Por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ley Ordinaria · 2452 · 2025-04-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 281–289 de 289

Artículo 323

RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Se renuncia tácitamente, cuando el que puede alegarla no la propone como excepción o manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor. TÉRMINOS.

Artículo 324

CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. CONDENA, LIQUIDACIÓN Y COBRO DE LAS COSTAS.

Artículo 325

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. También se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. 10. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.

Artículo 326

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. ANALOGÍA.

Artículo 327

ANALOGÍA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas procesales contenidas en leyes laborales y de la seguridad social que sean análogas y, en su defecto, las del régimen procesal común, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso del trabajo y la seguridad social. OTROS PRINCIPIOS.

Artículo 328

PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Las partes del proceso tendrán derecho a un proceso judicial desarrollado con las garantías propias del debido proceso, juez natural, imparcial e independiente y a que se profiera decisión en un término razonable, debidamente motivada y fundamentada. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado.

Artículo 329

PRINCIPIO DE GRATUIDAD. El servicio de justicia que presta el Estado será gratuito en los procesos que regula este código, sin perjuicio de las costas procesales que se fijen de conformidad con la ley. VIGENCIA, TRANSICIÓN Y DEROGATORIAS.

Artículo 330

VIGENCIA Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El presente código entrará en vigencia un (1) año después de su publicación. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores.

Parágrafo 1. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados deberán ser, como mínimo, especialistas o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.
Parágrafo 2. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" dentro del año siguiente a la expedición de esta ley, elaborará e implementará un plan de formación para funcionarios, empleados judiciales y abogados litigantes sobre el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Artículo 331

DEROGATORIA. Deróguense todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto Ley 2158 de 1948 sobre los procedimientos en los juicios del trabajo, adoptado como legislación permanente mediante la Ley 141 de 1961, así como el numeral 2 del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, el artículo 62 del Decreto Ley 528 de 1964 en lo relativo a la materia laboral, el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7o de la Ley 16 de 1969, la Ley 712 de 2001, la Ley 1149 de 2007, los artículos 3o y 4o de la Ley 1210 de 2008, los artículos 46 y 49 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 622 del Código General del Proceso. Efraín José Cepeda Sarabia. El Secretario General del Honorable Senado de la República, Diego Alejandro González González. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Jaime Raúl Salamanca Torres. El Secretario General de Honorable Cámara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Peñaloza. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Dada, a 2 de abril de 2025. GUSTAVO PETRO URREGO La Ministra de Justicia y del Derecho, Ángela María Buitrago Ruiz. El Ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez. El Ministro de Trabajo, Antonio Eresmid Sanguino Páez. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Julián Molina Gómez. Anterior

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Libro CUARTO — Sin título
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Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo IX — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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