Por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ley Ordinaria · 2452 · 2025-04-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 221–240 de 289

Artículo 263

CONSIDERACIÓN DE PRUEBAS PEDIDAS EN TIEMPO. Las pruebas pedidas en tiempo y que habiendo sido decretadas, no se allegaron oportunamente en primera instancia, deberán ser consideradas por el superior cuando lleguen a su estudio por apelación o consulta, previo traslado a las partes.

Artículo 264

EXTENSIÓN DEL TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO. Todo otro asunto que no tenga estipulado un trámite especial en este código, seguirá las reglas del proceso ordinario establecido en precedencia. SECCIÓN SEGUNDA. PROCESOS ESPECIALES. PROCESO EJECUTIVO. PROCESO EJECUTIVO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 265

ACCIONES DE COBRO POR PARTE DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. Prestan mérito ejecutivo ante la jurisdicción del trabajo, los actos proferidos por las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral encargadas del recaudo, las cuales declaren la obligación de pagar las cuotas o cotizaciones que se les adeuden, una vez agotado el procedimiento interno ante la respectiva entidad.

Artículo 266

JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior, conocerán los jueces del trabajo del domicilio del demandado, teniendo en cuenta las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.

Artículo 267

TÍTULO EJECUTIVO. Puede demandarse ejecutivamente el cumplimiento de las obligaciones expresas, claras y exigibles originadas en una relación de trabajo, o en una relación jurídica de la seguridad social que sea de competencia de esta jurisdicción, que consten en actos o documentos que provengan del deudor o de su causante, en actos administrativos, en actos o documentos emanados de entidades administradoras del sistema de Seguridad Social, en actas de conciliación y transacción o en una decisión judicial o arbitral en firme. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio con fines extraprocesales. La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta. De la ejecución de providencias emanadas de la jurisdicción laboral será competente el mismo juez que conoció del asunto en instancia. Igual ocurrirá en el caso de providencias que aprueben transacciones judiciales y acuerdos de conciliación logrados en el proceso ordinario o especial. En los demás casos, será competente el juez laboral, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en este código.

Parágrafo 1. Cuando se pretenda la ejecución de una obligación que no emane de providencia judicial a continuación del proceso declarativo, el juez asumirá su competencia con las características y requisitos señalados en este código para cualquier demanda, con control de admisión dentro del auto que ordena el mandamiento de pago.

Artículo 268

DILIGENCIAS PREVIAS. No se requerirá constituir en mora al deudor cuando lo pretendido sea la ejecución de providencias judiciales dictadas por la justicia laboral. Sin embargo, tratándose de la ejecución de obligaciones que consten en actos o documentos provenientes de entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social, será necesario constituir en mora al deudor, con la notificación del respectivo acto o documento de liquidación de aportes adeudados.

Artículo 269

OBLIGACIONES DE DAR Y HACER. Si la obligación es de dar, el ejecutante podrá exigir la ejecución de los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe. De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho. Si la tasa legal o convencional es variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma. Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo, deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda.

Parágrafo 1. Lo dispuesto en este artículo relativo a perjuicios moratorios, no tendrá aplicación cuando se trate de una indemnización o sanción moratoria contenida en sentencia.

Artículo 270

OBLIGACIONES DE NO HACER. Si la obligación es de no hacer y se ha probado la contravención, el juez ordenará retrotraer lo hecho dentro de un plazo prudencial y librará ejecución por los perjuicios por lo hecho, si en la demanda se hubieren pedido. En caso de que el ejecutado deudor no retrotraiga lo hecho o no sea posible retrotraer lo hecho, deberá proponer la respectiva excepción o el juez podrá aprobar el pago por equivalencias, previo traslado al demandante quien deberá hacer una estimación razonada de la misma.

Artículo 271

MEDIDAS CAUTELARES, EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado o cualquier otra medida que resulte viable para llevar a debido efecto la ejecución. Previa denuncia de bienes, hecha bajo juramento, el juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor. El juez limitará al valor de los embargos y secuestros al momento de su decreto, de manera que garantice la efectividad del crédito cobrado, los intereses, la indexación de la deuda, los perjuicios y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda. En el decreto de embargo o secuestro, el juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. Si las medidas comprenden bienes sometidos a registro, se comunicará la providencia inmediatamente a la autoridad correspondiente para su debida inscripción. Dentro de los límites del derecho a la intimidad personal, el juez, a petición de parte, podrá solicitar la información relevante para lograr la efectividad de la obligación que se ejecute, a entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado puedan tener constancia de los bienes o derechos patrimoniales de este o que pudieran resultar deudoras del mismo.

Parágrafo 1. Previa reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura, los jueces del trabajo y de la seguridad social podrán ordenar electrónicamente la retención de sumas de dinero de las cuentas bancarias del deudor, así como el levantamiento de la medida cautelar y la consignación de las sumas de dinero.

Artículo 272

DERECHO DE TERCEROS. Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan, para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posesión de ellos al tiempo en que aquel se hizo. Junto con su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el juez la resolverá de plano.

