Por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ley Ordinaria · 2452 · 2025-04-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 241–260 de 289

Artículo 283

CONSIGNACIÓN DE SALDOS. El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto de remate, si existiere el impuesto. Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa, con destino al Consejo Superior de la Judicatura. Cuando se trate de rematante por cuenta de su crédito y este fuere inferior al precio del remate, deberá consignar el saldo del precio a órdenes del juzgado de conocimiento. En este caso solamente podrá hacer postura quien sea único ejecutante o acreedor de mejor derecho. Si no presenta oportunamente los comprobantes de consignación del saldo del precio del remate y del impuesto de remate, se cancelará dicho crédito en el equivalente al veinte por ciento (20%) del avalúo de los bienes por los cuales hizo postura; si fuere el caso, por auto que no tendrá recurso, se decretará la extinción del crédito del rematante. Cuando el rematante fuere acreedor de mejor derecho el remate solo se aprobará si consigna además el valor de las costas causadas en interés general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente para el pago de ellos.

Artículo 284

APROBACIÓN DEL REMATE. Cumplido lo anterior, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá: 1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios, y de la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia, si fuere el caso, que afecten al bien objeto del remate. 2. La cancelación del embargo y el levantamiento del secuestro; la expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente. 3. Se ordenará la entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados. 4. La entrega al rematante de los títulos del bien rematado que el ejecutado tenga en su poder; la expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efecto público nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado. 5. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta disciplinaria gravísima. Siempre que se impruebe o se declare sin valor el remate se procederá a repetirlo y será postura admisible la misma que rigió para el anterior. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en este código. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera.

Artículo 285

CRÉDITOS LABORALES EN PROCESOS DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL. Cuando el crédito de naturaleza laboral sea reconocido judicialmente al interior del proceso concursal, el promotor o liquidador procurarán la obtención de los recursos necesarios para la cancelación de éstos, pudiendo solicitar autorización al juez del concurso para la venta anticipada de activos, si fuere necesario, siempre que la disposición de dichos recursos no afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor. La solicitud de pago anticipado podrá ser denegada, total o parcialmente, solamente en los casos en que los créditos laborales no surjan de la documentación del empleador o cuando existan dudas razonables sobre el origen o legitimidad de los mismos. En caso contrario, el juez del concurso dispondrá, en caso de ser necesario, un prorrateo de los mismos, dentro de la primera clase de créditos. PROCESO MONITORIO. PROCESO MONITORIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 286

PROCESO MONITORIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. Quien pretenda el pago de una obligación determinada y exigible, originada en una relación de trabajo o de la seguridad social, cualquiera sea su naturaleza, cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), podrá promover el proceso monitorio, con sujeción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

Parágrafo 1. Se podrá presentar de manera virtual o verbal, en donde se exigirán los requisitos del artículo 287 de este código.

Artículo 287

CONTENIDO DE LA DEMANDA. El proceso monitorio laboral y de la seguridad social se promoverá por medio de la respectiva demanda, que contendrá: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de quien tenga la capacidad para ser parte, su naturaleza y el de su representante o vocero, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3. El domicilio y la dirección física y electrónica de las partes. 4. El nombre, domicilio y dirección física y electrónica del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La pretensión de pago expresada con precisión y claridad. 6. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; con la información relevante y detallada sobre el origen de la deuda, su monto exacto y sus componentes. 7. La manifestación clara y precisa de que el pago de la(s) suma(s) adeudada(s) no depende(n) del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor. 8. Las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas para el evento de que el demandado se oponga. El demandante deberá aportar con la demanda los documentos de la obligación adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o hará la manifestación jurada que se entiende prestada con la presentación de la demanda, de que no existen soportes documentales. 9. Los anexos pertinentes, de conformidad con lo previsto en este código.

Artículo 288

REQUERIMIENTO DE PAGO. Si la demanda cumple los requisitos del artículo anterior, el juez requerirá al deudor para que en el plazo de cinco (5) días cumpla la obligación o exponga en la contestación de la demanda las razones concretas que le sirven de sustento para negarla total o parcialmente. El auto que contiene el requerimiento de pago no admite recurso alguno, se notificará personalmente al deudor; y contendrá la advertencia de que, si no procede al pago de la obligación adeudada o no justifica su renuencia, se dictará sentencia en la que se condenará al pago de la suma reclamada, junto con los intereses que se causen hasta el cumplimiento total de la obligación. Si el deudor satisface la obligación en su totalidad, se declarará terminado el proceso por pago.

