POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE

Ley Ordinaria · 2294 · 2023-05-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 161–180 de 372

Artículo 156°

. CONDONACiÓN O RESTITUCiÓN DE lOS RECURSOS DE QUE TRATA El ARTíCULO 5 DE lA lEY 1608 DE 2013. Para garantizar la continuidad de los servicios de salud y fomentar la inversión en la red pública hospitalaria, condónese toda la obligación que las entidades 101) 2294 tmrttOTta1e~ ItmSJWl cml la l"laClon . a la emraaa en vIgenCia de la presente Ley por concepto de los recursos que, en el marco del artículo 5 de la Ley 1608 de 2013, les hubieren asignado para el pago de deudas reconocidas y no pagadas en el régimen subsidiado, y que no hubieren reintegrado, cuando se presenten y aprueben proyectos de inversión en infraestructura. dotación y suministros de inslituciones de salud públicas en su ámbito territorial o se destinen recursos para la financiación de las atenciones en salud a la población migrante no afiliada para ejecutarse . dentro del término de cuatro (4) años contados a partir de la entrada en ' vigencia de la presente ley. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, reglamentará los lineamientos de los proyectos de inversión, los requisitos y demós condiciones que dan lugar a la condonación, según lo dispuesto en el presente artículo. Los recursos que no sean condonados conforme a lo previsto en el párrafo anterior, deberán reintegrarse a la ADRES en su totalidad por parte de las entidades territoriales que tengan la obligación de restituir estos recursos dentro de los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ' Ley y sé autoriza al Ministerio de Salud y Protección Social para efectuar el descuento de los montos adeudados con • cargo a los recursos dél Sistéma ' General de Participacionesde Libre Inversión, en los términos señaladosen el inciso 4. del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1608 de ' 2013, cuando las entidades territoriales hayan informado al Ministerio de Salud y Protección Social, que dicho reintegro se efectuaba con cargo a lós recursos' de regalías y no' hayan efectuado •el respectivo ' trámite de solicitudpard Io'~]e:¿udóndeestos. . . Los recursos reintegrados a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social eh Salud -ADRES~, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en el marco del adículo 5 de la Ley 1608 de 2013, serán destinados para la financiación de las atenciones en salud a la población migrante no afiliada. El Ministerio de Salud y Protección Social, con base en la disponibilidad de recursos efectuará la distribución de estos a los departamentos y distritos; y la ADRES efectuará elgirod!recto a la red prestadora de servicios de salud.

Artículo 157°

, Modifíquese el artículo 21 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así: ... '

Artículo 158°

. Modifíquese el artículo 19 de la Ley 643 de ~OO 1, el cual quedará así:

Artículo 160°

. DEl INSTiTUTO DE EVALUACiÓN 'rECNOLÓGICA EN SALUD-I El Instituto Evaluación en 2294 descentralizada indirecta o de segundo grado del orden nacional, estará adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social y, los gastos de funcionamiento e inversión del IETS serán cubiertos por el citado Ministerio, para lo cual deberá destinar y transferir los recursos necesarios de su presupuesto.

