Artículo 33°
Modifíquese el artículo 567 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
Ley Ordinaria · 2445 · 2025-02-11 · Jerarquía: nivel 5
Modifíquese el artículo 567 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
INVENTARIO VALORADO DE lOS BIENES DEL DEUDOR. Del inventario valorado presentado por el liquidador el juez correrá traslado a las 25 24 ,~5 ; , '. -~ '~ partes por diez (10) días por medio de auto que no admite recurso.s, p.ara que presenten observaciones y. si lo estiman pertinente, alleguen un avaluo dl~erente. De tales observaciones inmediatamente se correrá traslado por secretaria a las demás partes interesadas, por · el té trmno de cinco (5) días, para que se pronuncien sobre las observaciones presentadas. El juez resolverá sobre el inventario valorado en el mismo auto que cita a audiencia de adjudicación.
Modifíquese el artículo 568 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
PROVIDENCIA · DE · RESOLUCiÓN DE OBJECIONES, APROBACiÓN DE INVENTARIOS Y AVAlÚOS y CITACiÓN A AUDIENCIA. Una vez surtido el trámite previsto en los dos artículos anteriores, el juez en un mismo auto resolverá sobre : 1. Los créditos presentados, los actualizados por el liquidador y las objeciones que se hubieren propuesto contra ellos. 2. El inventario valorado presentado por el liquidador y las observaciones que se hubieren formulado frente a ellos. 3. Las acciones revocatorias o de simulación o cualquier otro asunto que esté pendiente de decisión . 4. Los derechos de voto de los acreedorGscomo se exige al conciliador en la parte final de numeral 12 del artículo 537 para la reforma del acuerdo, teniendo en cuenta. además, los créditos aceptados al resolver sobre el numeral 1 del presente artículo. En la misma providencia el juez cítará 8 audiencia de adjudicación a realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes, y ordenará al liquidador que presente un proyecto de adjudicación dentro de los diez (10) días siguientes. El proyecto de adjudicación permanecerá en la secretaría a disposición de las partes interesadas, quienes podrán consultarlo antes de la celebración de la audiencia. PARÁGRAFO PRIMERO. En caso de que en el inventario se encuentren bienes sujetos a registro que estén garantizando obligaciones de las que no sea deudor el concursado, el juez le comunicará al acreedor la existencia del proceso de liquidación patrimonial para los efectos previstos en el artículo 462 de este código. El acreedor garantizado solamente podrá hacer valer sus derechos dentro de este proceso, con arreglo a las normas de prelación establecidas en esta ley. PARÁGRAFO SEGUNDO. Si no hubiere bier.es que adjudicar, el juez omitirá la audiencia de adjudicación y declarará terminado el proceso, señalando expresamente los mismos efectos previstos en el artículo 571 de la presente ley, según el caso .
Modifíquese el artículo 569 de la Ley 1564 de 2012 , el cual quedará así :
ACUERDO DE NEGOCIACiÓN DE DEUDAS DENTRO DE lA LIQUIDACiÓN PATRIMONIAL. En cualquier momento de la liquidación y antes de la celebrac.ión de la audiencia de adjüdicación, el deudor y un número plural de acreedores que representen más de! cincuenta por ciento (50%) de los votos determinados en la liquidación o, en su defecto, de las que consten en la relación definitiva de acreencias de la negociación podrán celebrar un acuerdo de negociación de deudas dentro rle la liquidación patrimonial. El acuerdo deberá 26 reunir los mismos requisitos exigidos en los artículos 553 y 554, Y quedará sujeto, en todo, a lo previsto sobre el mismo en el presente título, para su aprobación y verificación de legalidad. Igualmente, podrán convenirse los acuerdos parciales de que trata la segunda parte del numeral 3 del artículo 553 , en los términos y con las consecuencias en él previstas. Del acuerdo presentado se correrá traslado a los acreedores que no lo hayan suscrito, por el término de cinco (5) días, para que lo impugnen por alguna de las causales previstas en el artículo 557, escritos sobre los que el juez resolverá atendiendo los lineamientos señalados en este, mediante auto contra el que solamente procede el recurso de reposición. En el trámite se hará caso omiso de las referencias que dicho artículo hace a la audiencia, así como de los parágrafos
y tercero. El auto que no apruebe el acuerdo señalará concretamente en qué consisten sus ilegalidades, de manera que sus sucriptores las puedan subsanar, si a bien lo tienen, y ordenará que se continúe con la liquidación, sin perjuicio de que se presenten nuevos acuerdos dentro del término señalado en el primer inciso del presente artículo. El auto que apruebe el acuerdo dispondrá la suspensión de la liquidación durante el término previsto para su cumplimiento. En caso de que alguna de las partes de la liquidación denuncie su incumplimiento, se seguirá en lo pertinente, el procedimiento previsto en el artículo 560, y si lo encuentra probado, en el mismo auto el juez ordenará que se reanude la liquidación, para lo cual adoptará las medidas que se requiera para ajustar el saldo insoluto de las obligaciones, en caso de que haya habido cumplimiento parcial del acuerdo, o el inventario y su valoración, en caso de que haya cambiado. PARÁGRAFO. El liquidador tendrá entre sus funciones la de promover activamente, en la medida de lo posible, un acuerdo de negociación de deudas, para lo cual se reunirá con el deudor y los acreedores de la manera que considere conveniente en tanto vea posibilidades serias de lograrlo. De dichas diligencias o de los motivos de su omisión el liquidador dejará constancia en actas que remitirá al despacho para su incorporación al expediente .