Artículo 289

CONTESTACIÓN. La contestación del requerimiento deberá incluir: 1. El nombre del deudor demandado, su domicilio y dirección física y electrónica; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. 2. Un pronunciamiento expreso sobre las razones concretas que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada. 3. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba en que sustenta su oposición.

Parágrafo 1. No procederá la intervención de terceros, la formulación de excepciones previas, demanda de reconvención, el emplazamiento del demandado, el nombramiento de curador ad litem, recurso de apelación contra la sentencia ni el grado jurisdiccional de consulta.

Artículo 290

TRÁMITE POSTERIOR AL REQUERIMIENTO. Atendiendo el actuar de la parte convocada, se procederá de la siguiente manera. 1. Si el deudor notificado no comparece, se dictará la sentencia de que trata el artículo 288 y se proseguirá la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del presente código. 2. La misma sentencia se dictará cuando el deudor se oponga parcialmente, pero el demandante solicite que se prosiga la ejecución por la parte no objetada. Si dentro del plazo de los cinco (5) días de que trata el artículo 275 el demandado contesta mediante la proposición de excepciones de mérito, explicando las razones por las que considera no deber en todo o en parte la obligación endilgada, deberá aportar las pruebas en que se sustenta su oposición. Vencido este término, se señalará fecha de audiencia para resolver el asunto de fondo, dentro de los cinco (5) días siguientes. Si el acreedor demandante tuviere que contradecir deberá presentar las razones y pruebas en el acto y el juez practicará dichos medios probatorios y resolverá allí mismo. En esta audiencia se practicará interrogatorio de parte al deudor demandado, en el evento que éste se solicite.

Parágrafo 1. Sólo se proseguirá con la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del presente código, en el evento en que se advierta la confesión del deudor demandado.

Artículo 291

MEDIDAS CAUTELARES. Una vez se profiera sentencia a favor del acreedor, procederán las medidas cautelares contempladas en el artículo 315 del presente código. Será viable el remate de los bienes objeto de las correspondientes medidas cautelares, en la forma indicada en el artículo 278 y siguientes del presente código. PROCESOS DE FUERO. FUERO SINDICAL.

Artículo 292

DEMANDA DEL EMPLEADOR. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.

Artículo 293

DEMANDA DEL TRABAJADOR. El trabajador que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, podrá demandar el amparo del fuero sindical. El fuero sindical se acredita con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva o comité ejecutivo o, con la copia de la comunicación al empleador.

Artículo 294

TRASLADO Y AUDIENCIAS. Admitida la demanda, el juez, en providencia que se notificará personalmente, ordenará que se dé traslado de ella por un término común de cinco (5) días para que la contesten por escrito. La demanda podrá ser reformada por una sola vez desde su presentación y hasta dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda inicial, de acuerdo con las reglas establecidas sobre la materia en este código; igual término tendrá la parte demandada para contestarla. El traslado se surtirá entregando copia del libelo a los demandados que deberá remitirse a través de medios electrónicos o, excepcionalmente, de forma impresa. El auto admisorio de la demanda también deberá notificarse personalmente a la organización sindical de la cual haga parte el aforado. Vencido el término para contestar la demanda y su reforma, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. Constituidos en audiencia, el juez convocará a conciliación, se decidirán las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio. A continuación, se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes.

Parágrafo 1. No tendrá ningún efecto la conciliación que se realice sin la anuencia del sindicato.

Artículo 295

INASISTENCIA DE LAS PARTES. Si notificadas las partes de la providencia que señala la fecha de audiencia, no concurrieren, el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos del proceso de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente decretar y practicar.

Artículo 296

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. Cuando se trate de la acción del empleador, el juez concederá el permiso para despedir, o trasladar al trabajador, si encuentra probada la existencia de una justa causa, de lo contrario lo negará. En caso de la acción del trabajador, si el juez comprobare que fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero respectivo, se ordenará su reintegro y se condenará al empleador a pagarle, sin solución de continuidad, los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir por causa del despido. En los demás casos, se ordenará a restituir al trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al empleador a pagarle las correspondientes indemnizaciones.

