Por medio de la cual se modifica el Título IV, de la Sección Tercera, del Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones Resumen de Notas de Vigencia Legislación Anterior

Ley Ordinaria · 2445 · 2025-02-11 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 83

Artículo 23°

Modifíquese el de la Ley 1564 cual q 557. IMPUGNACiÓN ACUERDO O DE SU pago podrá ser impugnado cuando~ El de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo contenga violen el orden legal de créditos, sea porque alteren el en la Constitución y la ley o dispongan distintos de mediado renuncia acreedor 2. perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8 del que establezcan privílegios a uno o algunos que a una misma . u orden, o de alguna otra manera vulneren la igualdad entre jos acreedores, a menos que hubiere mediado expresa del afectado con la cláusula. anteriores a la aceptación de la solicitud. 3. No comprenda a todos los cualquier otra cláusula aprobación o la de para el caso. Contenga la dación en pago por un valor que difiera en defina el juez. vío!e la Constitución o la sus cláusuias no haya contado con la mayoría garantizado con los un diez por ciento (10%) objeto de aquel que acreedores disidentes deberán impugnar ei acuerdo en misma audiencia al texto este se haya votado, anunciando concretamente sus !mpugnante su inconformidad por ante el conciliador dentro de los cinco (5) siguientes a la audiencia, limitando sus a los motivos en la audiencia y allegando pruebas que ser considerada desierta. término, hacer valer, so uno igual para deudor y los demás se pronuncien por la sustentación y pruebas a hubiere Los escritos presentados remitidos de manera por el conciliador al juez. quien sobre la impugnación. tratándose de los números 6 y 7, si lo necesario, el podrá prueba pericial a costa del impugnante. y condenará al deudor; si vencido, a su acuerdo o en la reembolso de preferencia a demás obligaciones en liquidación patrimonial, según sea el caso. 17 2~45 Si el juez no encuentra probada la nulidad, o si esta puede ser san~ada por ~.ía de interpretación, así lo declarará en la providencia que r~s~~lva la I.mpu~~aclon y devolverá las diligencias al conciliador para que se iniCie la eJecuclon del acuerdo de pago. En caso contrario el juez declarará la nulidad del acuerdo, expresando las razones que tuvo para ello y lo devolverá al c.~nciliador pa~a q~e en un término de diez (10) días, contados desde la reanudaclon de la audiencia, se corrija . A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores, este término podrá ser prorrogado por veinte (20) días más. La corrección no requerirá una nueva votación del acuerdo corregido por parte de los acreedores, pero cualquiera de los que habían votado favorablemente el acuerdo censurado por el juez podrá dejar constancia en la audiencia de su inconformidad por haber visto deterioradas las condiciones de atención de sus créditos contra su voluntad. Si el · voto de quienes hubieren hecho tales manifestaciones hubiere sido imprescindible para lograr la mayoría necesaria para la aprobación del acuerdo o de una de sus cláusulas , la corrección no será aceptada por el juez, a menos que otros acreedores cuyo voto al acuerdo inicial no fue contabilizado a favor decidan en la audiencia apoyar las modificaciones de manera que con su voto se restablezca la mayoría requerida legalmente. En todo caso, el conciliador dejará constancia en el acta de las acusaciones de ilegalidad de las modificaciones a que haya dado lugar la corrección, hechas por cualquiera de los presentes, y de los argumentos de defensa de quienes los hubieran presentado, para que el juez tenga en cuenta unas y otros al decidir si la corrección atendió cabalmente su decisión y si las modificaciones aprobadas se ajustaron a la ley, teniendo como parámetro las causales de impugnación previstas en el presente artículo, haciendo uso de las facultades que en el mismo se le conceden y acatando las limitaciones que en él se le imponen. El conciliador deberá remitir inmediatamente el acta correspondiente al juez. En caso de que este encuentre la corrección ajustada a su decisión y a la ley, procederá a ordenar su ejecución, a partir del mes siguiente a la fecha en que se realice la audiencia en la que el conciliador déa conocer a los acreedores lo decidido. En el evento de que el acuerdo no fuere corregido dentro del plazo mencionado, el conciliador informará de dicha circunstancia al juez para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial y remitirá las diligencias. De igual manera el juez decretará la liquidación patrimonial cuando pese a la corrección, subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad y cuando encuentre que las modificaciones aprobadas dieron lugar a nuevas ilegalidades alegadas y sustentadas en la audiencia . PARÁGRAFO PRIMERO . El juez resolverá sobre la impugnación atendiendo el principio de conservación del acuerdo. Si la nulidad es parcial, y pudiere ser saneada sin alterar la base del acuerdo, el juez lo interpretará y señalará el sentido en el cual este no contraríe el ordenamiento. Las nulidades relativas solamente podrán ser decretadas cuando hayan sido alegadas en la audiencia y sustentadas por escrito en la impu.gnación al acuerdo y oralmente en la corrección del mismo. PARÁGRAFO SEGUNDO. Los acreedores ausentes no podrán impugnar el acuerdo. PARÁGRAFO TERCERO. De igual form;:.¡ , en la audiencia el deudor podrá impugnar la manifestación de! conciliador de que el acuerdo no obtuvo la mayoría de los votos necesaria para su aprobación, y a tal manifestación se le dará el trámite previsto en este artículo para la impugnación del acuerdo. 18 2445