Artículo 161°

. FORTALECIMIENTO PARA AGILIZAR lAS AUTORIZACIONES DE lOS PROCESOS DE FABRICACiÓN, VENTA E IMPORTACiÓN DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS Y TECNOLOGíAS EN SALUD. El Ministerio de Salud y Protección Social, en articulación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, adoptará las decisiones necesarias para fortalecer e incrementar la capacidad de fabricación, semielaboración, venta, importación de medicamentos, vacunas, dispositivos y otras tecnologías en salud en condiciones de calidad, seguridad, eficacia, acceso a medicamentos y competitividad. Estas medidas incluirán, aunque no estarán limitadas a, las siguientes : l. Agilizar y priorizar la evaluación y certificación de Buenas Prácticas de Manufactura, y demás certificaciones que sean requeridas, para la instalación de nuevas plantas de producción en el país, así como para la ampliación y/o adecuación de las existentes. 2. Dar prioridad y reducir los tiempos aplicados a las solicitudes de trámites relacionados con los registros sanitarios correspondientes a las modalidades de fabricar y vender, importar, semielaborar y vender y de importar y vender. 3. Agilizar la entrada al mercado de medicamentos competidores (de marca o genéricos) en todos los segmentos farmacéuticos. Para esto, el Ministerio de Salud y Protección Social asegurará que se incrementen las capacidades del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA y se puedan establecer las siguientes modificaciones: a) Todos los trámites relacionados con evaluaciones farmacéuticas y legales de los medicamentos sean realizados por dependencias internas del INVIMA bajo criterios de idoneidad técnica y eficiencia, y no requieran conceptos previos de la Comisión Revisora. En el mismo sentido, a la Comisión Revisora solo le corresponderá emitir conceptos sobre la evaluación farmacológica de medicamentos nuevos, y en relación con aquellos temas o elementos que les sean asignados conforme al Reglamento . b) En el caso de aquellos medicamentos competidores (de marca o genéricos) que, de acuerdo con los criterios y listados de principios activos definidos por el Ministerio de Salud, requieran en la evaluación farmacéutica de estudios de bioequivalencia y/o biodisponibilidad, la aprobación de tales estudios será realizada 109 por urlu uepenuenCla recnlca inlerna uel INVIMA en un plazo inferior a 3 meses. cl Se adopten las medidas que permitan a Colombia recuperar las capacidades de realización de estudios de bioequivalencia y biodisponibilidad en el país, asegurando que los estándares exigidos a las instituciones que realicen estos estudios en el país no sean más riguíOsos que los exigidos en América Latina por las autoridades sanitariás de referencia reconocidas de t--JivellV por la Organización Panamericana de la Salud, y la Organización Mundial de la Salud. Así mismo, cuando una institución sea certificada por el INVIMA para rea!izar este tipo de estudios, no se requerirá aprobación previa de los protocolos de los estudios que ella realice, y solo se requerirá apíobación del resultado de los mismos. d) Se idenl"ifiquen aquellos medicamentos correspondientes a terapias de alto costo y para enfermedades huérfanas, así como aquellos en riesgo de situación de desabastecimiento, en los que por razones de salud pública y/o de seguridad sanitaria . sea necesario mantener o amplior la produccióh en Colombia, para . que se dé prioridad a todos los trámites relacionados con sus registros sanitarios, en las · modalidades de · fabricar y vender, importar, semiélaborar y vender y de importarV vender. 4. Para la adquisición de vacunas, otros biológicos y otros productos de inferes en salud pública, el Ministerio de Salud y Protección Social, o cudlquierotra entidad pública · del orden nacional con competencia para adquirir estos productos, abrirá un proceso de adquisición en el territoriO nacional dirigido a entidades públicas, mixtas y privadas, de cualquier orden, a través del mecanismo contractual que resulte aplicable de conformidad con la normatividad vigen"te en·· la materia. Adicionalmente se podrán celebrar, de manera directa, con entidades de naturaleza pública o mixta de cualquier orden, acuerdos de venta y suministro, así como otro tipo de acuerdos para la provisión y desarrollo de vacunas y otros biológicos, inCluyendooquellos descritos en la Ley 2064 de 2020. Para ello, · podrán autorizarse compromisos: con cargo a vigencias futuras ordinarias o excepcionales. PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el INVIMA podrán desarrollar uno estrategia diplomatica para apoyar el proceso de precalificación de la Organización Mundial de la Salud, de IClsentidades productoras locales de vacunas.

Artículo 162°

. Créase el Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos-INDTOT, como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con autonomía administrativa, personería jurídica y autonomía · presupuestal, su domicilio será la ciudad de Bogotá y contarácoh la estructura ihternay la planta de personal que 110 2294 el Gobierno nacional establezca en desarrollo de sus facultades; tendrá como objeto coordinar y operar el Sistema Nacional de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos de Colombia, el cual tendrá como propósito la dirección e integración de los diferentes actores que participan en los procesos de donación y trasplante, tales como Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Nacional de Salud, INVIMA, bancos de tejidos, IPS generadoras y trasplantadoras, direcciones departamentales y distritales de salud, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los demás actores que resulten necesarios para el cumplimiento de su objeto. Sus objetivos específicos son la coordinación de actividades relacionadas con la promoción, donación, extracción, recuperación, transporte, conservación, trasplante e implante de órganos y tejidos con el objeto de hacerlos accesibles en condiciones de calidad, en forma oportuna y suficiente a la población colombiana, siguiendo los principios de cooperación, eficiencia, equidad y solidaridad. Para su implementación se realizarán los ajustes institucionales y administrativos que integren en ellNDTOT las funciones correspondientes, así como los presupuestos asociados. Su implementación estará sujeta al Marco de Gasto de Mediano Plazo y al Marco Fiscal de Mediano Plazo. PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y protección social expedirá la reglamentación del INDTOT y el Sistema Nacional de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos en Colombia en los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 163°

