Por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ley Ordinaria · 2452 · 2025-04-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 289

Artículo 110

OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes o con la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. En tratándose de la solicitud presentada antes de la demanda deberá someterse a reparto, si fuere el caso. El solicitante o su apoderado deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente. A la solicitud se acompañará prueba siquiera sumaria de dicha condición o del registro oficial que lo acredite como persona en condición de pobreza vigente al momento de la presentación de la demanda, entre otros, categoría de Sisbén A o B, o nivel 1 de estrato socioeconómico. Si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo. El apoderado del solicitante podrá realizar la misma petición siempre que en el poder se encuentre facultado para ello y se consigne que bajo gravedad de juramento el solicitante se encuentra bajo esa condición.

Artículo 111

TRÁMITE. Cuando la solicitud de amparo de pobreza, se presente junto con la demanda, aquella se resolverá en el auto admisorio. Si se deniega el amparo solicitado, no habrá lugar a la imposición de multa, salvo en los casos en que se demuestre temeridad, mala fe o colusión.

Artículo 112

EFECTOS. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad litem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relación con el amparado o con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces. El impedimento deberá manifestarse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación. Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 319 de este código. El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud.

Artículo 113

REMUNERACIÓN DEL APODERADO. Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria, conforme a las tarifas de agencias en derecho establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. El juez regulará los honorarios de plano. Si el amparado constituye apoderado, el que designó el juez podrá pedir la regulación de sus honorarios, como dispone el artículo 56 de este código.

Artículo 114

FACULTADES Y RESPONSABILIDAD DEL APODERADO. El apoderado que designe el juez tendrá las facultades de los curadores ad litem y las que el amparado le confiera, y podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad la representación del amparado. El incumplimiento de sus deberes profesionales o la exigencia de mayores honorarios de los que le correspondan, constituyen faltas graves contra la ética profesional que el juez pondrá en conocimiento de la autoridad competente, a la que le enviará las copias pertinentes.

Artículo 115

REMUNERACIÓN DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. El juez fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia conforme a las reglas generales, los que serán pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas, una vez ejecutoriada la providencia que las imponga.

Artículo 116

TERMINACIÓN DEL AMPARO. A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres (3) días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias. En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual.

Artículo 117

CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.

Artículo 118

CITACIONES. El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por el medio más expedito al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso. Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso. Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista.

Artículo 119

SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso, cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. Igualmente, dentro de la misma oportunidad, cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.

Parágrafo 1. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás.

Artículo 120

DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.

Artículo 121

REANUDACIÓN DEL PROCESO. Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten. La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un periodo adicional igual a este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado recupere su libertad. AUDIENCIAS.

Artículo 122

PROTOCOLO. El juez realizará y presidirá las audiencias en la sede del despacho, por lo que, previo a la iniciación de esta advertirá a las partes, a sus apoderados y a los demás intervinientes, de los poderes disciplinarios y correccionales de orden legal y reglamentario de que dispone para evitar dilaciones injustificadas y contravenciones de las normas de disciplina, así como dará a conocer las reglas de comportamiento a seguir de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Consejo Superior de la Judicatura. Los empleados judiciales, las partes, sus apoderados y los demás intervinientes participarán en la audiencia presencialmente o a través de los medios digitales o de comunicación disponibles, previamente autorizados e informados por el juez. El empleado judicial designado por este deberá comunicar por el medio tecnológico más expedito a las partes, a sus apoderados y a los demás intervinientes convocados a la audiencia, con anticipación, claridad y suficiencia, el lugar de realización o la plataforma virtual que se empleará, los mecanismos y la forma de acceder a esta, así como todas las instrucciones y recomendaciones de acceso, conectividad, entre otras que sean necesarias para el cabal desarrollo de la audiencia o diligencia. Las intervenciones de los sujetos procesales no excederán de veinte (20) minutos, salvo disposición en contrario. No obstante, el juez de oficio o a solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior, atendiendo a las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Artículo 123

ORALIDAD Y PUBLICIDAD. Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente y en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las excepciones que señale expresamente la ley, y los siguientes autos: 1. Los de sustanciación por fuera de audiencia. 2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación. 3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia inicial y con posterioridad a las sentencias de instancias. 4. El que resuelve las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

Parágrafo 1. En los procesos ejecutivos se aplicarán estas reglas en la práctica de pruebas.
Parágrafo 2. El juez limitará la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.
Parágrafo 3. En el auto que fije fecha y hora para una audiencia pública virtual, se deberá suministrar el enlace de acceso al medio digital, donde las terceras personas interesadas puedan conectarse, salvo que el juez, justificadamente, considere necesario restringir su difusión o limitar la asistencia.

Artículo 124

CLASES DE AUDIENCIAS. En procesos ordinarios las audiencias serán dos. La inicial en la que se llevará a cabo: la conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas; y otra de trámite y de juzgamiento. El juez, atendiendo las particularidades del caso, podrá desarrollarlas en un mismo acto, para lo cual deberá advertirlo en el auto por medio del cual señale fecha y hora para realizar las.

Artículo 125

SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIAS. Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguie nte. Las audiencias se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles. Podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa hasta que sea agotado su objeto, y no podrán suspenderse, salvo cuando sea estrictamente necesario para la práctica de pruebas, caso en el que deberá continuarla en la primera hora judicial del día hábil inmediatamente siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias.

Artículo 126

ACTAS Y GRABACIÓN DE AUDIENCIAS. Las audiencias serán grabadas en audio y video a través de medios tecnológicos con las herramientas técnicas que ofrezcan fidelidad y seguridad de registro, las cuales deberán ser proporcionadas por el Estado, o excepcionalmente, con las que las partes suministren. En un acta, que será firmada por el juez, se consignará el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, y del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla. Las grabaciones de las audiencias se incorporarán al expediente y también serán conservadas por el juzgado en los medios de almacenamiento digitales disponibles proporcionados por el Estado, que cuenten con la debida seguridad informática. Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, y para su obtención deberá proporcionar los medios necesarios para ello, de ser el caso. En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones. SECCIÓN TERCERA. RÉGIMEN PROBATORIO. ACTUACIÓN. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 127

NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, atendiendo en todo caso, los enfoques diferenciales. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

Artículo 128

CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez deberá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. Se considerará que la parte está en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte o en virtud de los enfoques diferenciales, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso de reposición, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

Artículo 129

PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario, salvo que la ley no lo autorice.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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