Artículo 1
APLICACIÓN DE ESTE CÓDIGO. Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el presente código y sus principios.
Ley Ordinaria · 2452 · 2025-04-02 · Jerarquía: nivel 5
APLICACIÓN DE ESTE CÓDIGO. Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el presente código y sus principios.
LIBERTAD PROCESAL. Las normas procesales laborales son de orden público y de estricto cumplimiento. Los actos del proceso para los cuales las leyes o este código no prescriban una forma determinada, los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo de manera adecuada al logro de su finalidad.
DIRECCIÓN DEL PROCESO. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y celeridad en su trámite, atendiendo los enfoques diferenciales. El juez en sus decisiones aplicará fórmulas de justicia retributiva, compensatoria, restaurativa y terapéutica, con el fin de concertar medidas de reparación y reconstrucción positiva de las relaciones. Asimismo, garantizará el principio de razonabilidad y las medidas de igualdad por compensación establecidas en este código.
LEALTAD PROCESAL. Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el juez usará sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio. Se admitirá la intervención de terceros interesados cuando de los medios de prueba se llegue al convencimiento de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.
INMEDIACIÓN. El juez practicará personalmente todas las pruebas, para lo cual podrá valerse de los medios digitales o físicos disponibles o de cualquier otra forma de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción. Cuando no fuere posible practicar las pruebas o llevar a cabo determinados actos procesales directamente por el juez que conoce del proceso, se podrá comisionar a un juez con competencia en asuntos laborales para que se surta con su presencia e intervención.
FALLO EXTRA Y ULTRA PETITA. El juez de primera instancia ordenará el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, y demás derechos laborales o de la seguridad social distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenará al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, siempre que no hayan sido pagadas. Este deber se extenderá al juez de segunda instancia, siempre y cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables y se cumplan las condiciones del inciso anterior. SUJETOS PROCESALES. ÓRGANOS JUDICIALES Y AUXILIARES DE JUSTICIA. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. COMPETENCIA.
COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social se ejerce en los siguientes ámbitos: 1) Del trabajo. a) Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Tratándose de controversias en las que se discuta el contrato de trabajo o la primacía de la realidad sobre la forma de vinculación, entre particulares o entre un trabajador oficial y una entidad pública, bastará el señalamiento de su existencia a efectos de radicar en el juez laboral la competencia. b) Los que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones derivados del ejercicio personal del trabajo humano entre particulares. c) Los asuntos sobre estabilidad laboral reforzada en las relaciones de trabajo a las que se refiere el literal a) del presente artículo. d) Los asuntos de acoso laboral en las relaciones indicadas en el literal a) del presente artículo. 2) De la seguridad social: Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, pensionados, los empleados públicos cuando la entidad que administra el sistema no sea pública o, en caso de serlo, cuyo conocimiento no corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; empleadores privados y las entidades administradoras o prestadoras, salvo las provenientes del cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud, las de responsabilidad médica y los relacionados con contratos entre entidades de seguridad social y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud. 3) Del derecho colectivo: a) Los asuntos sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. b) Los asuntos relativos a la suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación de la personería y del registro sindical de las agremiaciones sindicales. c) Los asuntos tendientes a garantizar la libertad sindical, así como las que se refieran al régimen jurídico de sindicatos y organizaciones de trabajadores o empresariales. d) La calificación de la ilegalidad de la suspensión, huelga o paro colectivo del trabajo. e) Los asuntos relativos a la protección derivada del fuero circunstancial. 4) Del recurso de anulación de laudos arbitrales en asuntos laborales o de seguridad social. 5) Del recurso de revisión. 6) De la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo, del derecho de asociación sindical y del sistema de seguridad social que no correspondan a otra autoridad.
EXCLUSIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES O ECONÓMICOS DEL TRABAJO. La tramitación de los conflictos de intereses o económicos del trabajo entre empleadores y trabajadores se adelantarán de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia. Tratándose de conflictos colectivos, estos se solucionarán conforme al proceso de negociación previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y en cuanto a los de carácter individual, por acuerdo de las partes o los mecanismos alternativos establecidos en la ley.
COMPETENCIA TERRITORIAL. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ejerce su competencia en todo el territorio nacional y tiene su sede en la capital de la República. Los tribunales superiores de distrito judicial la ejercen en el territorio del respectivo distrito judicial. Los jueces del circuito la ejercen en el respectivo circuito judicial. Los jueces laborales municipales la ejercen en el respectivo municipio.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, sin tener en cuenta la calidad de las partes. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito o juez laboral municipal, conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil o promiscuo del circuito. Lo dispuesto en el inciso anterior puede ser potestativo respecto de la población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales. Para ello la parte correspondiente manifestará las razones por las cuales no pueden actuar a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, caso en el cual se aplicará la competencia establecida en el inciso primero y segundo de este artículo, con un trámite presencial. En este caso, el proceso será remitido al juez laboral o al tribunal competente que corresponda al domicilio del demandado.
