene de aquella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento podrán tacharlo de falso en las mismas oportunidades.
TRÁMITE DE LA TACHA. Quien tache el documento expresará con claridad, en qué consiste la falsedad y pedirá las pruebas que fueren necesarias para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento que se incorporará al expediente y el documento tachado quedará bajo su custodia. En la misma diligencia, se correrá traslado a las demás partes para que presenten o soliciten las pruebas correspondientes. Surtido el trámite de rigor, se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o se ordenará un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse dentro de la oportunidad procesal prevista. La decisión sobre la tacha se resolverá en la sentencia. En el proceso ejecutivo, la tacha deberá proponerse como excepción. La tacha podrá ser desistida antes de que esta sea resuelta.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALSEDAD. Cuando se declare total o parcialmente falso un documento, el juez lo hará constar así al margen o a continuación de él, en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documento público, el juez la comunicará con los datos necesarios a la oficina de origen o a la de procedencia del documento, para que allí se ponga la correspondiente nota. En todo caso dará aviso al fiscal competente, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación. El proceso penal sobre falsedad no suspenderá el trámite de la tacha, pero la providencia con que termine aquel surtirá efectos en el proceso laboral, siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisión en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia.
DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO. En la misma oportunidad para formular la tacha de falsedad, la parte a quien se le atribuya algún tipo de documento de los consignados en el presente código, no firmado, ni manuscrito por ella, podrá desconocerlo. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. Para tal efecto, expresará con claridad los motivos del desconocimiento. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos allí señalados. De la manifestación de desconocimiento el juez correrá el traslado respectivo a la otra parte, en el curso de la misma diligencia; quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en igual forma a la establecida para la tacha. Corrido el traslado anterior, el juez decretará aquellas pruebas que considere sean pertinentes, conducentes y útiles, de acuerdo con las reglas de la libre formación del convencimiento. La decisión sobre el desconocimiento de documento se reservará en la providencia que resuelva el conflicto de fondo. La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para proferir su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria. El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.
COTEJO DE LETRAS O FIRMAS. Para demostrar la autenticidad o la falsedad podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de cualquier documento en el que conste la firma, la letra, manuscritos, la voz o la imagen de la persona a quien se atribuye el documento. A falta de estos medios, o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se le atribuye el escrito o firma materia del cotejo, escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie, para los fines probatorios a que haya lugar. La firma digital o electrónica sólo podrá cotejarse mediante el algoritmo de verificación que cada una establezca.
SANCIONES AL IMPUGNANTE VENCIDO. Cuando la tacha de falsedad se resuelva en contra de la parte solicitante, el juez condenará a aquella a pagar a quien aportó el documento, el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando no represente un valor económico. La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha. Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización expresa de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas. Las mismas consecuencias se aplicarán a la parte vencida y, en su caso, a su apoderado judicial, en el trámite de verificación de autenticidad del documento desconocido. Tratándose de documentos emanados de terceros, la sanción solo procede cuando esté acreditada la mala fe de quien desconoce el documento y, en su caso, de su apoderado. No obstante, una vez declarada la falsedad del documento, el juez procederá a librar las comunicaciones que estime pertinentes, informando el cometimiento de tal conducta a las autoridades competentes, para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar. PRUEBA POR INFORME.
PROCEDENCIA. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo. Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse.
OBLIGACIÓN DE QUIEN RINDE EL INFORME. El juez solicitará los informes indicando en forma precisa su objeto y el plazo para rendirlos. La demora, renuencia o inexactitud injustificada para rendir el informe será sancionada con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. Si la persona requerida considera que alguna parte de la información solicitada se encuentra bajo reserva legal, deberá indicarlo expresamente en su informe y justificar tal afirmación. Si el informe hubiere omitido algún punto o el juez considera que debe ampliarse, o que no tiene reserva, ordenará rendirlo, complementarlo o aclarar lo correspondiente en un plazo que no superará la mitad del inicial.
FACULTADES DE LAS PARTES. Rendido el informe, se dará traslado a las partes, dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados. PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS. PROVIDENCIAS DEL JUEZ.
CLASES DE PROVIDENCIAS. El juez dentro del proceso se pronunciará mediante providencias que pueden ser autos o sentencias, las cuales serán proferidas en leguaje claro y lectura fácil. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda; las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien; el incidente de liquidación de perjuicios; la condena en concreto; la regulación de honorarios; y las que resuelven los recursos de casación, revisión y anulación de laudos. Son autos todas las demás providencias de trámite o interlocutorias.
FORMALIDADES. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. Las transcripciones, reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente y las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia. Cuando proceda dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados. Las que se profieran en audiencia o diligencia en forma oral, se insertará en las actas respectivas además de lo dispuesto en el inciso anterior, la parte resolutiva de la decisión. Sólo se mencionarán los nombres de los apoderados judiciales, cuando se reconozca su personería o se les imponga alguna condena. Las aclaraciones y salvamentos de voto se harán constar por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo. Ninguna providencia tendrá valor o efecto jurídico hasta tanto haya sido pronunciada, y en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos y, sea debidamente notificada.
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Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original