Adiciónese al Código General del Proceso el artículo 569A, el cual quedará así:
ACUERDO DE ADJUDICACiÓN. Dentro del término de consulta del proyecto de adjudicación presentado por el liquidador, las partes podrán presentar un acuerdo de adjudicación aprobado por un número plural de personas que representen más del cincuenta por ciento (50%) del monto total de las obligaciones por capital con vocación de pago más los derechos del deudor al remanente, si lo hubiere. El acuerdo deberá respetar las reglas previstas en el articulo 570, a menos que los acreedores desfavOrecidos consientan de manera expresa en la no aplicación de algunas de ellas. El acuerdo de adjudicación permanecerá en la secretaría a disposición de las partes interesadas, quienes podrán consultarlo antes de la celebración de la audiencia. PARÁGRAFO. El liquidador tendrá entre sus funciones la de promover activamente, en la medida de lo posible, un acuerdo de adjudicación, para lo cual se reunirá con el deudor y los acreedores de la manera que considere conveniente 27 - 244$ .;, en tanto vea posibilidades serias de lograrlo. De dichas diligencias o de los motivos de su omisión el liquidador dejará constancia en actas que remitirá al despacho para su incoporaciónal expediente.
Modifíquese el artículo 570 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
AUDIENCIA DE ADJUDICACiÓN. Si se hubiere presentado un acuerdo de adjudicación, el juez oirá las aiegaciones que las partes no firmantes del mismo tengan respecto de su aprobación o contenido, y decidirá sobre su legalidad, siguiendo los lineamientos previstos en este artículo, con la salvedad contemplada en el inciso 2 del artículo 569A, y aplicando las facultades de saneamiento por vía de interpretación del acuerdo y el principio de conservación del mismo que se prevén en el artículo 557 para el acuerdo de negociación de deudas. Los interesados podrán modiflcaí el acuerdo dentro de la misma audiencia a fin de sanear los reparos legales que en ella haga el juez, si están presentes o representados los votos necesario!:'. para tenerlo por aprobado. En caso de que no se haya presentado un acuerdo de adjudicación o este no sea aprobado por el juez ni saneado a su satisfacGión en la audiencia, este oirá las alegaciones que las partes tengan resp~Gio del proyecto de adjudicación presentado por el liquidador, y a continu3dón proferirá la providencia de adjudicación. que segui¡á las siguientes regias : 1. Determinará la forma en que serán alendidas con los bienes del deudor las obligaciones incluidas en la liquidación : en el mden de prelación legal de créditos. 2. Comprenderá la totalidad de los bie:nes a adjudicar, incluyendo el dinero existente, que serán repartidos con sujeción a la prelación legal de créditos. 3. Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase , en proporción ~ su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad . 4. En primer lugar será repaltído el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes mueblE-:s corporales y finalmente las cosas incorpora les. 5. Habrá de preferirse la adjudicación en bloque, de acuerdo con la naturaleza de los activos . Si no pudiera hacerse en tal forma : ¡os bienes serán adjudicados en forma separada: procurando s\empre la generación del mayor valor. 6 . La adjudicación de bienes a vmios 2creedores será realizada en común y proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno. 7. El juez hará la adjudicación aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los biene~ , co n el prop6slto de obtener el resultado más equitativo posible . 8. So pena de tener la adjud icación por rechazada, la misma deberá ser aceptada de manera expresa por cada acreedor, delitíO de la audiencia o mediante comunicación remitida al juzgado con anterioridad, en la que se manifieste el interés en recibir ciertos bienes y no otros o su aceptación de lo que sea que se le adjudique El juez, de manera inmediélta. procederá a adjudicar los bienes rechazados a los acreedores restantes ¡espetando el orden de prelación . 9. Si quedaren remanentes : estos serán Z-Idjudicados al deudor. 28 PARÁGRAFO PRIMERO. Sea que los acreedores se tendrán por pagados en posteriormente acrecido. PARÁGRAFO SEGUNDO. menor definido en aceptado y recibido los bienes o no, valor inicialmente adjudicado y en ningún caso podrán adjudicarse por un PARÁGRAFO TERCERO. Si adjudicación de una inmuebles afectados a vivienda o constituyan patrimonio a un acreedor con derecho a ello, la cuota parte restante se exclusivamente al deudor y esta no adjudicaciones se deriven para el adjudicatario PARÁGRAFO CUARTO. Las por recaer sobre los bienes adjudicados las que se causen a partir la la providencia que o decrete la adjudicación, y cuando el liquidador haya cumplido con la entrega en los términos legales.
