Artículo 23°
Modifíquese el de la Ley 1564 cual q 557. IMPUGNACiÓN ACUERDO O DE SU pago podrá ser impugnado cuando~ El de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo contenga violen el orden legal de créditos, sea porque alteren el en la Constitución y la ley o dispongan distintos de mediado renuncia acreedor 2. perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8 del que establezcan privílegios a uno o algunos que a una misma . u orden, o de alguna otra manera vulneren la igualdad entre jos acreedores, a menos que hubiere mediado expresa del afectado con la cláusula. anteriores a la aceptación de la solicitud. 3. No comprenda a todos los cualquier otra cláusula aprobación o la de para el caso. Contenga la dación en pago por un valor que difiera en defina el juez. vío!e la Constitución o la sus cláusuias no haya contado con la mayoría garantizado con los un diez por ciento (10%) objeto de aquel que acreedores disidentes deberán impugnar ei acuerdo en misma audiencia al texto este se haya votado, anunciando concretamente sus !mpugnante su inconformidad por ante el conciliador dentro de los cinco (5) siguientes a la audiencia, limitando sus a los motivos en la audiencia y allegando pruebas que ser considerada desierta. término, hacer valer, so uno igual para deudor y los demás se pronuncien por la sustentación y pruebas a hubiere Los escritos presentados remitidos de manera por el conciliador al juez. quien sobre la impugnación. tratándose de los números 6 y 7, si lo necesario, el podrá prueba pericial a costa del impugnante. y condenará al deudor; si vencido, a su acuerdo o en la reembolso de preferencia a demás obligaciones en liquidación patrimonial, según sea el caso. 17 2~45 Si el juez no encuentra probada la nulidad, o si esta puede ser san~ada por ~.ía de interpretación, así lo declarará en la providencia que r~s~~lva la I.mpu~~aclon y devolverá las diligencias al conciliador para que se iniCie la eJecuclon del acuerdo de pago. En caso contrario el juez declarará la nulidad del acuerdo, expresando las razones que tuvo para ello y lo devolverá al c.~nciliador pa~a q~e en un término de diez (10) días, contados desde la reanudaclon de la audiencia, se corrija . A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores, este término podrá ser prorrogado por veinte (20) días más. La corrección no requerirá una nueva votación del acuerdo corregido por parte de los acreedores, pero cualquiera de los que habían votado favorablemente el acuerdo censurado por el juez podrá dejar constancia en la audiencia de su inconformidad por haber visto deterioradas las condiciones de atención de sus créditos contra su voluntad. Si el · voto de quienes hubieren hecho tales manifestaciones hubiere sido imprescindible para lograr la mayoría necesaria para la aprobación del acuerdo o de una de sus cláusulas , la corrección no será aceptada por el juez, a menos que otros acreedores cuyo voto al acuerdo inicial no fue contabilizado a favor decidan en la audiencia apoyar las modificaciones de manera que con su voto se restablezca la mayoría requerida legalmente. En todo caso, el conciliador dejará constancia en el acta de las acusaciones de ilegalidad de las modificaciones a que haya dado lugar la corrección, hechas por cualquiera de los presentes, y de los argumentos de defensa de quienes los hubieran presentado, para que el juez tenga en cuenta unas y otros al decidir si la corrección atendió cabalmente su decisión y si las modificaciones aprobadas se ajustaron a la ley, teniendo como parámetro las causales de impugnación previstas en el presente artículo, haciendo uso de las facultades que en el mismo se le conceden y acatando las limitaciones que en él se le imponen. El conciliador deberá remitir inmediatamente el acta correspondiente al juez. En caso de que este encuentre la corrección ajustada a su decisión y a la ley, procederá a ordenar su ejecución, a partir del mes siguiente a la fecha en que se realice la audiencia en la que el conciliador déa conocer a los acreedores lo decidido. En el evento de que el acuerdo no fuere corregido dentro del plazo mencionado, el conciliador informará de dicha circunstancia al juez para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial y remitirá las diligencias. De igual manera el juez decretará la liquidación patrimonial cuando pese a la corrección, subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad y cuando encuentre que las modificaciones aprobadas dieron lugar a nuevas ilegalidades alegadas y sustentadas en la audiencia . PARÁGRAFO PRIMERO . El juez resolverá sobre la impugnación atendiendo el principio de conservación del acuerdo. Si la nulidad es parcial, y pudiere ser saneada sin alterar la base del acuerdo, el juez lo interpretará y señalará el sentido en el cual este no contraríe el ordenamiento. Las nulidades relativas solamente podrán ser decretadas cuando hayan sido alegadas en la audiencia y sustentadas por escrito en la impu.gnación al acuerdo y oralmente en la corrección del mismo. PARÁGRAFO SEGUNDO. Los acreedores ausentes no podrán impugnar el acuerdo. PARÁGRAFO TERCERO. De igual form;:.¡ , en la audiencia el deudor podrá impugnar la manifestación de! conciliador de que el acuerdo no obtuvo la mayoría de los votos necesaria para su aprobación, y a tal manifestación se le dará el trámite previsto en este artículo para la impugnación del acuerdo. 18 2445