Artículo 273

ORDEN DE EJECUCIÓN. Mediante providencia que no admite el recurso de apelación, el juez ordenará el pago de cantidades líquidas de dinero con sus intereses comerciales en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión, plazo en el cual el demandado deberá cumplir la obligación o podrá formular las excepciones que considere pertinentes. Si la obligación versa sobre la ejecución de una obligación de hacer, el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda. Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento. Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación. Las cuestiones relativas al incumplimiento de requisitos formales del título ejecutivo, las excepciones previas y el beneficio de excusión, solo podrán alegarse mediante la interposición del recurso de reposición. De prosperar el recurso, sin que implique la terminación de la ejecución, se le concederá al ejecutante el término de cinco (5) días para que subsane o aporte los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago y se le condene en costas y perjuicios.

Parágrafo 1. Lo dispuesto en este artículo relativo a los intereses de cantidades líquidas de dinero, no tendrá aplicación cuando se trate de una indemnización o sanción moratoria contenida en sentencia.

Artículo 274

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA. El plazo para solicitar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendiente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Dicho plazo será de prescripción para todos los efectos.

Artículo 275

EXCEPCIONES. Para el trámite de excepciones y recursos se aplicarán las siguientes reglas: 1. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el ejecutado podrá proponer excepciones, expresando los hechos en que se funden. Vencido este término se señalará fecha de audiencia para resolverlas dentro de los cinco (5) días siguientes. Si el ejecutante tuviere que contradecir deberá presentar las razones y pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. 2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia, un auto o un laudo o en conciliación o transacción judicial, sólo podrán proponerse las excepciones de pago, o compensación, siempre que se sustente en hechos posteriores al título ejecutivo y la pérdida de la cosa. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquellas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer; y el juez decidirá de plano. 3. Si el demandante solicitare la celebración de una audiencia para contraprobar, el juez, si lo considerare conveniente, podrá decretarla. 4. Frente a los demás títulos ejecutivos laborales y de seguridad social sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la constitución y exigibilidad del respectivo título. 5. El auto que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, salvo cuando se decida una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. 6. El auto que decida sobre las excepciones totalmente favorables al ejecutado pone fin al proceso. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en el auto se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.

Artículo 276

NOTIFICACIÓN. Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado cuando no se solicita la ejecución dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, según sea el caso; y solo serán apelables en el efecto devolutivo. Será admisible la notificación por vía electrónica, en los términos de este código.

Artículo 277

CONTINUIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución por obligación de dar una especie mueble o bienes de género distintos de dinero que hubieren sido secuestrados, el juez ordenará al secuestre que los entregue al demandante. Para la ejecución del hecho por un tercero, o la destrucción de lo hecho con intervención de aquel una vez ejecutoriado el auto que ordene llevar adelante la ejecución, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes sobre obligación de hacer o no hacer, sin que ello impida que el proceso continúe para el pago de los perjuicios moratorios y las costas. Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Artículo 278

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y COSTAS. Se seguirán las siguientes reglas: 1. Resueltas las excepciones, cuando sean totalmente favorables al ejecutado se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. 2. En caso contrario, se decidirá sobre la liquidación de la condena que fue presentada en la solicitud de ejecución, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, previo traslado a la otra parte y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá fijada en el estado electrónico por un (1) día y correrá desde el siguiente, donde deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. De la misma manera, se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. 4. El juez deberá aprobar o modificar la liquidación del crédito en un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de su presentación por la parte ejecutante. El incumplimiento de este plazo será causal de falta disciplinaria. 5. Si lo embargado fuere dinero, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. 6. Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. 7. Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. 8. Aprobada la liquidación de crédito, y a petición del ejecutante, el juez conminará al ejecutado para que en un término de cinco (5) días, enliste los bienes con que dispone para afrontar el pago de las sumas adeudadas. El juez tendrá las facultades oficiosas para averiguar la existencia de bienes del ejecutado.

Artículo 279

AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. El avalúo de los bienes se sujetará a las siguientes reglas: 1. Cualquiera de las partes podrá presentar el avalúo o experticia especializada dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso. 2. Cuando se trate de bienes muebles de naturaleza semejante podrán avaluarse por grupos, de manera que se facilite el remate. 3. De los avalúos presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días sin necesidad de auto que lo ordene, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días. 4. Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), sin perjuicio de que el juez adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten. 5. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1. 6. Cualquiera de las partes podrá solicitar su división en lotes con el fin de obtener mayores ventajas en la licitación siempre que la división jurídica sea factible. Para ello deberá presentar dictamen que acredite que el inmueble admite división sin afectar su valor y destinación, con sus respectivos avalúos. 7. Tratándose de vehículos automotores, el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, sin perjuicio del derecho otorgado en el numeral 1. 8. Si no se allega oportunamente el avalúo, el juez designará el perito avaluador, salvo que se trate de inmuebles o de vehículos automotores, en cuyo caso aplicará las reglas previstas para estos. En estos eventos, tampoco habrá lugar a objeciones.

