Por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ley Ordinaria · 2452 · 2025-04-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 121–140 de 289

Artículo 130

MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.

Artículo 131

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado y tendrá en cuenta para ello la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada parte. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. El juez practicará personalmente las pruebas en la sede del juzgado de forma presencial o virtual, garantizando la publicidad, integridad, legalidad, derecho de defensa e inmediación de las pruebas y el debate probatorio, que se encuentran estrechamente ligadas con la construcción de la verdad. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.

Artículo 132

PRUEBAS DE OFICIO. Además de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, el juez en cualquier estado del proceso y antes de proferir sentencia, deberá ordenar a costa de una de las partes o de ambas, la práctica de todas aquellas que a su juicio sean útiles y necesarias para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consideración a su disponibilidad y facilidad. El juez tomará las medidas que se requieran para garantizar su contradicción. La providencia que decrete pruebas de oficio no admite recurso. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

Artículo 133

LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO. El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, en virtud de los enfoques diferenciales y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

Artículo 134

PRUEBA DE LAS NORMAS JURÍDICAS. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente. Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente. PRUEBAS TRASLADADAS Y EXTRAPROCESALES.

Parágrafo 1. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia.

Artículo 135

PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. INTERROGATORIO DE PARTE Y CONFESIÓN.

Artículo 136

REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.

Artículo 137

CONFESIÓN DE LITISCONSORTE. La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero. Igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás.

Artículo 138

CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y las audiencias. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

Artículo 139

INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN. La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe.

Artículo 140

INFIRMACIÓN DE LA CONFESIÓN. Toda confesión admite prueba en contrario.

Artículo 141

INTERROGATORIO DE LAS PARTES. El juez deberá de oficio o a solicitud de contraparte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos del proceso. El interrogatorio será oral, pero el peticionario podrá presentar al juez las preguntas por escrito en pliego abierto o cerrado, previo a su práctica, mediante correo encriptado dirigido al despacho, revelando la clave para su apertura solo al momento de celebrar la audiencia dispuesta para ello, con el fin que el juez proceda a su calificación y lectura, siempre que el absolvente concurra. Previo al interrogatorio el solicitante podrá sustituir o completar parcial o totalmente el pliego presentado, con preguntas verbales. El citado será interrogado inicialmente por el juez, de modo exhaustivo sobre los hechos del proceso, seguido por la parte que solicitó la prueba quien no podrá exceder de veinte (20) preguntas, cada una de las cuales deberá referirse a un solo hecho, so pena de ser divididas por el juez, quien además las podrá adicionar con las que estime convenientes. El juez rechazará las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma audiencia, las inconducentes y las manifiestamente superfluas e inútiles. Las partes podrán igualmente objetarlas, indicando en cuál de las causales referidas en el inciso anterior se encuentra incursa la pregunta, objeción que será resuelta de plano. La misma consecuencia probatoria se aplicará, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, en su contestación y en las excepciones de mérito, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada. Si el citado se excusa con anterioridad a la audiencia, el juez resolverá mediante auto. De encontrarla justificada lo habilitará para recaudar las demás pruebas y podrá declarar el receso de la audiencia para continuarla en fecha y hora que señalará en dicha diligencia, en la cual, se practicará el interrogatorio y se surtirán las demás etapas del proceso. Las justificaciones que por fuerza mayor o caso fortuito sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan la práctica de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. La decisión que acepte la excusa no admitirá ningún recurso.

Parágrafo 1. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, hará tener por probados los hechos susceptibles de prueba de confesión, sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
Parágrafo 2. La inasistencia del citado a interrogatorio solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa que el juez podrá verificar por el medio más expedito, si lo considera necesario.
Parágrafo 3. El juez deberá señalar con plena claridad y precisión cuáles hechos se tendrán como probados y cuáles como indicio grave, en la respectiva audiencia.

Artículo 142

REGLAS DEL INTERROGATORIO DE LAS PARTES. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio. Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso. Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no admitirá recurso, y en él se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora señalados; la diligencia solo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes. Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor.

Artículo 143

PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. Antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad. En la audiencia también podrán interrogar los litisconsortes facultativos del interrogado. El interrogado deberá concurrir personalmente a la audiencia, debidamente informado sobre los hechos materia del proceso. Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta el juez le dará las explicaciones a que hubiere lugar. Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestación deberá limitarse a negar o a afirmar la existencia del hecho preguntado, pero el interrogado podrá adicionarla con las explicaciones que considere necesarias. La pregunta no asertiva deberá responderse concretamente y sin evasivas. El juez podrá pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas. Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o impertinentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia. El juez, de oficio o a petición de una de las partes, podrá interrogar a las demás que se encuentren presentes, si lo considera conveniente. La parte al rendir su declaración podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos. Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente.

Artículo 144

DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que, si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV). DECLARACIÓN DE TERCEROS.

Artículo 145

DEBER DE TESTIMONIAR. Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley.

Artículo 146

EXCEPCIONES AL DEBER DE TESTIMONIAR. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión, los abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas, contadores, en relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional; los ministros de cualquier culto admitido en la República, y toda persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.

Artículo 147

INHABILIDADES PARA TESTIMONIAR. Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas y las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con la libre formación de su convencimiento. La tacha por inhabilidad deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella. El juez resolverá en la audiencia, y si encuentra probada la causal se abstendrá de recibir la declaración.

Artículo 148

IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse antes de que sea rendida la respectiva declaración con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Artículo 149

PETICIÓN DE LA PRUEBA. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia, correo electrónico o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el inciso precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Título CUARTO — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Libro CUARTO — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo VII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma