POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE

Ley Ordinaria · 2294 · 2023-05-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 181–200 de 372

Artículo 176°

. Modifíquese el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 182°

. ZONAS DIFERENCIALES PARA EL TRANSPORTE. Para garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, promover la formalización del servicio de transporte público y garantizar a los pobladores los servicios de tránsito, el Ministerio de Transporte podrá crear zonas diferenciales para el transporte y el tránsito, dichas zonas estarán constituidas por un municipio y/o grupos de municipios, donde no existan sistemas de transporte cofinanciados por la Nación, y cuya vocación rural o características geográficas, económicas, sociales, culturales, raciales, multiétnicas u otras propias del territorio, impidan la normal prestación de los servicios de transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente y aplicable. La extensión geográfica de la zona diferencial será determinada por el Ministerio de Transporte. El Ministerio de Transporte y las entidades territoriales, en forma coordinada, podrán expedir reglamentos de carácter especial y transitorio en materia de servicio de transporte público de pasajeros, mixto y de carga o servicios de tránsito con aplicación exclusiva en estas zonas. Los actos administrativos expedidos conforme a lo determinado como Zonas Estratégicas para el Transporte - ZET, con anterioridad a la presente Ley, se entenderán sujetos a lo establecido en este artículo para las Zonas Diferenciales de Transporte y mantendrán su vigencia. 124 PARÁGRAFO PRIMERO. En lo relacionado con el transporte escolar, el Ministerio de Educación Nacional acompañará al Ministerio de Transporte en el proceso de caracterización de las zonas diferenciales para el transporte dando prioridad a zonas rurales o de frontera, con el fin que las autoridades territoriales en el marco de sus competencias puedan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema de educación.

Artículo 177°

. Adiciónese 01 artículo 9 de lo Ley 1702 de 2013 los siguientes funciones:

Artículo 178°

. EFICACIA DE LAS CAMPAÑAS PARA LA SEGURIDAD VIAL el fin contribuir a construcción de una cultura ciudadana en torno a seguridad vial y de garantizar la los recursos destinados a la campañas el cuidado de la de la Ag Nacional a (3) meses, una prevenClon la siniestralidad que contenga campañas masivas de concienlización en vial, hábitos y inspirada en mensajes a todos actores se han adoptado en el país y que han demostrado como "estrellas negras", "inteligencia vial', positivos de "entregue llaves", animales no utilizan el casco", "tu ángel de la guarda límite velocidad", anterior sin las ca y estrategias que acuerdo a su competencia realiza o proyecte realizar la Ag para lo articular esfuerzos con las autoridades territoriales, manera tal que mensajes campa se apropien con mayor todo la Agencia Nacional de uridad Vial, deberá perma impacto y alcance de sus estrategias y campañas y comunicar ta mediciones a través su página Web.

Artículo 179°

. . Modifíquese el artículo 52 de la 769 de cual así: , PRIMERA REVISiÓN LOS VEHíCULOS AUTOMOTORES. ARTíCULO Los vehículos nuevos particular y similares, se someterán a la primera revisión contaminantes a partir del quinto año a partir la fecha su matrícula en el registro nacional automotor. vehículos nuevos de público, como motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y emisiones contaminantes al cumplir (2) años contados a partir de su matrícula. PARÁGRAFO. Los vehículos de placas extranjeras, ingresen y hasta tres (3) meses al no requerirán la revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes.

Artículo 180°

, La Agencia Nacional Seguridad Vial definirá tecnologías permitan fortalecer control, con énfasis en la capacidad de infracciones, para la comparendo por no contar con órdenes de Trá -SOAT-, y/o revisión 2294 emisión de gases contaminantes, y en coordinación con cada entidad territorial. implementará dichas tecnologías, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte. PARÁGRAFO PRIMERO. La Superintendencia de Transporte deberá implementar un sistema de control e indicadores de gestión para los organismos de tránsito, municipios y departamentos en el marco de sus competencias. PARÁGRAFO SEGUNDO. Los organismos de Apoyo al Tránsito, con el fin de coadyuvar en mejorar los indicadores de siniestralidad y movilidad, podrán desarrollar campañas, en el marco de las pautas que determine la Agencia Nacional de Seguridad Vial, siempre y cuando no se afecte la tarifa establecida para los servicios que prestan, ni los requisitos de registro establecidos por el Ministerio de Transporte, ni tampoco las condiciones técnicas y tecnológicas para la realización de los servicios autorizados. PARÁGRAFO TERCERO. La Superintendencia de Transporte deberá vincular a todas las entidades que realizan cursos para obtener descuentos en las sanciones por infracciones a las normas de tránsito, al Sistema de Control y Vigilancia (SICOV] en un plazo máximo de seis (6] meses.

