Por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ley Ordinaria · 2452 · 2025-04-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 261–280 de 289

Artículo 303

CLÁUSULA COMPROMISORIA Y COMPROMISO. La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en acuerdo colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia. En el evento en que el trabajador no tenga la capacidad de atender los gastos que genere el trámite arbitral, podrá invocar el amparo de pobreza.

Artículo 304

APLICACIÓN SUPLETORIA. Las partes son autónomas en la designación de uno o varios árbitros para dirimir la controversia, conforme al compromiso o cláusula compromisoria. A falta de acuerdo se seguirán las siguientes reglas: 1. Cada una de las partes nombrará un árbitro, y éstos designarán el tercero que con ellos integre el tribunal, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de una parte a la otra. 2. Si los dos árbitros escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo, dentro de los tres (3) días siguientes al nombramiento del tercer árbitro, la designación será efectuada por el tribunal superior del distrito judicial del lugar, y recaerá en un abogado de la lista de árbitros dispuesta para los tribunales de arbitramento que integrará la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los árbitros estarán sometidos al régimen de impedimentos y recusaciones. 3. Se procederá en la misma forma en que se hizo la designación, se hará el reemplazo en caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros. 4. Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere, o se mostrare renuente, el tribunal superior de distrito judicial, previo requerimiento de tres (3) días, procederá a designarlo. El nombramiento es de forzosa aceptación, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, y si se considera que existe algún impedimento, inhabilidad o conflicto de intereses deberá ser comunicado al otro árbitro o árbitros, para que resuelvan dentro de los dos (2) días siguientes, de aceptarse el mismo se comunicará al respectivo nominador para que proceda a la nueva designación.

Artículo 305

TRÁMITE Y AUDIENCIA. En la primera providencia a dictar, el o los árbitros citarán a las partes para audiencia. Dentro de esta, se oirán a las partes, se adelantará la fijación del litigio, se practicarán las pruebas solicitadas y, finalmente, las partes expondrán las razones que aleguen para motivar su pretensión u oposición. En todo el procedimiento arbitral será necesaria la representación de las partes por abogado.

Artículo 306

TÉRMINO PARA FALLAR. El tribunal proferirá el laudo dentro del término de cuarenta (40) días, contados desde la celebración de la audiencia de que trata el artículo anterior. Las partes podrán ampliar este plazo, hasta otro tanto, por una sola vez.

Artículo 307

CONTENIDO DEL LAUDO DE CARÁCTER JURÍDICO. El laudo será en derecho, se expedirá por escrito debiendo ser firmado por todos los árbitros, se anunciarán los hechos que estime probados, las razones de derecho y los razonamientos necesarios para fundamentar las conclusiones. Finalmente expondrán suficientemente la sustentación del fallo, ajustándose en lo posible a la forma y contenido de las sentencias que profieran los jueces del trabajo.

Artículo 308

NOTIFICACIÓN. El laudo arbitral se notificará personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y será susceptible del recurso de anulación, el cual será interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

Artículo 309

MÉRITO DEL LAUDO. El laudo prestará mérito ejecutivo ante los jueces laborales en los mismos términos de una sentencia judicial. La decisión que tomen los árbitros será susceptible de aclaración, corrección o complementación en los mismos supuestos y procedimiento de la sentencia judicial.

Artículo 310

EXISTENCIA DE LITIGIO. En caso de que se constituya un tribunal de arbitramento por mutuo acuerdo entre las partes sobre un asunto que esté conociendo la jurisdicción laboral, se procederá por la autoridad judicial a remitir al tribunal de arbitramento copia íntegra de las actuaciones allí surtidas, y se dará por terminado el proceso judicial.

Artículo 311

HONORARIOS Y GASTOS. Salvo pacto en contrario, los honorarios y gastos del tribunal se sufragarán por partes iguales, esto sin perjuicio que en el laudo se estipulen por los árbitros una distribución diferente. Los árbitros designados para integrar los tribunales de arbitramento, recibirán como honorarios el equivalente a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o la tarifa fijada por el Ministerio del Trabajo a la fecha de ejecutoria del laudo, la que fuere mayor.

Artículo 312

PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN CONVENCIONES COLECTIVAS. Cuando en acuerdo colectivo se establezca un procedimiento para la constitución de tribunales de arbitramento, temporales o de carácter permanente, aquel prevalecerá y, a falta de disposición especial, se aplicarán las normas del presente capítulo. OTROS PROCESOS SINDICALES.