. EMERGENCIAS DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL. Para efectos de la aplicación de la Ley 2064 de 2020, las emergencias de salud pública de importancia internacional, tendrán el mismo tratamiento que las amenazas de epidemia o de pandemia.

Artículo 164°

. Modifíquese el artículo 65 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así: ARTíCULO 65°. PLANES MAESTROS DE INVERSIONES EN INFRAESTRUCTURA Y DOTACiÓN EN SALUD -PMIDS- DEPARTAMENTALES O DISTRITALES y NACIONAL. Cada diez (10) años, en sincronía con el período del Plan Decenal de Salud, el Gobierno nacional preparará y formulará el Plan Maestro de Inversiones en Infraestructura y Dotación en Salud PMIDS- con la participación de las secretarías de salud departamentales y distritales, o quien haga sus veces, proponiendo dentro de los doce (12) meses iniciales de gobierno, un plan maestro de inversiones públicas en infraestructura y dotación en salud, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, así como la dotación, equipamiento y equipos biomédicos que el Ministerio de Salud y Protección Social determine, que sean de control especial, y no especial en lo que se considere prioritario, conforme a la metodología que defina el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social. 111 2294 LUS secreTarías de saluo departamentales y o/stntoles, o qUien naga sus ' v'e ces, deberán ' presentar cada cuatro (4) años los Planes de Inversión dentro de los seis (6) primeros meses, en concordancia con , el periodo de gobierno, y podrán hacer ajustes a los PMIDS, cada cuatro (4) años, o cuando se presenten contingencias que ameriten una revisión y ajuste. ' El Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales harán el seguimiento sobre los mismos, se priorizarán inversiones que requieran acompañamiento de la Noción en el mediano plazo, de acuerdo con. la , disponibilidad fiscal, articulando fuentes de financiación, según la reglamentación que se expida para el efecto. El Plan Maestro de Infraestructura y Dotación en Salud Nacional ­ PMIDSN- comenzará a regir partir del año 2024. a PARÁGRAFO PRIMERO. Mientras no se apruebe un nuevo PMIDS, continuaran 'vigentes las propuestas de inversión delplan anterior de no haberse' concluido. ,; , , PARÁGRAFO SEGUNDO. Los municipios en ' el marco de sus competencias en prestación de servicios presentarán sus proyectos a los departamentos, 'que deberán incluirlos en sus Planes de Inversiones de Infraestructura y dotación de la entidad territorial como capítulo independiente: " " " , >PARÁGRAFO TERCERO. En'todocaso, mientras se consolidan los Planes , Maestros de Inversionesenlnfroestructura y'o¿toción en Salud ­ PMIDS-,' continuaran vigentes los Planes Bienales de inversión de las entidades territoriales. ', '

Artículo 165°

, SISTEMA PROPIO ' ESPECIAL EN SALUD DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES U OFICIALES. Continuará vigente el sistema propio especial en salud de las universidades estatales u oficiales establecido por el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, con las modificaciones introducidas por la Ley 647 de 2001 Y la Ley 1443 de 2011 ,el cuÓI 's erá financiado con los recaudos por cotizaciones de sus afiliados y de la universidad respectiva, así como con los recursos que se apropien por parte de las universidades para tal efecto. PARÁGRAFO. Lbs miembros del núcleo familiar de las personas cotizantes, al régimen propio especial podrán per1enecer al respectivo régimen. En consecuencia, cuando la persona afiliada como cotizante o su cónyuge, compañero o compañera permanente tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al sistema general, la respectiva cotización se hará directamente al régimen especial de la universidad correspondiente, quien reconocerá y pagará las prestaciones económicas a que haya lugar conforme a lo definido pata cada régimen especial.

