Por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ley Ordinaria · 2452 · 2025-04-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 181–200 de 289

Artículo 223

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no esté ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea La Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.

Parágrafo 1. En estos casos, en lo relativo a las costas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 225 de este código.

Artículo 224

QUIÉNES NO PUEDEN DESISTIR DE LAS PRETENSIONES. : 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad litem.

Artículo 225

DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. Las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado. No podrán desistir de las pruebas ya practicadas. Podrá desistirse de la prueba documental tachada antes de ser resuelta la tacha. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentaraíante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenaraíen costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento solicitado. Si no hay oposición, el juez decretaraíel desistimiento sin condena en costas y expensas. SECCIÓN SEXTA. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

Artículo 226

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos: 1. Ordinarios: a) El de reposición. b) El de apelación. c) El de queja. 2. Extraordinarios: a) El de revisión. b) El de casación. c) El de anulación. Cuando se formule un recurso improcedente contra una providencia judicial, el juez deberá tramitarlo por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Cuando exista un dilema sobre la concesión, tramitación o decisión de cualquier medio de impugnación, debe preferirse la interpretación que mejor convenga a la eficacia del recurso, con prescindencia de cuál ha de ser la resolución de fondo. RECURSO DE REPOSICIÓN.

Artículo 227

RECURSO DE REPOSICIÓN. Procedencia, oportunidad y decisión. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, proferidos por el juez o salas de decisión, excepto los que resuelvan un recurso de apelación o una queja. Tampoco será procedente el recurso de reposición contra el auto que decide el recurso, salvo que contenga puntos novedosos. El recurso de reposición debe ser interpuesto, sustentado y resuelto en la misma audiencia en la que se haya proferido el auto, previo traslado a los no recurrentes. Si el auto es proferido por fuera de audiencia, el recurso de reposición debe ser interpuesto y sustentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado electrónico que será enviado al correo electrónico institucional del juzgado o de la secretaría de la sala correspondiente y de manera simultánea al correo electrónico de los demás sujetos procesales. Previo traslado por secretaría, se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. RECURSO DE APELACIÓN.

Artículo 228

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior revise la providencia impugnada, para que sea revocada o reformada. La decisión de segunda instancia se referirá única y exclusivamente sobre los puntos concretos planteados por el recurrente, a menos que se trate de derechos mínimos irrenunciables del trabajador, pensionado, afiliado, beneficiario o usuario del Sistema de Seguridad Social. El superior no podrá agravar la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, sea indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con esta o que se trate de derechos mínimos irrenunciables del trabajador, pensionado, afiliado, beneficiario o usuario del sistema de seguridad social. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia. En cuanto al coadyuvante, se aplicará lo dispuesto en este código. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las tenga por no contestadas. 2. El que resuelva sobre la intervención de los sucesores procesales o los terceros, así como de su representación de las partes. 3. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 4. El que decida o rechace un incidente. 5. El que decida o rechace una nulidad procesal. 6. El que por cualquier causa ponga fin al proceso. 7. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago. 8. El que rechace de plano o resuelva sobre las excepciones contra el mandamiento de pago. 9. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de una caución para decretarla, impedirla o levantarla. 10. El que resuelva sobre la oposición al secuestro, entrega de bienes y el que las rechace de plano. 11. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, cuando decida una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. 12. El que apruebe la liquidación de costas. 13. El que decida sobre las excepciones previas, excepto cuando se declare la falta de jurisdicción y competencia. 14. Los demás expresamente señalados en este código.

Artículo 229

EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. La apelación se concederá conforme a las siguientes reglas: 1. De las sentencias en el efecto suspensivo. En este caso la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Si la apelación se interpone de forma parcial, lo no impugnado hará tránsito a cosa juzgada, salvo en los siguientes casos: a) cuando los asuntos que no fueron objeto de inconformidad dependan de las materias controvertidas; b) cuando sean susceptibles de consulta; y c) si la contraparte también hubiese apelado. Bajo las mismas reglas del inciso anterior, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares. El auto que conceda el recurso de apelación parcial deberá indicar las decisiones que quedan ejecutoriadas. 2. De los autos en el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.

