Por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ley Ordinaria · 2452 · 2025-04-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 289

Artículo 70

ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia, el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

Artículo 71

INEFICACIA DEL ALLANAMIENTO. El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos: 1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva. 2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes. 3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión. 4. Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse. 5. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros. 6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados.

Artículo 72

PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA. Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación. Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia. Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto para la audiencia inicial. Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite. Lo anterior sin perjuicio de que en cualquier momento se pueda solicitar el desarchivo. EXCEPCIONES.

Parágrafo 1. Si transcurrido un (1) año a partir del auto admisorio de la demanda, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias.

Artículo 73

EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado solamente podrá proponer las siguientes excepciones previas: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 12. Prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. 13. Cosa juzgada.

Artículo 74

OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS MEDIDAS DE DEPURACIÓN O SANEAMIENTO. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda, en el mismo escrito de la contestación, que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. De igual manera, deberá acompañarse de todas las pruebas que se pretenda hacer valer. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales además podrá practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. En el auto que señale fecha y hora para celebrar la audiencia inicial, se correrá traslado al demandante, del escrito que las contenga, por el término de tres (3) días, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las medidas de saneamiento que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. 3. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez mediante auto que señale la fecha de audiencia inicial, las decretará y resolverá respecto de aquellas en la audiencia concentrada que consagra este código, adoptando medidas de saneamiento que correspondan. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 73, el juez ordenará la respectiva citación. 4. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, sólo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las medidas, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas medidas de saneamiento siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 5. Cuando, como consecuencia de prosperar una de las medidas propuestas, sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.

Artículo 75

INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. Los hechos que configuren excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones. REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO. ACTUACIÓN.

Artículo 76

USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En el trámite y actuaciones de que conoce la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, se usará la tecnología disponible para la automatización de procesos con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y ampliar su cobertura. En todo caso, se permitirá el uso de medios físicos, cuando no sea posible hacerlo por los canales digitales. El correo electrónico al cual se remitirán las actuaciones procesales a las partes, sus representantes y apoderados, será el que se haya indicado con la demanda, o en cualquier otro acto del proceso. Si se desconoce el correo electrónico de alguna de las partes, sus representantes o apoderados, la comunicación y publicidad de las actuaciones se realizará en los términos de este código para las actuaciones adelantadas por medios físicos. La autoridad judicial, contará con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. En el expediente se dejará constancia de aquella situación.

Parágrafo 1. En los eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos adecuados, la actuación se adelantará a través de los medios digitales o físicos disponibles, evitando exigir formalidades que no sean estrictamente necesarias, prestando especial atención a la población rural, los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de información y las comunicaciones siempre que medie autorización judicial.
Parágrafo 2. Para el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones en la automatización de procesos, el Consejo Superior de la Judicatura deberá presentar un proyecto de ley que reglamente este aspecto garantizando el respeto por los derechos y garantías del ciudadano.

Artículo 77

PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE LAS COMUNICACIONES. Se presumen auténticos: a) Las comunicaciones mediante las cuales los funcionarios o los secretarios, remitan las actuaciones procesales mediante mensaje de datos, siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial. b) Los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso. c) La reproducción efectuada por los despachos judiciales a partir de los respectivos archivos electrónicos. En los anteriores casos, la diligencia de envío de alguna comunicación o acto a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, por ende, será válido sólo a partir del acuse de recibido de la comunicación que la contiene; o la constatación del acceso del destinatario al mensaje. La sola remisión del correo no da por surtida la actuación que se pretende comunicar.

Parágrafo 1. Además del uso de correo, canal o dirección electrónica, también podrán utilizarse otros sistemas de envío, transmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos, siempre que garanticen la autenticidad e integridad de la información.
Parágrafo 2. Cuando el documento electrónico o el mensaje de datos carezca de firma, también se presumirá auténtico si la otra parte no desconoce su autoría o autenticidad.

Artículo 78

FIRMAS. En todos sus actos escritos, los funcionarios y empleados judiciales deberán usar firma acompañada de antefirma. También podrán usar firma electrónica o digital, de conformidad con las normas correspondientes.

Artículo 79

IDIOMA. En todo proceso laboral se empleará el idioma castellano. No obstante, los operadores judiciales autorizados por los instrumentos legales y/o que dominen las lenguas y dialectos de los grupos étnicos, oficiales en sus territorios, realizarán audiencias empleando tales expresiones lingüísticas, a solicitud de las partes. El juez designará a un servidor, auxiliar de la justicia o particular para que preste la función de intérprete, quien tomará posesión para ese encargo en la misma audiencia. Cuando sea necesario, de oficio o a petición de parte, se hará la traducción correspondiente. En todo caso, el juez deberá velar porque lo anterior no se utilice como un medio de dilación del proceso.