Artículo 280

REMATE. Son susceptibles de remate los bienes que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. Previa orden de remate, el juez realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad. En lo que respecta al remate, se deberán observar las siguientes reglas: 1. Si lo embargado es el interés social en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas, el juez, antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ella el avalúo de dicho interés a fin de que manifieste dentro de los diez (10) días siguientes si los consocios desean adquirirlo por dicho precio. En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignará a orden del juzgado el precio al hacer la manifestación, indicando el nombre de los socios adquirentes. Dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate los demás consocios podrán decretar la disolución, con sujeción a los requisitos señalados en la ley o en los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante. 2. No se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltas las peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios. 3. El auto que señale fecha para el remate fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes, con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matrícula de su registro, si existiere, y la dirección o el lugar de ubicación. También señalará el porcentaje que deba consignarse para hacer postura correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del avalúo de los respectivos bienes. De la misma forma ordenará la publicación del remate. 4. Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene. 5. El remate se anunciará al público mediante la inclusión en un listado que se publicará por una sola vez en la cartelera electrónica de remates del juzgado y en un periódico de amplia circulación en la localidad ya fuera en medio físico o virtual, o en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale el juez. Cuando los bienes estén situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado en donde se adelanta el proceso, la publicación además de efectuarse en la cartelera electrónica del juzgado, deberá hacerse en un medio de comunicación que circule en el lugar donde estén ubicados. El listado se publicará en la cartelera electrónica de remates del juzgado con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate y en el periódico, lo será el día domingo con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, y en él se deberá indicar la fecha y hora en que se abrirá la licitación, los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matrícula de su registro, si existiere, y la dirección o el lugar de ubicación; el avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación; el número de radicación del expediente y el juzgado que hará el remate; el nombre, la dirección y el número de teléfono del secuestre que mostrará los bienes objeto del remate; el porcentaje que deba consignarse para hacer postura correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del avalúo del respectivo bien. 6. Deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble, expedido dentro del mes anterior a la fecha prevista para la diligencia de remate. 7. Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente, en dinero, a órdenes del juzgado, el porcentaje fijado dentro de los cinco (5) días anteriores al remate. No será necesaria la presencia en la subasta, de quien hubiere hecho oferta dentro del plazo señalado anteriormente. Las ofertas serán reservadas y permanecerán bajo custodia del juez. Quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta sin necesidad de consignar porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al cuarenta por ciento (40%) del avalúo, en caso contrario consignará la diferencia. 8. El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente otorgado.

Artículo 281

CARTELERA ELECTRÓNICA DE REMATE. La secretaría del juzgado publicará el listado de remates junto con la identificación del proceso, el tipo, clase y especificaciones de bienes a subastar, en la plataforma virtual que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para tal fin.

Artículo 282

DILIGENCIA DE REMATE. Se adelantará presencialmente, o a través de los medios tecnológicos que disponga el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin. Llegado el día y la hora para el remate, el secretario o el encargado de realizarlo anunciará el número de correos electrónicos recibidos con anterioridad y a continuación, exhortará a los presentes para que presenten sus ofertas en sobre cerrado dentro de la hora (en caso de que la diligencia sea presencial) o vía correo electrónico al buzón del juzgado (en caso de que la diligencia sea virtual). El sobre o el correo electrónico deberá contener, además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito consignado. La oferta es irrevocable. La diligencia se desarrollará en los siguientes términos: 1. Si antes de iniciada la diligencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. 2. El juez o el encargado de realizar la subasta abrirá los sobres/ correos electrónicos y admitirá las ofertas. A continuación, adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate; y en caso de empate, el juez invitará a los postores para que incrementen su oferta, y adjudicará al mejor postor; en caso contrario, el bien será adjudicado al postor empatado que primero haya ofertado. 3. Efectuado el remate, se extenderá un acta en la que se hará constar la fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia; la designación de las partes del proceso; la indicación de las dos mejores ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores; la designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro y el precio del remate. 4. Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará constancia en el acta. 5. Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes. 6. Se ordenará la devolución de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo siguiente. Igualmente, se ordenará en forma inmediata la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate. 7. Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas. Si al tiempo del remate el bien rematado tiene el carácter de litigioso, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso. 8. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, así lo hará constar el comisionado a continuación del acta de la diligencia, para que el comitente resuelva lo que fuera pertinente.

Parágrafo 1. En caso de presentarse posturas electrónicas, el sistema utilizado para realizarlas deberá garantizar los principios de transparencia, integridad y autenticidad; y serán responsabilidad del juez o del encargado de realizar la subasta; previa reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo 2. Para el remate podrá comisionarse al juez del lugar donde estén situados los bienes, si lo solicita cualquiera de las partes. El comisionado está facultado para recibir los títulos de consignación, para hacer postura y recibir el saldo del precio del remate, los cuales deberán hacerse a la orden del comitente y enviarse a este junto con el despacho comisorio; salvo cuando estos se encuentren desmaterializados, en estos casos, la verificación se hará a través de la consulta del sistema de información del banco respectivo.

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Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Título CUARTO — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Libro CUARTO — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo VII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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