Adiciónese al Código del Proceso el artículo 570A,
VENTA DE BIENES DEL DEUDOR. En firme aprueba inventario valorado del deudor y antes un acuerdo de o un acuerdo de adjud cualquier interesado podrá presentar, o a través de apoderado, compra de uno, varios o todos a un valor igual o valoración aprobada, a la que adjuntará el original del depósito judicial ofrecida, a órdenes del juez. Mediante auto contra el que no cabe traslado de todas las durante cinco (5) días a los deudor y liquidador, al cabo del cual decidirá mediante auto contra el que recurso reposición. Durante término del traslado, cualquiera pod rá hacer oferta o la ya realizada, acompañando judicial del monto ofrecido o del mayor valor, si está mejorando la caso de que haya oferentes sobre un mismo bien, juez cuál es el más conveniente, y, en igualdad de condiciones, lo adjudicará haya radicado la auto que decide el asunto, juez devolución de oferentes no favorecidos y citará a audiencia de El concursado en de cooperar manifiesten interés en adquirir uno o más de los bienes a este y a sus asesores acceso al lugar donde se verificar su estado de y se requieran para que no alguna, todo ello a interesado.
Modifíquese el artículo 1 de la Ley 1564 de 2012, cual q
EFECTOS DE lA ADJUDICACiÓN. La providencia produce los siguientes 1. saldo total o parcial mutarán a obligaciones 1 del Código Civil. comprendidas por liquidación los efectos previstos por a impuesto por No habrá lugar a este efecto juez encuentra que en incidente promovido por de cualquiera de los procedimientos insolvencia el deudor dolosamente omitió información que claramente se pudiera considerar relevante para la toma de decisiones por parte los acreedores, como ingresos, bienes o créditos, los ocultó o simuló o que durante el trámite de la negociación de deuda o de la convalidación de acuerdo privado se abstuvo actualizar la información dispone el numeral 4
Adiciónese artículo Aa!a Ley 1 de 2012, el cual quedará
ENTREGA DE LOS A LOS ADJUDICATARIOS. Salvo lo dispuesto en numera, 1 articulo, el liquidador procederá a entrega material los bienes € inmuebies dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren; de conformidad con las reglas: 1. dinero se hará entrega los certificados de depósito judiciaL por el juez, mediante fraccionamiento corresponda. Dentrq de los (3) dias adjudicación, elliquídador comun:caró a la ejecutoria de la providencia de ya los adjudicatarios 4 ····· ~ -2~~5 de los bienes el día, la hora y e! lugar 'en que se les hara entrega de los bienes muebles e inmuebles a cada uno de ellos, a efecto de que el concursado los ponga a disposición y colabore con la diiligencia, de la que se levantará acta que deberán firmar todos los que en ella intervengan. 3. Los adjudicatarios que no concurran a la diligencia estarán representados en ella por el liquidador, quien recibirá los bienes como su agente oficioso, y contarán con un (1) mes para reclamarle a este la entrega de lo recibido en su nombre, la que se hará en los términos que entre ellos convengan; de lo cual dejarán constancia escrita. Para tal efecto, dentro de los tres días siguientes a la realización de la diligencia prevista en el numeral precedente, el liquidador enviará a las direcciones de notificación física y electrónica de cada uno de ellos copia del acta que de la misma da cuenta y le pondrá de presente a cada destinatario la consecuencia de la no reclamación de que trata el inciso siguiente. Ante el silencio de los acreedores requeridos, el liquidador reiterará una semana después su llamado por los mismos medios y cualquier otro que llegare a encontrar en las redes sociales o donde su iniciativa le aconseje, y lo hará de nuevo otra semana más tarde. Los bienes no recibidos por sus adjudicatarios iniciales se ofrecerán por el liquidador a los acreedores que sí hayan recibido lo adjudicado , hasta concurrencia del saldo de sus créditos reconocidos, respetando las prelaciones de ley y la igualdad de los acreedores de una · misma clase o grado. De esta gestión el liquidador informará a! juez, para que formalice, mediante auto, las adjudicaciones adicionales a los acreedores interesados. En firme la providencia de adjudicación adicional. el liquidador procederá a hacer las nuevas entregas en la forma descrita en el numeral anterior y, de ser necesario, en el presente, pero sin el concurso del deudor, a menos que este sea beneficiario de adjudicación adicional: en cuyo caso acudirá en tal calidad, y así sucesivamente hasta que las continuas adjudicaciones adicionales sean recibidas por los adjudicatarios finales. 