Artículo 230

OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente en la audiencia en que se profiera la sentencia o el respectivo auto. La sustentación se hará en audiencia, si se trata de auto o se presentará por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, si se trata de sentencia. 2. Por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes, cuando la providencia se notifique por fuera de audiencia, término dentro del cual, igualmente, deberá sustentarse. Una vez sustentado, se correrá traslado por secretaría a las partes no recurrentes, por el mismo término. Si son varios los recurrentes, se surtirá de manera conjunta. Vencido el término del traslado, el juez decidirá dentro de los tres (3) días siguientes sobre la concesión del recurso y el efecto, ordenando la remisión del expediente. El secretario deberá remitir la actuación al superior dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria del auto que concede el recurso. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en auto que la decida se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

Parágrafo 1. Quien no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por el recurrente, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. La adhesión a la apelación se presentará y sustentará ante el juez que profirió la providencia dentro del término que este tiene para resolver. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
Parágrafo 2. La sustentación del recurso deberá expresar las razones jurídicas y fácticas de la inconformidad. En caso de no hacerlo, o presentarlo extemporáneamente, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
Parágrafo 3. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta, también se podrá apelar la principal. La apelación de una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación.

Artículo 231

PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. Además de los anteriores recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de consulta. Serán necesariamente consultadas ante el superior, si no fueren apeladas total o lo fueren parcialmente, las siguientes sentencias: 1. Las totalmente adversas a los intereses del trabajador, pensionado, afiliado, beneficiario o usuario del Sistema de Seguridad Social. 2. Las adversas a La Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante. 3. Las que declaren la ilegalidad en los procesos de calificación de la huelga. 4. Las adversas al trabajador en calidad de demandado en los procesos especiales de fuero. 5. Las meramente declarativas. 6. Las que nieguen el reconocimiento y pago de honorarios. 7. Los fallos inhibitorios. RECURSO DE QUEJA.

Parágrafo 1. Mientras no se surta el grado jurisdiccional de consulta, la providencia no quedará ejecutoriada.

Artículo 232

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación o lo conceda en el efecto que no corresponda, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación y anulación. Deberá interponerse y sustentarse en el acto, cuando el auto que lo niegue fuere proferido en audiencia o, dentro de los tres (3) días siguientes, si este fuere emitido fuera de audiencia. Interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la remisión del expediente al superior, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Cumplido lo anterior, el escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno y, surtido el traslado, se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación, la casación o la anulación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

Artículo 233

PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores, los jueces laborales del circuito y laborales municipales, dictadas en procesos ordinarios. Igualmente procede el recurso, respecto de las providencias judiciales que decreten el reconocimiento de sumas que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, o cuando tal reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial, que sean de conocimiento de la jurisdicción laboral y de la seguridad social. Así mismo, procederá frente a sentencias de procesos especiales y ejecutivos, únicamente con relación a las causales 1 a 4 del artículo 235 de este código.

Artículo 234

COMPETENCIA. La competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión, la tendrá el superior funcional del juez que haya proferido la decisión objeto del medio de impugnación, o de quien haya intervenido en el acto de conciliación o transacción. Respecto a las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, será esta misma corporación quien lo resuelva. La competencia para conocer del recurso de revisión respecto de los asuntos relacionados en el inciso segundo del artículo anterior, la tendrá la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 235

CAUSALES DE REVISIÓN. 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. 5. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y 6. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Parágrafo 1. Las causales 5 y 6 de este artículo respecto de las condenas impuestas al tesoro público o a fondos de naturaleza pública que tengan como obligación cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, solo podrán ser propuestas a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.
Parágrafo 2. Estas causales también proceden respecto de conciliaciones judiciales, extraprocesales y transacciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3, y 6 de este artículo.

