Por medio de la cual se modifica el Título IV, de la Sección Tercera, del Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones Resumen de Notas de Vigencia Legislación Anterior

Ley Ordinaria · 2445 · 2025-02-11 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 83

Artículo 1°

OBJETO. La presente ley tiene por objeto modificar el Título IV de la Sección tercera del Libro 3.0 de la Le-y 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, a fin de: A. Incorporar a algunas personas naturales comerciantes al régimen de insolvencia de las no comerciantes, previsto en el título IV de la Sección Tercera del Libro 30 del Código General del Proceso. B. Modificar varias normas del régimen, cuya aplicación ha dado lugar a decisiones contradictorias por parte de los jueces en la negociación de deudas, y a situaciones de estancamiento de los procésos liquidatorios. C. Establecer medidas para flexibilizar el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, tras la crisis económica generada por la pandemia Covid - 19. D. Modificar y complementar algunas disposiciones de la liquidación patrimonial, con el objeto de hacer más ágil el procedimiento y garantizar la entrega de los bienes del concursado a sus adjudicatarios.

Artículo 2°

Modificar el nombre del título IV de la Sección Tercera del Libro 30 del Código General del Proceso, que quedará así: TíTULO IV INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE lA PEQUEI\JA COMERCIANTE

Artículo 3°

Modifíquese el artículo 5::1 1 de la Ley 1564 de 20'12, el cual quedará así:

Artículo 531°

FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL. El régimen de inso!vencia de la persona natural que en este título se regula tiene por objeto el reintegro de la persona natural que ha sufrido un quebranto económico a la actividad productiva nacional, mediante la normalización de sus relaciones crediticias a través de (i) un acuerdo con sus acreedores, (ii) !a convalidación de los acuerdos privados que obtenga con algunos de ellos o (iii) la liquidación de su patrimonio, siempre bajo la necesaria presunción de la buena fe de las partes y la legítima expectativa del acreedor respecto del cumplimiento por parte de aquel del deber dEl honrar las obligaciones que con él contrajo, hasta donde ello sea posible . Mediante la negociación de deudas, la persona natural podrá , a través del acuerdo al que llegue con todos sus acreeclores o con algunos de ellos , atender sus obligaciones en condiciones de cuantía : plazo y tasa favorables, adecuadas a su sobreviniente situación económica: con la convalidación de acuerdos privados , hacer oponibles a todos los acreedores el acuerdo de este tipo que haya alcanzado con la mayoría calificada de sus acreedores cuando temía incumplir sus obligaciones, y con la liquidación patrinlOt lial. la adjudicación a los acreedores de los bienes embargables que pose;3 ; ha~:; ta el monto de su pasivo o el valor de los activos, mutando los saldos insolutos a obiigaciones naturales. En el caso de las personas comerciantes, los dos prirneros procedimientos también tienen por objetivo lograr su formalización. Con estos instrumentos se fomenta ia resolución pacífica de los conflictos y el uso de los mecanismos alternativos que buscan tal objetivo.

Artículo 4°

Modifíquese el artículo 52.2 de la L.ey 1564 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 532°

ÁMBITO DE APLICACiÓN. Los procedimientos contemplados en el presente título serán aplicables a las personas naturales no comerciantes y a las personas naturales comerciantes que cuenten con activos totales por valor inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, excluido el valor de la vivienda de su familia y del vehículo que se utiliza como instrumento de trabajo, a los que, para los efectos de esta ley, se denominarán pequeñas comerciantes. La persona natural comerciante podrÁ aCCeder al régimen previsto en este título, aunque no esté cumpliendo con !os deberi7.s qU\3 le impone el artículo 19 del Código de Comercio, excepto el primero, que debe acreditar con su solicitud; también podrá acudir, si así lo prefiere y cumple los requisitos exigidos en cada caso, a los procedimientos de insolvencia empresarial previstos en la ley. Las demás personas naturales comerciantes se sujetarán a los regímenes de insolvencia previstos para las sociedades comerciales. El juez competente será el civil del circuito del domicilio del deudor. PARÁGRAFO PRIMERO. Las reglas de este título no se aplicarán a las personas naturales que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles que se encuentren adelantando un píOceso insolvencia empresarial ante la Superintendencia de Sociedades o ClU8 formen parte de un grupo de empresas que lo estén haciendo por causas relacionadas ,entre ellas. A dichas personas se aplicarán las normas previstas en la ley 1116 de 2006. PARÁGRAFO SEGUNDO. Son ineficaces las estipulaciones contractuales que tengan por objeto impedir u obstaculizar directa o indirectamente el inicio de un procedimiento de insolvencia mediante la terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligacione$, itl imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier clase de prohibicior.es, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos desfavorables para el deudor que sea admitido a un procedimiento de insolvencia previsto en esta ley. PARÁGRAFO TERCERO. t--lingún emp\(~ador o contratante podrá tener en cuenta negativamente que un empleado o contr;ltista o un aspirante a serlo esté tramitando un procedimk:mto de ins:;!'j0 1 Icia o se hubiere acogido en el pasado a alguno, al decidir solxe su vlncL.:i2ció;'! 1,) desvinculación laboral, civil o administrativa. En el caso de I()s se!"'.Iidore~ públicos, hacerlo será causal de mala conducta. 2