Artículo 80

DECLARACIÓN CON INTÉRPRETE. Siempre que deba recibirse declaración a una persona en situación de discapacidad que se dé a entender por signos o alguna persona que no entienda el castellano o no se exprese en este idioma, se designará por el juez un intérprete idóneo, quien deberá tomar posesión del cargo. Cuando sea necesario examinar documentos que se encuentren en otro idioma, será indispensable que conste en el proceso su traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, intérprete oficial o traductor designado por el juez. Los documentos públicos otorgados en países extranjeros se aportarán y apreciarán de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Artículo 81

PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES Y COMUNICACIONES. La secretaría hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba, los agregará al expediente respectivo y, los ingresará al despacho a más tardar el día siguiente. Cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales se presentarán y las comunicaciones se transmitirán por cualquier medio electrónico idóneo al correo institucional del despacho. La secretaría llevará un estricto control y relación de los mensajes de datos recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos dentro del horario de servicios preestablecido por la autoridad competente, al despacho judicial correspondiente. Los abogados tienen el deber de remitir a la contraparte, a través del correo electrónico registrado en el proceso de manera simultánea, un ejemplar del memorial o actuación que realice, excepto lo contemplado en el parágrafo del artículo 61. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) por cada infracción.

Artículo 82

TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia se realizará por estados, por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. El término correrá desde el día siguiente a la notificación por estados. COPIAS, CERTIFICACIONES Y DESGLOSES.

Artículo 83

COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias o el acceso virtual con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.

Artículo 84

CERTIFICACIONES. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley.

Artículo 85

DESGLOSES. Los documentos podrán desglosarse del expediente y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas y por orden del juez: 1. Los documentos aducidos por los acreedores como títulos ejecutivos podrán desglosarse: a) Cuando contengan crédito distinto del que se cobra en el proceso, para lo cual el secretario hará constar en cada documento qué crédito es el allí exigido; b) Cuando en ellos aparezcan hipotecas o prendas que garanticen otras obligaciones; c) Una vez terminado el proceso, caso en el cual se hará constar en cada documento si la obligación se ha extinguido en todo o en parte; y, d) Cuando lo solicite un juez penal en procesos sobre falsedad material del documento. 2. En los demás procesos, al desglosarse un documento en que conste una obligación, con indicación del modo que la produjo y demás circunstancias relevantes. 3. En todos los casos en que la obligación haya sido cumplida en su totalidad por el deudor, el documento contentivo de la obligación sólo podrá desglosarse a petición suya, a quien se entregará con constancia de la cancelación. 4. En el expediente se dejará una reproducción del documento desglosado. RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES.

Artículo 86

TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluido, con prescindencia de lo perdido o destruido.

Artículo 87

FORMACIÓN Y ARCHIVO DE LOS EXPEDIENTES. De cada proceso en curso se formará un expediente, en el que se insertará la demanda, su contestación, y los demás documentos que le correspondan en orden cronológico. En él se tomará nota de los datos que identifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias. En aquellos juzgados en los que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente estará conformado íntegramente por mensajes de datos. Los memoriales o demás documentos que sean remitidos como mensaje de datos, por correo electrónico o medios tecnológicos similares, serán incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo. Cuando el proceso conste en un expediente físico, los mencionados documentos y el mensaje de datos a través del cual fueron remitidos, se incorporarán a este de forma impresa, con la finalidad de dejar constancia acerca de la fecha y hora en la que fue recibido en la cuenta de correo del despacho, y la información de la cuenta desde la cual fue enviado el mensaje de datos. El despacho deberá conservar el mensaje recibido en su cuenta de correo, y en otro soporte que permita la conservación del mensaje en el mismo formato en que fue generado, por lo menos, hasta que el proceso sea archivado de forma definitiva. Las expensas generadas por las impresiones harán parte de la liquidación de costas. El expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo. La oficina de archivo ordenará la expedición de las copias requeridas y efectuará los desgloses del caso.

Artículo 88

EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES. Los expedientes sólo podrán ser examinados: 1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan. 2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada. 3. Por los auxiliares de la justicia en los casos en que actúen, para lo de su cargo. 4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo. 5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica. 6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen. Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación. INCIDENTES.

Artículo 89

PROPOSICIÓN Y TRÁMITE DE INCIDENTES. Los incidentes podrán proponerse en la audiencia inicial, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. Quien los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa.

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Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Título CUARTO — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Libro CUARTO — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo VII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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