Artículo 166°

, ,POLíTICA NACIONAL DE SALUD MENTAL. El Gobierno nacional bajo la coordinación técnica del Ministerio de Salud y 112 Protección Social, y con la participación del Consejo Nacional de Salud Mental actualizará la polrtica nacional de salud mental individual y colectiva en la cual se abordarán líneas estratégicas con acciones transectoriales de mediano y largo plazo que incidan en los determinantes sociales de la salud mental, por entornos de desarrollo, curso de vida distinguiendo los enfoques poblacional, interseccional y territorial que contemple la promoción · de la salud mental, la prevención, atención integral, rehabilitación e inclusión social de la población con afectaciones en salud mental, consumo problemático de sustancias psicoactivas, y las situaciones de violencia. Esta política deberá también abordar la eliminación del estigma y discriminación, el desarrollo de habilidades para la vida y competencias socioemocionales, y la identificación oportuna de problemas mentales. Así mismo, se realizará asistencia técnica articulada con las entidades territoriales del país para la implementación de dicha política en articulación con la estrategia de atención primaria en salud y rehabilitación basada en la comunidad. ! I El Ministerio de Salud y Protección Social garantizará la estructura organizacional · que permita la implementación y ejecución de esta política. Para apoyar la implementación de las acciones que harán parte de la política se creará la Red Mixta Nacional y Territorial en Salud Mental conformada por las diferentes instancias por Organizaciones no Gubernamentales, Universidades y Centros de Investigación, sector privado, Organizaciones internacionales, Comunidades locales y líderes comunitarios que aporten a los temas de Bienestar Mental, entidades dedicadas a la prestación y el cuidado, así como a los diferentes colegios que recogen las disciplinas asociadas a la atención integral de salud mental. El funcionamiento de las redes nacionales y territoriales será organizado por el Consejo Nacional de Salud Mental, en apoyo del Ministerio de Salud y Protección Social. PÁRAGRAFO. El Consejo Nacional de Salud Mental deberá rendir un informe anual ante las Comisiones Séptimas Constitucionales del Congreso de la Republica para lo de su competencia.

Artículo 168°

. Adiciónese el artículo 16A a 'la Ley 1164 de 2007, así: I 2294

Artículo 16A

DE LA FORMACiÓN CONTINUA DEL TALENTO HUMANO EN SALUD. Se entiende por formación continuo del Talento Humano en Salud, los procesos y actividades permanentes, entrenamiento y fundamentación teórico- práctica, dirigidos a complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas por parte de las profesiones y ocupaciones en el contexto del Sistema de Salud colombiano, y que complementan su formación básica de educación superior, o de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano -ETDH-, el cual guardará coherencia con el Sistema Nacional de Cualificaciones.

Artículo 169°

, Modifíquese el artículo 206 de lo Ley 23 de 1982, el cual quedará así:

Artículo 206°

, Créase la tasa para la recuperación de los costos de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, con criterios de progresividad y equidad, en ejercicio de su función misional, para proteger a los titulares del derecho de autor y derechos conexos y garantizar la creatividad productiva que permitacontri6uir al desarrollo de las industrias culturales y la riqueza delpa~ . ­ El sujeto activó de la tasa creada por la presente ley será la Dirección Nacional -de - Derecho de Autor. Tendrán -la condición de sujeto pasivo de Id -tasa, las personas naturales o juddicas que soliciten cualquiera de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, con _excepción de los trámites de conciliación y los trámites relaciona.dos'con asuntosjurisdiccio.nales. _ Son hechos generadores· de la taso que se crea en la presente ley, los siguientes: 1. Expedición de registros, certificados, inscripciones, modificaciones y cancelaciones de registros. 2. Expedición de paz y solvos. 3. Inscripción de dignatarios y control de legalidad de reformas estatutarias y de presupuesto. 4. Otorgamiento de personería jurídica y autorización de funcionamiento. La base para la liquidaCion de la tasa será el costo de los servicios correspondien;~es a cada uno de los -hechos generadores establecidos en el presente artículo, conforme larnetodología de cálculo que establezca el Gobierno naciOnal d través del Ministerio del Interior. PARÁGRAFO PRIMERO, La Dirección Nacional de Derecho de Autor fijará y actualizará anualmente las tarifas de los servicios que preste, por cada uno de los hechos generadores de la tasa. Las tarifas se fijarán enunidbdes de valor tributario (UVT) vigentes y se cobrarán 114 228·1 como recuperación de los costos de los servicios prestados por la entidad, para lo cual se utilizará el siguiente método y sistema, teniendo en cuenta los costos administrativos, financieros, directos e indirectos y de operación: 1J Método: al Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes procesos con el propósito de determinar sus rutinas; b) Cuantificación de los materiales, suministros y los demás insumas tecnológicos y de recurso humano utilizados anualmente, en cada uno de los procesos y procedimientos definidos en el literal anterior. Estos insumas deben incluir unos porcentajes de los gastos de administración general de la Dirección Nacional de Derecho de Autor cuantificados siguiendo las normas y principios aceptados de contabilidad de costos; cJ Valoración a precios de mercado de los insumas descritos en el literal anterior para cada uno de los procesos y procedimientos, incluido lo . relacionado con almacenamiento· y custodia del documento físico y digital; dJ Valoración del recurso humano utilizado directamente en la prestación del servicio, tomando como base los salarios y prestaciones de la planta de personal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, así como el valor de los contratos que se celebren para el efecto; eJ Cuantificación de los costos en función de los equipos, técnicas y tecnologías disponibles para la operación de los servicios; f) Estimación de las frecuencias de utilización de los servicios. La frecuencia se entiende como el número de operaciones o ejecuciones de cada uno de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. 2) Sistema de costos: El sistema para definir las tarifas es un sistema de costos estandarizables, en el que la valoración y ponderación de los factores que intervienen en su definición se realizará por medio de los procedimientos de costeo técnicamente aceptados. La tarifa para cada uno de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, será el resultado de sumar el valor de los insumas y de los recursos humanos utilizados, de conformidad con los literales c), d) ye) del presente parágrafo, divididos cada uno por la frecuencia de utilización de que trata el literal f) del presente artículo. El valor máximo de la tasa a cobrar por los hechos generadores 1 y 2 del presente artículo será de dos (2) unidades de valor tributario -UVT- vigente. El valor máximo de la tasa a cobrar por los hechos generadores 3 y 4 del presente artículó será de diez (10) unidades de valor tributario -UVT- vigente. 11 ti 2294 rAI{ÁG1tAF~t:1 lJOO/erno nacionO/ poara revisar periódicamente los criterios para la determinación de las tarifas considerando mejoras en eficiencia que puedan resultar en menores costos en la prestación de los servicios a cargo de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. PARÁGRAFO TERCERO. El sujeto pasivo o usuario deberá acreditar el pago de lb tarifa correspondiente al momento de solicitar el servicio a la Dirección Nacional de Derecho de Autor. El recaudo de la tasa de qué trata la presenfe ley estará <] cargo de la Dirección Nacional de Derecho de Autor y tendrá una destinación específica encaminada a proteger a los titulares del derecho de autor y de los derechos . conexos y garantizar la creatividad productiva que permita contribuir alde?arrollo de los indusfrias culturales y la riqueza del país. . ­ PARÁGRAFO CUARTO. Los recursos serán incorporados en el presupuesto de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Presupuesto y se destinarán a · financiar ·Ios objetivos y programas, para el cumplimiento de las políticas gubernamentales en materia de derecho de autor y derechos conexos.