Artículo 5°

Mod,ifíquese el CI!1ícuio 533 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: ARTíCULO 533. COMPETENCIA PARA CONOCER DE lOS PROCEDIMIENTOS DE NEGOC!AC!ÓN DE DEUDAS Y CONVALIDACiÓN DE ACUERDOS DE lA PERSONA NATURAL Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y conval¡ci;j~:ón dE:: acuerdos de la persona natural los centros de conciiiación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y dei Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor lo harán a través de los conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento. Los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos y. en consecuencia, ellos sólo podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente centro de conciliación. Cuando en el municipio del domicilio de! deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría que tenga lista de conciliadores inscritos, el deud(,r -: 11:SpO, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliac.ión que lo esté o notaría que se encuentre en el mismo circuito judiciai o c1rculú :lot8.íial. respectivamente. En todo caso, los centros de concd¡étción autorizados para este tipo de procedimientos constituidos de conformidad con la ley colombiana para prestar servicios en el país y las notarías que cuenten con conciliadores inscritos tendrán competencia para adelantar virtualmente los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdos privados . cualquiera que sea el domicilio del deudor, siempre que cuenten con la infraestructura tecnológica que les permita hacerlo, inclusive sí el deudor se encuentra domiciliado en el exterior. en cuyo caso solamente harán parte del procedimiento las obligaciones sujetas a la ley colombiana. PARÁGRAFO . El Gobierno NaGiona! 95ispondrá lo necesario para garantizar que todos los notarios y conciliadores del país reciban capacitación permanente sobre el procedimiento de insolvencia para persona natural y reglamentará lo relacionado con las exigencias de infraestructura técnica requeridas para que los centros de conciliación y las notarías adquieran competencia nacional.

Artículo 6°

Modifíquese el artículo 534 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 534°

COMPETENCIA DE LA JURISDICCiÓN ORDINARIA CIVIL De las controversias previstas en los artículos 537-parágrafo, 549, 552, 557 Y 560 conocerá, en única instancia, el jüez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la so!lcitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipaL y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito . En los mismos términos. dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patr¡monial. PARÁGRAFO. El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en e:stc.~ ley conocerá de manera privativa de todas 3 las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, en ningún otro caso el juez hará control de legalidad sobre las actuaciones del conciliador, ni podrá solicitarle a este piezas del expediente de negociación o convalidación que no se le hayan remitido, sin sustentar debidamente la necesidad de ellas para tomar la decisión, excepto en aquellos casos en los que se evidencien posibles casos de fraude.

Artículo 7°

Modifíquese un el artículo 535 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 535°

GRATUIDAD. Los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdo ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos y la prestación de este servicio se implementará a más tardar el 1° de enero de 2026 en todos los centros de conciliación de dichas entidades y en los que se creen posteriormente; el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho deberá expedir a más tardar el 31 de diciembre de 2024 la reglamentación en esta materia y expedirá la autorización para adelantar procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdos, previa solicitud del director, acreditando los requisitos que se establezcan para los centros de conciliación y que sus operadores han cursado y aprobado el Programa de Formación en Insolvencia. Las expensas que se causen dentro de dichos procedimientos deberán ser asumidas por la parte solicitante, de conformidad con lo previsto en las reglas generales del presente código. En el evento en que las expensas no sean canceladas, se entenderá desistida la solicitud. Son expensas causadas en dichos procedimientos, las relacionadas con comunicaciones, remisión de expedientes y demás gastos secretariales. PARÁGRAFO. Los consultorios jurídicos de las facultades de derecho podrán representar o acompañar a los deudores o a los acreedores en los procedimientos contemplados en este título cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud o el de la obligación a favor del acreedor interesado, según el caso, no supere la mínima cuantía. También deberán asesorar a los deudores que sean designados liquidadores, siempre que ellos se lo soliciten.