RECLAMACIÓN DE DERECHOS. Las acciones contenciosas contra la nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se iniciarán cuando se haya agotado la reclamación de derechos, sin que en ningún caso sea requisito de procedibilidad. Esta reclamación consiste en la simple petición escrita del servidor público o trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta. Cuando la reclamación se haga a través de medios virtuales, esta se entenderá presentada en el domicilio del iniciador.
COMPETENCIA EN LOS PROCESOS EN DONDE SON PARTE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. A) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, será competente el juez laboral del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil o promiscuo del circuito. En los eventos en que la reclamación se realice a través de canales digitales se tendrá surtida en el domicilio del iniciador del cual se hubiese remitido la petición. En caso de haberse presentado varias reclamaciones frente a un mismo asunto, se tendrá en cuenta la primera solicitud. B) En los procesos promovidos por las entidades del sistema de seguridad social, será competente el juez laboral del domicilio del demandado.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Los jueces laborales municipales conocen en primera instancia de los procesos de mínima cuantía cuyo monto no exceda del equivalente a cuarenta (40) veces el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). Los jueces laborales del circuito conocen en primera instancia de los procesos de mayor cuantía cuyo monto exceda del equivalente a cuarenta (40) veces el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). En los lugares o municipios que no cuenten con jueces laborales del circuito, conocerán de estos asuntos, conforme a la cuantía que precede, los jueces civiles del circuito o promiscuo del circuito. En los lugares donde no existan jueces laborales municipales, asumirá la competencia de esos asuntos el juez laboral del circuito o en su defecto los jueces civiles del circuito o promiscuos del circuito. La competencia por razón de cuantía se determina por el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda y no variará por el aumento en el trámite del proceso o el aumento en las condenas.
COMPETENCIA EN ASUNTOS SIN CUANTÍA Y EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los jueces laborales del circuito salvo disposición expresa en contrario. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez civil o promiscuo del circuito. Serán competencia del juez del circuito, sin perjuicio de la cuantía, los procesos de naturaleza especial a que se refiere el artículo 300 de este código.
PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más demandados, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el demandante elegirá entre estos. Lo anterior sin tener en cuenta la competencia prevalente por la calidad de las partes.
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL DISTRITO JUDICIAL, DE LOS JUECES LABORALES DEL CIRCUITO Y DE LOS JUECES LABORALES MUNICIPALES. A) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. Del recurso de casación promovido contra las sentencias emitidas en procesos ordinarios, acoso laboral, y especiales de fuero. 2. De las acciones de tutela, conforme a las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia. 3. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico. 4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación; así como contra los que nieguen el recurso de apelación en el proceso especial de calificación de la ilegalidad de la suspensión, huelga o del paro colectivo de trabajo. 5. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. 6. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial. 7. Del recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia que deciden la calificación de la ilegalidad de la suspensión, huelga o paro colectivo del trabajo y de su grado jurisdiccional de consulta. 8. De asuntos señalados en el numeral 8 del artículo 235 de la Constitución Política. 9. De los asuntos señalados en el inciso 3 del artículo 239 de este código. 10. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión de un distrito judicial a otro. El cambio de radicación procederá, excepcionalmente, cuando en el lugar en donde se esté tramitando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite. B) Las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias de primera instancia, proferidas por los jueces del circuito. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico. 3. Del grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias proferidas por los jueces del circuito. 4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación. 5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial. 6. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito. 7. En primera instancia, del proceso de la calificación de la ilegalidad de la suspensión, huelga o paro colectivo del trabajo. 8. De los asuntos señalados en el inciso 3 del artículo 239 de este código. 9. De los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de su función jurisdiccional. C) Jueces laborales del circuito. 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces laborales municipales. 2. Del grado jurisdiccional de consulta, respecto de las sentencias proferidas por los jueces laborales municipales. 3. En primera instancia, de las controversias consagradas en el artículo 300 de este código y de los demás procesos especiales, excepto el de calificación de la suspensión, de la huelga o paro colectivo y los que por este código se hayan asignado a otros jueces. 4. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces laborales municipales, cuando no fuesen apeladas. 5. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación contra las decisiones de los jueces laborales municipales. 6. A prevención con los jueces laborales municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, siempre y cuando se aduzca ante los jueces de la especialidad laboral y seguridad social. 7. De las controversias en que se vean involucrados Estados extranjeros y sus órganos de gobierno o de representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares. 8. De los procesos ordinarios y ejecutivos que por razón de su cuantía sean de su competencia. 9. Cualquier otro asunto de competencia de esta jurisdicción que no haya sido expresamente asignado a otra autoridad judicial. D) Jueces laborales municipales: 1. De los procesos ordinarios y ejecutivos que por razón de la cuantía sean de su competencia. 2. A prevención con los jueces laborales del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, siempre y cuando se pretendan aducir ante los jueces de la especialidad laboral y seguridad social.
PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por el factor funcional es improrrogable. Cuando se declare de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por el factor funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factor distinto del funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. MINISTERIO PÚBLICO Y LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. A) El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, en defensa del orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales, individuales o colectivos, de los trabajadores o pensionados y de los sujetos de especial protección constitucional. Dicha intervención podrá realizarse a solicitud de las partes intervinientes, o cuando se evidencien posibles vulneraciones de los bienes jurídicos de que trata el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política. El Ministerio Público intervendrá como sujeto procesal especial con amplias facultades, entre ellas la de interponer recursos, emitir conceptos, solicitar nulidades, pedir, aportar y controvertir pruebas, entre otras garantías procesales. La actuación del Ministerio Público deberá sujetarse conforme a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral y de la seguridad social. Para tal efecto, podrá intervenir en los términos señalados en la ley, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o de la notificación de la providencia por medio de la cual se le vincule al proceso. B) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como unidad administrativa especial, podrá intervenir en la etapa procesal que estime pertinente, conforme las competencias establecidas por la ley, en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, en cuyos asuntos funjan como parte demandante o demandada, la nación o los organismos y entidades públicas del orden nacional. CONCILIACIÓN.
CONCILIACIÓN. La conciliación podrá intentarse antes o después de presentada la demanda, o en cualquiera de las instancias, cuando las partes de común acuerdo lo soliciten. Por regla general, las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación. No obstante, podrá celebrarse con la sola comparecencia de los apoderados, siempre que estos estén debidamente facultados para conciliar. La conciliación en asuntos laborales no constituye requisito de procedibilidad.
CONCILIACIÓN ANTES DEL PROCESO. La persona o personas que tengan interés en conciliar una diferencia en asuntos del trabajo, la seguridad social u honorarios derivados del trabajo humano antes de presentar demanda, podrán solicitar a través de los medios dispuestos para ello, a los jueces laborales, y sin perjuicio de la competencia asignada por la ley a otras autoridades, que hagan la correspondiente citación, señalando día y hora para tal fin. En caso de que las partes acudan a los jueces para celebrar conciliación extraprocesal, se observarán las siguientes reglas: 1. Los jueces laborales del circuito y municipales laborales adelantarán, de acuerdo a sus competencias por razón de la cuantía, conciliaciones extraprocesales 2. La solicitud de conciliación podrá ser presentada de manera conjunta o individual, por las personas naturales y/o jurídicas interesadas en solucionar sus diferencias a través de este mecanismo. 3. La petición deberá estar acompañada de los soportes documentales pertinentes con que cuenten las partes o, en su defecto, de la declaración bajo juramento de que los hechos en que se funda son ciertos y que se entiende prestado con la presentación de la solicitud. 4. La solicitud se radicará ante la oficina judicial de reparto, o la autoridad que haga sus veces, conforme a las reglas de competencia establecidas en este código. 5. Una vez recibida, el juez la admitirá y, de considerarla procedente, por no desconocer derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, fijará fecha para la audiencia especial de conciliación, que se realizará dentro de los diez (10) días siguientes. En caso contrario, la rechazará de manera motivada, decisión contra la que no procede recurso alguno. 6. Al iniciar la audiencia, la que podrá ser presencial o virtual, atendiendo las circunstancias específicas, el juez interrogará a los interesados acerca de los hechos que originan la diferencia, para determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de cada uno, y los invitará a un acuerdo amigable, para lo cual podrá proponer fórmulas al efecto, sin que lo anterior constituya prejuzgamiento o las manifestaciones de las partes, confesión. 7. Si se llegare a un acuerdo total o parcial, se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, con la advertencia de que este tendrá fuerza de cosa juzgada y aquel documento presta mérito ejecutivo. 8. En caso de no prosperar la conciliación total o parcialmente, el titular de los derechos en conflicto, podrá presentar la correspondiente demanda. 9. La presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de prescripción hasta que se suscriba el acta de conciliación, se emita constancia de no acuerdo o hasta que se venza el término de tres (3) meses, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 10. Las conciliaciones extraprocesales, se tendrán en cuenta como carga efectiva para la estadística judicial. COMISIÓN.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original