Artículo 24°

Adiciónese al artículo 558 de la Ley 1564 de 2012 un parágrafo con el siguiente texto : PARÁGRAFO. El deudor podrá solicitar al conciliador la verificación y certificación del cumplimiento del acuerdo respecto de algunos acreedores, en particular, con el objeto de terminar procesos que se encontraren suspendidos, o cualquier otra finalidad. En tales casos, el conciliador no solamente verificará el pago de las obligaciones relacionadas con el proceso de cuya terminación se trate, o con la finalidad buscada por el deudor, sino el cumplimento del acuerdo en todo lo que haya sido pactado hasta la fecha de la verificación .

Artículo 25°

Modifíquese el artículo 559 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así :

Artículo 559°

FRACASO DE lA NEGOCIACiÓN. Si transcurrido el término previsto en el artículo 544 no se celebra el acuerdo de pago, el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial. El conciliador también declarará el fracaso cuando en el transcurso de la audiencia se haya efectuado una votación formal que no alcance la mayoría de los votos, a menos que el deudor manifieste que mejorará su propuesta de pago, y el término previsto en el citado articulo 544 no haya vencido.

Artículo 26°

Modifíquese y adíciónese el artículo 560 de la Ley 1564 de 2012 , el cual quedará así:

Artículo 560°

INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. Si el deudor no cumple las obligaciones convenidas en el acuerdo de pago, cualquiera de los acreedores o el mismo deudor, informarán por escrito de dicha situación al conciliador, dando cuenta precisa de los hechos constitutivos de incumplimiento. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de dicha solicitud el conciliador citará a audiencia a fin de revisar y estudiar por una sola vez la reforma del acuerdo de pago, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 556 . Si en la audiencia se presentaren diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo, y estas no fueren conciliadas, el conciliador dispondrá la suspensión de la audiencia, para que quien haya alegado el incumplimiento formule su queja por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, junto con la correspondiente sustentación y las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre el incumplimiento alegado y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre el asunto, mediante auto que no admite ningún recurso. Si dentro del término a que alude el inciso anterior no se presentare el escrito de sustentación, se entenderá desistida la inconformidad y se continuará la ejecución del acuerdo . En caso de no hallar probado ei incumplimiento, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, quien comunicará de ello a las partes para que se continúe con la ejecución de; acuerdo. En caso de encontrar probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, para que se 19 proceda a la reforma del acuerdo . . Si al cabo de la audiencia de reforma no se modifica el acuerdo , el conciliador remitirá el proceso al juez civil de conocimiento para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial. De igual manera, habrá lugar al dec~eto de liquidación patrimonial cuando, pese a la corrección , subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad. Si, pactada la modificación, el deudor incumple nuevamente; se seguirá el trámite previsto en este mismo artículo, pero , en caso de encontrar el juez probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare decretará la apertura del proceso de liquidación patrimoniaL . Los costos en que hayan incurrido los acreedores con el fin de activar la actuación del centro de conciliación o notaría para estos efectos serán incluidos en el acuerdo reformado o en la liquidación patrimonial en primer orden de pago después de las obligaciones por alimentos y de los créditos laborales, a menos que se demuestre que el deudor r.e tuvo responsabilidad alguna en el incumplimiento o que hubo concurrencia de culpas, en cuyo caso el juez decidirá la proporción en que deba contribuir cada culpable. PARÁGRAFO PRIMERO. El incumplimiento de una obligación con garantía mobiliaria o real por parte de un codeudor de trámites de deudores pertenecientes a un mismo núcleo familiar según lo previsto en el artículo 539A, se tendrá como incumplimiento del acuerdo del codeudor a quien aun no le hubiere llegado el momento de pagar, siempre que este sea condueño del bien dado en garantía, salvo que en el acuerdo del deudor aúr no incumplido se haya previsto una solución distinta o que el acreedor afectado consienta en otra. PARÁGRAFO SEGUNDO. El incumplimiento de los acuerdos parciales que se celebren en virtud de lo dispuesto en eí numeral 3 del artículo 553, dará al acreedor la posibilidad de iniciar o continuar la acción ejecutiva correspondiente.