Artículo 313

CANCELACIÓN DE PERSONERÍAS, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SINDICATOS. Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical se formularán ante el juez laboral del circuito del domicilio del sindicato o a falta de este, ante el juez civil o promiscuo del circuito y se tramitarán conforme al procedimiento sumario siguiente: a) La solicitud que eleve el Ministerio del Trabajo deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer; b) Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente; c) Si no se pudiere hacer la notificación personal por los canales digitales, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío al expediente; d) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación personal, se dará aplicación a los artículos 209 a 213 de este código, para lo cual los respectivos sindicatos deberán informar su correo electrónico ante el registro sindical del Ministerio del Trabajo; e) El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda, y presentar y solicitar las pruebas que se consideren pertinentes; f) Vencido el término anterior el juez decretará y practicará las pruebas y decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de diez (10) días siguientes; y g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo tribunal superior del distrito judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del expediente. Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso. PROTECCIÓN DE DERECHOS SINDICALES.

Artículo 314

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SINDICALES. 1. Los trabajadores y las organizaciones de trabajadores podrán acudir ante el juez del trabajo del lugar en el que ocurrieron los hechos, a fin de obtener protección judicial frente a actos de discriminación sindical, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 293 a 297 para los fueros especiales. 2. En la demanda, quien alegue ser víctima de actos de discriminación sindical deberá indicar lo que pretende, los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, la identificación del empleador y/o personas acusadas de tales conductas y la dirección electrónica o canal digital de su notificación o en su defecto el lugar de su domicilio, y las pruebas que pretenden hacer valer. 3. Esta acción prescribe en dos (2) años, contados a partir de la consumación de la conducta o desde la realización del último acto, si la conducta fue de ejecución sucesiva. ASPECTOS VARIOS. MEDIDAS CAUTELARES.

Artículo 315

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos en procesos ordinarios y especiales de fuero, desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: 1. La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado. En el evento en que la sentencia de primera instancia sea favorable al demandante, a petición de éste, el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella, dentro de los treinta (30) días siguientes a la petición. 2. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante. También podrá solicitar que se sustituya por otras medidas que ofrezcan suficiente seguridad. 3. También podrá decretarse cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho, evitar un perjuicio irremediable o asegurar la efectividad de la pretensión, determinado su alcance y duración. 4. Para el decreto de las medidas cautelares señaladas en los numerales anteriores, el juez deberá analizar la apariencia de buen derecho, la necesidad y proporcionalidad de la medida.

Parágrafo 1. En cualquier etapa del proceso y antes de que se profiera sentencia de primera instancia, las partes podrán solicitar la modificación, sustitución o terminación de la medida cautelar adoptada, petición que deberá resolverse previo traslado, por auto que se dictará por fuera de audiencia y se notificará por estado. Contra dicha decisión procederá recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Parágrafo 2. Cuando se trate de inscripción de la demanda, podrá limitarla a los bienes que sean necesarios acorde con las pretensiones estimadas al momento de la presentación de la demanda e incrementadas en un treinta por ciento (30%).

Artículo 316

SOLICITUD Y DECRETO. Las medidas cautelares a que hace referencia el artículo anterior, podrán ser solicitadas desde la presentación de la demanda, por escrito en el cual se indicarán las razones o motivos que sustentan la necesidad del decreto de la misma y aportando las pruebas respectivas. La medida cautelar será decretada mediante auto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación de la solicitud. Contra la providencia que resuelva sobre medidas cautelares procederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución, que el juez fijará y podrá corresponder hasta el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. PRESCRIPCIÓN.

Parágrafo 1. El procedimiento para efectuar los embargos se regirá por lo dispuesto en el artículo 593 del Código General del Proceso o por las normas que lo modifiquen o complementen o haga sus veces.
Parágrafo 2. Son bienes inembargables los establecidos en el artículo 594 del Código General del Proceso.

Artículo 317

PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidos en el código.

Artículo 318

INTERRUPCIÓN JUDICIAL. En los procesos laborales, con la presentación de la demanda se interrumpe el término para la prescripción siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al demandado, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. 1. Cuando el demandante desista de la demanda. 2. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de inexistencia del demandante o del demandado; o de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; o no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 3. Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado. 4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso. 5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante. En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción.

Parágrafo 1. No se considerará interrumpida la prescripción:

Artículo 319

INTERRUPCIÓN DEL ACREEDOR. La interrupción de la prescripción por parte del acreedor, también operará con: a) El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. b) La reclamación previa contemplada en el artículo 11 de este código.

Artículo 320

INTERRUPCIÓN DEL DEUDOR. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación expresa o tácitamente.

Parágrafo 1. La interrupción de la prescripción implica que deberá comenzar a contabilizarse nuevamente el respectivo término.

Artículo 321

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista, y en los demás eventos previstos en este código.

Artículo 322

EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La suspensión del término de prescripción representa que el mismo deja de transcurrir mientras dure la causa que le dio origen.

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Capítulo V — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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