Artículo 170°

. Modifíquese el artículo 169 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así: ARTíCULO · 169 Q• DERECHOS DE PROPIEDAD ·,NTELECTUAL SOBRE RESULTADOS · DE . ACTIVIDADES DE ·· CIENCIA·· TECNOLOGíA E INNOVACiÓN FINANCIADOS CON RECURSOS PÚBLICOS. En los casos de proyectos de invesfigación y desarrollo de ciencia, tecnología e ihnovóción;adelantados con recursos públicos, él · Estado como titular de los derechos dé propiedad intelectua! derivados de estos proyectos podrá ceder dichos derechos a través de la entidad financiadora, sin ·· que e/lo le constituya daño patrimonial. Las condiciones de esta Cé:sión .serán fijadas en el respectivo contrato, convenio o demás instrumentos generados en el marco de las competencias de cada entidad financiadora. . . .. . En lodo caso, por declaratoria de interés público, el Estado, a través de la entidad financiadoro, se reserva el derecho de obtener una licencia no exclusiva y gratuita de estos derechos de propiedad intelectual derivados de los proyectos financiados con recursos públicos. Así mismo, en cqso de presentarse motivos de seguridad y defensa nocional, eltitularde losderechosde propiedad intelectual derivados de los proyecTos financiados con recursos publicas deberá ceder a título gratuito y sin limitación alguna al Estado, los derechos de propiedad intelectual que le · correspondan. Los derechos de propiedad intelectual a ceder, así como sus condiciones de uso, serán . fijados en el respectivo contrato o convenio o demás instrumentos gene/odos en el marco de Jos competencias de cada entidad financiodoro. 116 1 PARÁGRAFO. Cuando en el respectivo contrato, convenio o demás instrumentos generados en el marco de las competencias de cada entidad financiadora, se defina que el titular de derechos de propiedad intelectual es quien adelante y ejecute el proyecto, yeste realice la explotación de dichos derechos, obteniendo ganancias económicas, deberá: i) acordar con la entidad financiadora un porcentaje de las ganancias obtenidas en la explotación de la Propiedad Intelectual de la cual es titular, caso en el cual deberá ser acordado con la Entidad Financiadora; o ii) donar el porcentaje a favor del Estado, con la posibilidad de acceder al mismo descuento que se causa para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación conforme a la normativa vigente aplicable. En cualquiera de las opciones, cuando se realice la explotación de dichos derechos, será obligación de quien adelante y ejecute el proyecto, informar a la entidad financiadora dicha situación, para los efectos pertinentes; En todo caso, el Estado deberá invertir los dineros obtenidos en actividades de ciencia, tecnología e innovación.

Artículo 171°

. DEMOCRATIZACiÓN DE LA CIENCIA A TRAVÉS DEL ACCESO A RESULTADOS DERIVADOS DE INVESTIGACiÓN FINANCIADA CON RECURSOS PÚBLICOS. Con el propósito de fomentar la Ciencia Abierta en Colombia, quien con recursos públicos adelante o ejecute proyectos de investigación y desarrollo de ciencia, tecnología e innovación, se obliga a ·poner a disposición de la ciudadanía los resultados, productos, publicaciones y datos derivados de la investigación a través de infraestructuras y sistemas de información científicos estandarizados e interoperables que garanticen el acceso a los resultados científicos, tecnológicos e innovación del país. En aquellos eventos en que no sea posible la publicación de los resultados, productos, publicaciones y datos derivados de la investigación anteriormente descritos por su naturaleza, efectos frente a derechos de propiedad intelectual propios o de terceros, relación con datos personales y/o estadísticos sujetos a reserva, o según lo dispuesto en la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional, se deberán justificar ante la entidad financiadora los motivos que impiden dicha publicación. Todo lo anterior, de conformidad con la Política Nacional de Ciencia Abierta del Ministerio dé Ciencia, Tecnología e Innovación o aquella que la modifique o sustituya.

Artículo 172°

. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 310 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 174°

. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 33°

. OTRAS FUENTES DE FINANCIACiÓN PARA LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE. Las entidades territoriales o administrativas podrán establecer recursos complementarios a los ingresos por recaudo de la tarifa al usuario, los cuales serán canalizados a través de los fondos de estabilización y subvención tarifaria. Estos fondos se adoptarán mediante acto administrativo, el cual deberá señalar las fuentes de los recursos que lo financiarán con criterios de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial y/o administrativa. Las fuentes alternativas de financiación para la obtención de los recursos complementarios podrán ser las siguientes: l. Recursos territoriales. Las autoridades de los departamentos, municipios, distritos o áreas metropolitanos podrán aportar recursos propios y recursos de capital para la sostenibilidad de los sistemas de transporte público. Para estos efectos las entidades territoriales podrán comprometer un porcentaje del recaudo del impuesto predial unificado para lo sostenibilidad de su sistema de transporte público. 2. Contribución por el servicio de parqueadero o de estacionamiento en vía. Los órganos territoriales podrán establecer uno contribución o los tarifas 01 usuario de parqueaderos fuera de vía o estacionamientos en vía y podrán destinar recursos obtenidos por esto fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte. El hecho generador del tributo corresponde 01 uso del servicio de parqueaderos fuera de vía o estacionamiento en vía, los sujetos activos serán los municipios o distritos. Serán sujetos pasivos los usuarios del servicio gravado. Corresponderá a los concejos pertinentes definir los elementos del tributo y el sistema y método poro definir los costos, y los responsables del cobro, declaración y consignación de los recursos recaudados, de manera que el tributo se ajuste o los condiciones locales. Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos recomienden, . considerando los vulnerabilidades de siniestralidad vial y la promoción deen~rgéticos y tecnologías de cero o bajos emisiones . . 3. Estacionamiento en . vía · pública. Las autoridades territoriales por podrá.n . cobrar . contrap restaciones · económicas el 122 2294 estacionamiento de vehículos o zonas de estacionamiento regulado o denominadas zonas azules o espacio público habilitados para ello, sin perjuicio de que con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente disposición hayan implementado el cobro por el estacionamiento en vía en aplicación del artículo 28 de la Ley ¡ 05 de ¡ 993. Si así fuere, podrán modificar el marco regula torio al de la contraprestación, para regirse por lo dispuesto en este numeral. 4. Contraprestación por el acceso a zonas con infraestructuras que reducen la congestión. Las autoridades territoriales que adopten Plan de Movilidad Sostenible y Segura podrán establecer precios públicos diferenciales por acceso ·a zonas con infraestructuras de transporte construida para minimizar la congestión, cuyo cobro podrá realizarse a través de Sistemas Inteligentes de Transporte , pórticos o servicios de recaudo electrónico vehicular -REV- u otros. El precio será fijado teniendo en cuenta el tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo. Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos recomienden, considerando la seguridad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones. 5. Contraprestación por acceso a áreas con restricción vehicular o por circulación en el territorio. Las autoridades territoriales podrán incluir como mecanismo de gestión de la demanda y circulación vehicular, contraprestaciones por circulación plena en el territorio o definir áreas de congestión en las que sea necesario condicionar o restringir espacial o temporalmente el tránsito vehicular. La circulación en el territorio o el acceso a estas áreas podrá generar contraprestaciones o precios públicos a favor de la entidad territorial, quien definirá su valor y condiciones con base en estudios técnicos, según el tipo de medida, con fundamento en el avalúo del vehículo, impactos en materia ambiental y seguridad vial, tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo, entre otros. En las áreas metropolitanas, la región metropolitana o donde haya autoridades regionales de transporte debidamente conformadas, los alcaldes municipales o distritales podrán, de común acuerdo, establecer áreas con restricción vehicular metropolitanas o regionales, para lo cual podrán ceder directamente los recursos obtenidos por este mecanismo a un fondo metropolitano o supramunicipal para la financiación del transporte público. 6. M ultas de tránsito. Las entidades territoriales podrán destinar un porcentaje hasta del 60% del recaudo correspondiente a la entidad territorial por concepto de multas de tránsito para el funcionamiento sostenible de sus sistemas de transporte público masivo y colectivo o transporte no motorizado. Dicho porcentaje deberá ser definido y soportado por un análisis técnico y financiero que identifique los 17~ 2294 costos y gastos tlnanClados por el concepto de multas, lOS programas y proyectos que se pueden financiar y los indicadores de seguimiento a los objetivos de seguridad vial. 7. Factor tarifario al transporte público. Las autoridades de transporte podrán modificar las tarifas de los servicios de transporte público colectivo o masivo, a partir de la aplicación de factores tarifarios que permitirán obtener recursos para la sostenibilidad de otros servicios colectivos o masivos que operen en su jurisdicción. Además de las anteriores fuentes de financiación y pago, se podrán utilizar recursos de otras fuentes como sobretasa a la gasolina o al ACPM, en el porcentaje que le corresponde a la entidad territorial, así como recursos obtenidos a través de ingresos no operacionales.

Artículo 175°

. SERVICIOS CONEXOS Al SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. Se entenderán como parte del servicio de transporte público de pasajeros la operación e implementación del sistema de gestión y control de flota, la operación del sistema de recaudo, el servicio del operador tecnológico, y el servicio del integrador tecnológico.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

Preguntar a la IA sobre esta norma