Artículo 27°

Modifíquese el artículo 561 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así :

Artículo 561°

EFECTOS DEL FRACASO DE lA NEGOCIACiÓN, DE lA NULIDAD DEL ACUERDO O DE SU INCUMPLIMIENTO . El fracaso de la negociación de deudas y la declaración de nulidad del acuerdo de pagos o de su incumplimiento que no fueren subsanadas a través de los mecanismos previstos en este capítulo darán lugar a la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial previsto en el capítu!') IV del presente título .

Artículo 28°

Modifíquese ei numeral 6 d~! artículo 562 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así :

Artículo 562°

CONVALIDACiÓN DEL ACUERDO PRIVADO. La persona natural que por la pérdida de su '~mpleo. 13 liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, el cierre del negocio o por otr::u; eaúsas similares enfrente dificultades para la atención de su pasivo. que se tr;:¡duzcan en una cesación de pagos dentro de los siguientes 120 días, podrá soiic:itar que se convalide el acuerdo privado que hubiere celebrado (:Gr1 un número plurai de acreedores que representen más del sesenta por ciento (60%) delmer.to total del capital de sus obligaciones. Este procedimiento de negociación de deudas seguirá las siguientes reglas especiales: 6. La decisión dei juez de no convalidar el acuerdo impedirá que el deudor presente una nueva solicitud de convalidación durante el término previsto en el

Artículo 574°

No obstante, podrá soncitar ia apertura de un procedimiento de 20 - - 2~45 negociación de deudas o de liquidación patrimonial directa, si ya se encuentra en cesación de pagos.

Artículo 29°

Modifíquese el artículo 563 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 563°

APERTURA DE lA LIQUIDACiÓN PATRIMONIAL. La liquidación patrimonial del deudor persona natural se iniciará en los siguientes eventos: 1. Por fracaso de la negociación del acuerdo de pago. 2. Como consecuencia de !a nulidad no saneada del acuerdo de pago o de su reforma forzada por un primer incumplimiento, declarada en el trámite de impugnación previsto en el artículo 557 de este Título. 3. Por incumplimiento del acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los términos del artículo 560. 4. Por solicitud de la persona natural al juez competente, solo en los casos en los que el deudor no tenga bienes a su nombre. En este caso, a la solicitud le serán aplicables los artículos 539, excepto su numera! 2, y 539A, excepto su parágrafo