4. En caso de que el deudor no concurra a la diligencia de entrega o en ella se niegue a entregar los bienes a los adjudicatarios y/o al liquidador, este lo informará al juez de inmediato, quien ordenará la inmovilización de los vehículos y la entrega de los muebles e inmuebles que estén en poder del deudor, para lo que fijará fecha mediante auto contra el que no procederá recurso alguno. El liquidador irá entregando a los adjudicatarios los bienes que vaya recibiendo, como quedó descrito en el numeral anterior. En caso de que el liquidador sea el mismo deudor contumaz, el juez designará nuevo liquidador mediante auto contra el que no procederá ningún recurso y pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos a efecto de que ella adelante la investigación penal correspondiente contra el deudor. 5. Cumplidas las diligencias anteriores, el liquidador deberá presentar al juez una rendición de las cuentas finales de su gestión, en la que incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados y los bienes entregados, acompañada de las pruebas pertinentes; El juez resolverá sobre las cuentas rendidas, previo traslado por tres (3) días a las partes, y declarará terminado el procedimiento de liquidación patrimonial, providencia que se inscribirá en el registro mercantil cuando el proceso haya versado sobre persona natural comerciante. PARÁGRAFO. Los bienes que hayan sido adjudicados a más de una persona en común y proindiviso sé entregarán materialmente a quienes ellas designen de común acuerdo. A falta de dicho acuerdo, el deudor conservará el bien en calidad 31 ~2445 depositario gratuito o según ia calidad que en ese momento ostente, hasta que reciba la instrucción de todos los condueños de entregarlos u orden designado en otro por judicial de a alguno ellos ;) al cualquier causa.
Adiciónese el artículo así: a la Ley 1 de el cual quedará AR1"íCUlO 572A. CRÉDITOS lEGALMENTE POSTERGADOS. En cualquier procedimiento insolvencia, serán atendidos una vez pagados los demás, y, salvo los correspondientes al numeral 1, no tendrán derecho de voto: 1. Las deudas cuyos titulares sean el cónyuge o los parientes deudor, hasta
grado consanguinidad, segundo afinidad o único civil. 2. Las deudas por servicios públicos y demás contratos de tracto sucesivo si el acreedor se a trata numeral 3 del artículo servicios contratados, cuando hayan sido suspendidos sin en la norma citada. Créditos cuyos titulares se hayan pagado o hayan intentado hacerlo por su del deudor, o que hayan imputado a propia cuenta a costa de bienes o al trámite concursal pagos de de administración obligaciones hechos por el deudor en cumplimiento deber impuesto en artículo 549. Los intereses; las sanciones legales o pactadas contractualmente y las obligaciones derivadas de otros conca¡::tos distintos al capital. En acuerdo de negociación de deudas obligaciones se podrán condonar con el voto de la mayoría prevista en el numeral 2 articulo inclusive los causados por mora en el pago de obligaciones fiscales y en la liquidación patrimonial solamente se podrán reclamar los incluidos en relación definitiva acreencias la negoclaclon deudas, a los que se restarán los pagados en el cumplimiento parcial del acuerdo y los adeudados a la fecha de apertura directa del proceso, según el caso. 5. cuyos titulares, (\ mandatarios hubieran adelantado reiteradamente diligencias judicia!es o eY.trajudidales de cobranza teniendo el titular o cesionario conocimiento qUe deudor ya admitido a un procedimiento de PARÁGRAFO. Tanto en el acuerdo dl,~ negociación como en la liquidación patrimonial. al interior de los créditos postergados se respetarán las reglas de pago y adjudicación que rigen cada procedimiento. AR1'íCUlO 42. Modifíquese el articulo quedara 1564 2012, el
Adiciónese un parágrafo al artículo 575 de la Ley 564 de 2012, el cual quedará así: PARÁGRAFO: El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Sociedades podrán incorporar los recursos necesarios para que se financien productos audiovisuales cortos con perfil multiplataforma que instruya a las personas sobre los procedimientos de insolvencia de la persona natural comerciante y no comerciante y las alternativas que estos ofrecen en caso de requerir su utilización.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)