Artículo 297

APELACIÓN. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido del expediente.

Artículo 298

PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanan de este proceso especial prescriben en un (1) año para el trabajador, este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación previa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de un (1) año.

Artículo 299

PARTE SINDICAL. La organización sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero así: 1. Instaurando la acción por delegación del trabajador. 2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio personalmente para que coadyuve al aforado si lo considera. 3. Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado. OTROS FUEROS.

Artículo 300

EXTENSIÓN DE PROCEDIMIENTO A LOS FUEROS. Se tramitarán por el procedimiento establecido en los artículos 293 a 297 que anteceden, los asuntos donde se pretenda el reintegro del trabajador, relativos a estabilidad reforzada, entre otros, los siguientes que se enuncian: a) Fuero de maternidad que incluye al cónyuge, pareja, compañero o compañera permanente cuando no tengan un empleo formal; b) Fuero por situación de discapacidad; c) Fuero por prepensionado; d) Acoso laboral; y e) Fuero circunstancial. Las acciones que emanan de estos procesos prescriben en dos (2) años a partir de la terminación del contrato de trabajo. PROCESO DE CALIFICACIÓN DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSIÓN, HUELGA O PARO COLECTIVO DE TRABAJO.

Parágrafo 1. Cuando lo que se pretenda no sea el reintegro sino el resarcimiento por perjuicios, se tramitará por el proceso ordinario y se aplicará el término general de prescripción.

Artículo 301

CALIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN O PARO COLECTIVO DEL TRABAJO. Mediante procedimiento especial y preferente, el tribunal superior del distrito judicial conocerá, en primera instancia, de la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, a solicitud de parte interesada. Es competente para conocer del trámite en primera instancia, la Sala Laboral del tribunal superior del distrito judicial en cuya circunscripción territorial se haya producido la suspensión o paro colectivo del trabajo. Si la suspensión o paro colectivo del trabajo se presenta en distintas circunscripciones territoriales, será competente para conocer del proceso, a prevención, la sala laboral de tribunal que primero avoque conocimiento. En segunda instancia, es competente para conocer la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La demanda tendiente a obtener la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo deberá contener: 1. Designación del tribunal ante el cual se dirige. 2. Nombre de las partes, sus representantes y su dirección electrónica o abonado telefónico para efectos de notificaciones, así como el del apoderado judicial. 3. Lo que se pretende, expuesto con precisión y claridad con la expresión de los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a la causal alegada. 4. Las pruebas que sirvan de soporte a la causal alegada; entre ellas, el acta de constatación del cese o suspensión de actividades del trabajo, levantada por el Inspector del Trabajo, cuando existiere. Recibida del reparto, el tribunal decidirá sobre la admisión de la demanda el día siguiente. El auto que la admita se notificará a las partes a las direcciones electrónicas indicadas en la demanda o mediante mensaje de datos. En dicha providencia se citará a las partes para audiencia pública que deberá celebrarse el tercer (3. °) día hábil siguiente a la notificación y en ella se contestará la demanda. Acto seguido, se adelantará la audiencia pública para el saneamiento del proceso, la decisión de excepciones previas, la fijación del litigio, el decreto y la práctica de las pruebas, y se dará traslado a las partes, para que presenten sus alegatos de conclusión. Si la sala estima necesaria la práctica de otras pruebas, las ordenará y practicará sin demora y anunciará el sentido del fallo, el cual se proferirá por escrito dentro de los tres días siguientes a la audiencia. Contra la sentencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se interpondrá y sustentará dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. Interpuesto el recurso la sala lo concederá o denegará inmediatamente. La decisión del recurso de apelación, del cual conocerá la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se hará a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el proceso entre al despacho del magistrado ponente para resolver. El término de prescripción, que será de tres (3) meses, comenzará a transcurrir desde la ocurrencia de la causal o causales que soporten la pretensión de declaratoria de ilegalidad del cese o paro colectivo de actividades. ARBITRAMENTO JURÍDICO. ARBITRAMENTO EN DERECHO EN MATERIA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 302

PROCEDENCIA. Los empleadores y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por tribunal de arbitramento. En igual sentido podrán someterse a dicho mecanismo, las controversias que surjan entre actores del sistema de seguridad social integral.

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Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Título CUARTO — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Libro CUARTO — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo VII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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