Artículo primero

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando la liquidación patrimonial se dé como consecuencia de la nulidad o el incumplimiento del acuerdo de pago, el juez decretará su apertura en el mismo auto en que declare tales situaciones. En caso de fracaso de la negociación, el conciliador remitirá las actuaciones al juez, quien decretará de plano la apertura del procedimiento liquidatorio, para lo que solamente verificará: (i) que en el expediente de la negociación de deudas obra un acta de fracaso expedida por un conciliador o por un notario; (ii) que, si es un conciliador este haga parte de la lista de conciliadores de un centro de conciliación o de una notaría, y (¡ji) que, si es un conciliador de un centro de conciliación, este tenga autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. En caso de que la anterior información no esté completa, el juez requerirá al conciliador o notario remitente, a efecto de que allegue las pruebas que hagan falta. En caso de que no se dé alguno de los anteriores requisitos, el juez devolverá la documentación recibida a su remitente. Satisfechos los mencionados presupuestos , el juez decretará la apertura de la liquidación, a menos que de la documentación completa concluya que no es competente para conocer de la liquidación patrimonial del deudor, de conformidad con las reglas sobre competencia previstas en este titulo, en cuyo caso remitirá los documentos al despacho que lo sea. En caso de solicitud directa por parte del deLldor, el juez decidirá sobre ella bajo los parámetros establecidos en el artículo 542 para el conciliador frente a la solicitud de negociación de deucas, comunicará la apertura a las autoridades, entidades y personas a que se refieíe el numeral 13 del artículo 537 a fin de que se sujeten a sus efectos, y durante el proceso aplicará las disposiciones contempladas en el artículo 121. PARÁGRAFO SEGUNDO. La apertura de liquidaciones patrimoniales derivadas del fracaso de !a negociación de deudas que fueron negadas o anuladas antes de la vigencia de la presente ley con fundamento en motivos distintos a los señalados en este artículo se decretará a solicitud del deudor 6 de cualquiera de los 21 -- 24~5 acreedores por el juez de reparto competente a la fecha de la s?licitud : En I~s casos en que la liquidación se hubiere abierto y después se hubiera dejado Sin valor ni efecto , el despacho que así lo hizo deberá reabrirla y continuarla ajustándola . en lo pertinente, a las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 30°

Modifíquese el artículo 564 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 564°

PROVIDENCIA DE APERTURA. El juez, al proferir la providencia de apertura, dispondrá: 1. El nombramiento del liquidador y dos suplentes y la fijación de sus honorarios provisionales de conformidad con lo regulado al respecto por el Consejo Superior de la Judicatura. A solicitud del propio deudor, el juez lo designará como liquidador conjuntamente con un profesional del derecho o cun un consultorio jurídico de facultad de derecho, en los casos en que fuera procedente el amparo de pobreza o cuando la solicitud esté coadyuvada por dos o más acreedores que representen más del sesenta y cinco por ciento (65%) del monto total del capital adeudado, según (i) la relación definitiva de las acreencias determinada en la negociación de deudas; (ii) el saldo de las mismas por cumplimiento parcial del acuerdo certificado por el conciliador o (iii) la relación suministrada por el deudor en su solicitud de liquidación patrimonial, según el caso. También lo designará cuando hasta el momento no aparezca prueba de la existencia de bienes de los que sea titular o cuando hayan transcurrido cinco (5) meses sin que se haya posesionado ninguno de los liquidadores designados, siempre que él así lo solicite. Hecha la designación, el deudor asumirá el cargo de secuestre de sus propios bienes sin necesidad de posesión formal y no recibirá remuneración por su trabajo. En todo caso, respecto de sus funciones de liquidador y de secuestre estará sujeto a las normas que las regulan y a sus regímenes sancionatorios. En los demás casos , el juez designará al liquidador entre quienes figuren para tal función en las listas de los auxiliares de la justicia para la rama judicial, dando preferencia a quienes hayan aprobado un Programa de Formación en Insolvencia que incluya la intensidad horaria en liquidación patrimonial que señale el reglamento . Las Entidades Avaladas para impartir tales programas enviarán al Consejo Superior de la Judicatura las listas de las personas que obtengan la certificación de conciliadores en insolvencia, a efecto de que este los incluya en las listas de liquidadores de los juzgados civiles de su domicilio. El cargo de liquidador es de forzosa aceptación, salvo excusa aceptada por el juez, so pena de exclusión de las listas de liquidadores a que se refiere el presente artículo . En cualquier caso, el liquidador podrá ser removido de su cargo por incumplimiento de sus funciones , mediante decisión motivada del juez en la que se citará a sus suplentes para que se posesionen o excusen y, en su defecto, se harán nuevas designaciones, sin perjuicio del trámite disciplinario correspondiente. Cuando el liquidador sea el mismo deudor, el juez del concurso podrá decretar el desistimiento tácito en caso de falta grave en el ejercicio de alguna de sus funciones, que haya causado demora significativa e injustificada del proceso. A menos que en el inventario hubiera recursos en efectivo que pudieran destinarse al efecto, el deudor correrá con los gastos de la liquidación y al respecto se podrán aplicar las causales y el trámite correspondientes al 22 · 2445 desistimiento tácito para que el juez termine el proceso, aunque este no se haya iniciado a solicitud del deudor. 2. La orden al liquidador para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su posesión notifique por aviso a los acreedores del deudor incluidos en la relación definitiva de acreencias o en la solicitud de liquidación patrimonial directa, según el caso, y al cónyuge o compañero permanente, si fuere el caso, acerca de la existencia del proceso, y para que publique un aviso en un periódico de amplia circulación nacional en el que se convoque a los acreedores del deudor, a fin de que se hagan parte en el proceso. Cuando se trate de la liquidación patrimonial de una persona comerciante, también dispondrá la insCíipción de la providencia de apertura en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio del deudor, dentro de dicho término. 3. La orden al liquidador para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su posesión actualice el inventario valorado de los bienes del deudor, y la relación de acreencias, cuando la causal de liquidación haya sido el incumplimiento no subsanado del acuerdo. Para lo primero , el liquidador tomará como base la relación presentada por el deudor en la solicitud de negociación de deudas o de liquidación directa y las actualizaciones de información que este hubiere hecho entre la primera y el auto de apertura en cumplimiento de lo dispuesto al respecto en el numeral 4 del