Artículo 8°

Modifíquense los numerales 2 y 12 Y el parágrafo y adiciónese el numeral 13 al artículo 537 de la Ley 1564 de 2012, los cuales quedarán así:

Artículo 537°

FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL CONCILIADOR. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, el conciliador tendrá las siguientes facultades y atribuciones en relación con el procedimiento de negociación de deudas: 2. Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia, y hacerlo a solicitud sustentada del deudor o de cualquier acreedor, si lo considera conveniente. 12. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud, las conciliaciones realizadas en la audiencia y la decisión adoptada por el juez en materia de objeciones a los créditos, elaborar la relación definitiva de acreencias que serán objeto del acuerdo y conferirán los derechos de voto que correspondan, 4 2~45 según las reglas previstas en este título. Para el caso de la reforma del acuerdo el conciliador actualizará esta relación tEmiendo en cuenta la parte cumplida del acuerdo inicial. 13. Comunicar la aceptación de la solicitud de negociación a las autoridades jurisdiccionales y administrativas, empresas de servicios públicos, pagadores y particulares que adelanten procesos civiles de cobranza, a fin de que se sujeten a los efectos de dicha providencia. PARÁGRAFO. Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente.

Artículo 9°

Modifíquese el artículo 538 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 538°

Supuestos de insolvencia. Para los fines previstos en este título, se entenderá que la persona natural podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos. Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual se hayan iniciado dos (2) o más procedimientos públicos o privados de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial o de restitución de bienes por mora en el pago de cánones. En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del treinta por ciento (30%) del pasivo total a su cargo, sin tener en cuenta los créditos cuyo pago se esté realizando mediante libranza o cualquier otro tipo de descuento por nómina, a menos que estos hayan dejado de abonarse efectivamente a la obligación por cualquier causa. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.

Artículo 10°

Modifíquese el artículo 539 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 539°

REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE TRÁMITE DE NEGOCIACiÓN DE DEUDAS. La solicitud de trámite de negociación de deudas deberá ser presentada directamente por el deudor, quien podrá comparecer al trámite acompañado o representado por apoderado judicial. Será obligatoria su asistencia con o a través de apoderado judicial en los casos en que sea superada la mínima cuantía. La solicitud deberá contener: 1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos. 2. La propuesta para la negociación de deudas, que debe ser clara, expresa y objetiva. 3. Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los articulos 2488 y siguientes del Código Civil. Las obligaciones amparadas con garantía mobiliaria constituidas a favor de las empresas vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria garantizados mediante aportes sociales individuales y ahorros permanentes en el 5 caso de los fondos de empleados sHrán considerados la segunda Código Civil, cumpliendo requisitos de la Ley prevista en el artículo 1676 2013, hasta el monto de dichos aportes y ahorros. que deberán precisarse y cuantificarse corno se en el numeral siguiente; si el ito excediere monto, el saldo restante se calificará en la quinta dirección Se deberá indicar nombre, domiciho y díreccióncada uno de de correo electrónico; cuantía. diferenciando capital e intereses, aún en los leasíng, y tros conceptos concretamente cánones vencidos de los contratos señalados; naturaleza de los créditos, incluida la condición de postergados en virtud causal primera del artículo tasas interés; documentos en que consten; fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, y nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación codeudores. fiadores o no conocer alguna información, el deudor deberá avalistas. caso expresarlo. 4. Una relación completa y detallada de sus bienes, si los hubiere, incluidos los en el Deberán indicarse los valores estimados y los datos que necesarios para su identificación, así como información detallada los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos, y deberá indicarse cuáles de ellos tienen a vivienda familiar y cuáles son objeto patrimonio familia inembargable. A la relación detallada los bienes se deberán adjuntar los documentos idóneos la inforrnación de que trata numeral. acreditar la veraCidad 5. Una relación de los procesos jud!cíales y cualquier procedimiento o actuación administrativa o privada patrimonial que adelante deudor y o curse contra indicando el juzgado o la oficina donde están su estado actual. 6. Certificación los ingresos deudor expedida por su empleador o fondo de pensiones o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaración de los mismos. 7. Monto al que ascienden los recursos disponibles para pago de las obligaciones descontados los gastos nec'3saríos para la subsistencia del deudor sí los hubiese, los de conservación los y y de a su de los del procedimiento. 8. Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente. el evento en que la haya tenido, deberá aportar copia de la escritura pública o la sentencia por medio de la cual se haya liquidado, o de la sentencia bienes, si ocurrió los dos (2) años haya declarado la separación anteriores a la solicitud. este último CriSO, se deberá señalar el valor comercial la liquidación. estimado de bienes embargabl'es que fueron objeto 9. Una discriminación de obligaciones alirilentarias a su cargo, indicando del Registro Deudores cuantía y beneficiarios y anexando Alimenticíos Morosos REDAM. 10. Constancía de su matríc.uia li1ercantil, en caso de pequeño comerciante PARÁGRAFO PRIMERO. y las negociación el solicitante sea solicitud trámite por el deudor en cumplimiento 6 \r 24~5 ?e lo dispuesto en este artículo se entenderán rendidas bajo la gravedad del Juramento, y en la solicitud deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación económica y su capacidad de pago. PARÁGRAFO SEGUNDO. La relación de acreedores y de bienes deberá hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud. PARÁGRAFO TERCERO. Cualquiera de los acreedores relacionados en la solicitud podrá solicitar al deudor que aporte las pruebas que tenga en su poder respecto de la información plasmada en ella , con los soportes idóneos, según el caso, y este la deberá allegar a más tardar en la siguiente reanudación de la audiencia de negociación de deudas, o manifestar que no la posee. Tal manifestación se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. PARÁGRAFO CUARTO. En ningún caso los centros de conciliación o notarías podrán imponer a los deudores interesados en la prestación del servicio modelos inmodificables de solicitud.

Artículo 11°

Adiciónese al Código General del Proceso el artículo 539A, el cual quedará así: ARTíCULO 539A. SOLICITUDES Y TRÁMITES DE DEUDORES PERTENECIENTES A UN MISMO NÚCLEO FAMILIAR. Un mismo conciliador tramitará coordinadamente ia insolvencia de varios deudores pertenecientes a un mismo núcleo familiar que así lo pidan, siempre que respecto de cada uno de ellos se den los presupuestos de insolvencia previstos en el artículo 538 y cada solicitud cumpla los requisitos del artículo 539. En este caso, el centro de conciliación o notaría designará un mismo conciliador para todos los solicitantes, el valor de sus servicios no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) adicional al caso que corresponda al de mayor pasivo y complejidad y las reglas del trámite y de la aprobación de los acuerdos se aplicarán a cada trámite individualmente, buscando la mayor armonía entre los flujos de caja de cada uno de los deudores. En ningún caso esta modalidad se considerará una negociación conjunta de los trámites, aunque el conciliador podrá realizar simultáneamente audiencias de los varios deudores siempre que lo considere conveniente, de las que se extenderán actas individuales. En caso de que proceda la intervención de la jurisdicción ordinaria civil en cualquiera de los trámites, incluida la liquidación, esta disposición se aplicará, en lo pertinente, por parte del juez al que correspondan, que será el mismo para todos ellos. PARÁGRAFO PRIMERO. En este caso, los términos previstos en el primer inciso del artículo 544 se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%). PARÁGRAFO SEGUNDO. Para los efectos del presente artículo se entenderá que pertenecen a un mismo núcleo familiar los cónyuges , los compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y único civil.

Artículo 12°

Modifíquese e! artículo 541 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así :

Artículo 541°

DESIGNACiÓN DEL CONCILIADOR Y ACEPTACiÓN DEL 7 CARGO. Al día siguiente a la presentación la solicitud, el centro de conciliación manifestará su aceptación dent~o los d?s (2) designará al conciliador. siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser exclUido de la lista. El cargo de conciliador es obligatoria aceptación. el evento en que el conciliador se encuentre impedido y no lo podrá ser recusado por las previstas en este código.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título IV — De la Rama Ejecutiva

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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