Artículo 236

TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso deberá interponerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia laboral o de la conciliación, o transacción según el caso.

Artículo 237

FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Copia del acta de transacción o conciliación judicial o extraprocesal, en los eventos en que, a través de estas, se haya reconocido a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones. 5. Expresar las causales que pretenda invocar y los hechos que sirven de fundamento. 6. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

Artículo 238

TRÁMITE. El juez competente que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre su admisión. Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior. Y se concederá el término de cinco (5) días para que la subsane so pena de su rechazo. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un término de diez (10) días. A la contestación se deberán acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer y no se podrá proponer excepciones previas. En este trámite especial no se admitirá reforma de la demanda de revisión. El juez competente fallará de plano, en un término de veinte (20) días. Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CASACIÓN.

Artículo 239

SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida. A partir de la vigencia de la presente ley, y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales en los procesos declarativos – ordinarios y especiales – cuando el valor actual de la decisión desfavorable del recurrente exceda de ciento cincuenta (150) veces el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). No obstante, en las sentencias que no cumplan los requisitos del inciso anterior, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos, se podrá seleccionar las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores ya sea de manera oficiosa por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia o por remisión de aquellos. En este último caso, ello se decidirá mediante providencia debidamente motivada, con estricto cumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento y criterios establecidos en el artículo 240 de este código. En tratándose de la selección oficiosa por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de sentencias proferidas por los tribunales superiores, se aplicará lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 240 de este mismo estatuto. Contra estas decisiones no procede recurso alguno.

Artículo 240

TRÁMITE PARA LA SELECCIÓN DE LAS SENTENCIAS REMITIDAS POR LOS TRIBUNALES. En los eventos en que los tribunales superiores evidencien la ocurrencia de alguno de los criterios descritos en el numeral 2 de este artículo, podrán solicitar la selección de la sentencia de segunda instancia. El proceso de selección deberá cumplir las siguientes etapas, en las que se garantice la transparencia, publicidad y economía procesal así: 1. Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, se elevará solicitud a la Sala de Casación Laboral, en la que se deberá consignar la motivación de la selección, previa comunicación a las partes, con el fin de que se pronuncien respecto de la solicitud. 2. Los fundamentos de la misma deberán tener en cuenta los siguientes criterios: a) Criterio objetivo: unificación de jurisprudencia. b) Subjetivo: la necesidad de garantizar un enfoque diferencial. 3. La solicitud deberá aprobarse por la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Laboral en un término de veinte (20) días. La decisión tomada será comunicada a las partes. Contra dicha decisión no procede recurso alguno. 4. La solicitud de selección no constituye prejuzgamiento en la medida en que la decisión se sujetará estrictamente al análisis de los criterios señalados en la solicitud y con estricto cumplimiento de la técnica de casación.

Artículo 241

CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO. Son causales del recurso extraordinario de casación en materia laboral: 1. Ser la sentencia violatoria en forma directa de una norma jurídica de derecho sustancial, por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida. 2. Ser la sentencia violatoria en forma indirecta de una norma jurídica de derecho sustancial por presentar error de hecho manifestó, que provenga de la apreciación de la demanda, contestación de la demanda o de las pruebas reguladas en este código o de su no apreciación. 3. Ser la sentencia violatoria de la norma sustancial que contiene el derecho pretendido o la base del derecho reclamado, por violación de medio a través de la transgresión de las normas procesales. 4. Contener la sentencia impugnada decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. 5. Cuando en la sentencia se hubiere dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de serlo. La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas en el recurso extraordinario. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, para efectos de cumplir con los fines del recurso cuando sea manifiesto que la misma transgrede derechos fundamentales.

Artículo 242

SELECCIÓN EN EL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN. La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla, mediante providencia motivada, cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.

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Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Título CUARTO — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Libro CUARTO — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo VII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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