Artículo 31°

Modifíquense los numerales 1, 2, 3, 4 Y 7 Y el parágrafo del

Artículo 565°

de la Ley 1564 de 2012, y adiciónense un nuevo parágrafo al mismo, los cuales quedarán así:

Artículo 32°

Modifíquese el artículo 566 de la Ley 1564 de 2012 el cual quedará así:

Artículo 566°

TÉRMINO PARA HACERSE PARTE Y PRESENTACiÓN DE OBJECIONES. A partir de la providencia de admisión y hasta el vigésimo día siguiente a la publicación en prensa del aviso que dé cuenta de la apertura de la liquidación, los acreedores que no hubieren sido parte dentro del procedimiento de negociación de deudas deberán presentarse personalmente al proceso o por medio de apoderado judicial, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito. Tan pronto haya culminado este plazo el juez, por medio de auto que no tiene recursos, correrá traslado de los escritos recibidos y de la relación de acreencias actualizada por el acreedor por un término de cinco (5) días, para que los acreedores y el deudor presenten objeciones y acompañen las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que se contradigan las objeciones que se hayan presentado y se aporten las pruebas a que hubiere lugar. El juez resolverá sobre las objeciones presentadas en el auto que cite a audiencia de adjudicación. PARÁGRAFO PRIMERO. Los acreedores que hubieren sido incluidos en el procedimiento de negociación de deudas se tendrán reconocidos en la clase, grado y cuantía dispuestos en la relación definitiva de acreedores; ellos no podrán objetar los créditos que hubieren sido objeto de la negociación, pero sí podrán contradecir las nuevas reclamaciones que se presenten durante el procedimiento de liquidación patrimonial. l.os titulares de los créditos relacionados en la solicitud de liquidación patrimonial directa no tienen necesidad de presentarse al proceso en la forma prevista en el inciso primero de este artículo para hacer parte del mismo, pero podrán ser objetados en los términos del inciso segundo. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial podrán ser demandadas ejecutivamente contra el deudor, incluidas aquellas propter rem que afecten a los bienes objeto de adjudicación.

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Título IV — De la Rama Ejecutiva

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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