Artículo 181°

0 • Adiciónese el parágrafo segundo al artículo 2 de la Ley 1843 de 2017, así:

Artículo 183°

. APOYO A lA SOSTENIBILlDAD DE lOS SISTEMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO EN OPERACIÓN. La Nación apoyará, con sujeción a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo, la sostenibilidad de los sistemas de transporte público en operación y cofinanciados previamente por el Gobierno nacional en alguno de sus componentes o modos, mediante la cofinanciación de hasta el cincuenta por ciento (50%), por una única vez del valor total de las inversiones correspondientes a infraestructura física; adquisición o modernización de sistemas inteligentes de transporte (recaudo, gestión y control de flota) , vehículos automotores de cero o bajas emisiones ya vinculados a la operación: adquisición, y repotenciación de material rodante para sistemas férreos, y vehículos auxiliares destinados a la operación y mantenimiento de sistemas férreos, siempre y cuando estas inversiones no hayan sido incluidas en los convenios de cofinanciación para la implementación de los respectivos sistemas. Para efectos de los aportes a cargo de las entidades territoriales y los entes gestores, se tendrá en cuenta los valores que hayan pagado en material rodante y vehículos automotores de cero y bajas emisiones, con el objetivo de propender por la prestación del servicio en condiciones de calidad previo a los efectos de la pandemia. 2294 La adqulslclon, operaClon y mantenimiento de lOS activos cofinanciados son responsabilidad de la entidad territorial o de quien ésta delegue. En estos casos el Ministerio de Transporte cumplimiento de los siguientes requisitos: deberá verificar el l. Que el proyecto se encuentre en operación y haya sido previamente cofinanciado por la Nación en alguno de sus componentes o modos. 2. Que la identificación de los componentes susceptibles de ser cofinanciados y la necesidad de costos esté soportada en una auditoría externa a cargo de una empresa de auditoría especializada que cumpla con las condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3. Que se presente por parte de las entidades territoriales y el ente gestor una estrategia acompañada de indicadores de mejoramiento de calidad del servicio, orientada a lograr la sostenibilidad operacional del sistema. 4. Que se obligue a la actualización de los catastros de las entidades territoriales en donde se ubique el proyecto y la implementación de instrumentos de captura de valor del suelo. 5. Que el proyecto respectivo tenga estudios aprobados por la entidad territorial o el ente gestor que soporten la solicitud de cofinanciación y que contengan como mínimo lo siguiente: a. Propuesta de modificación de la tarifa técnica, que contenga la identificación y separación de los costos operacionales de los no operacionales del sistema de transporte. Para ello, las entidades territoriales deberán revisar estructuralmente la composición de la tarifa técnica y su canasta de costos para separar aquellos costos no operacionales que hacen parte de dicha tarifa técnica . b. Política tarifaria que permita estimar los ingresos tarifarios esperados en la senda del Marco Fiscal de Mediano Plazo y determinar el eventual déficit operacional que será cubierto con recursos del Fondo de Estabilización y Subvención Tarifaria -FET-. Esta política deberá ser consistente con el plan de financiación de los costos operacionales señalado en el siguiente literal. c. Plan de financiación de los costos operacionales, que incluya las fuentes ciertas previstas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo para cubrir la tarifa técnica ajustada en su totalidad, vía ingresos tarifarios y/o aportes provenientes de otras fuentes alternativas de financiación canalizados a través del FET. Estas fuentes deberán acreditarse con certificados de disponibilidad presupuestal o vigencias futuras que aseguren un compromiso presupuestal que garantice la financiación del sistema de transporte durante la vigencia del Marco Fiscal de Mediano Plazo. d. Análisis de impacto legal, que determine la viabilidad de la propuesta y los mecanismos requeridos para su implementación. 130 e. Análisis de la capacidad fiscal territorial, considerada en un período mínimo equivalente al Marco Fiscal de Mediano Plazo, que permita cubrir tanto los recursos del porcentaje de la cofinanciación a su cargo como el déficit operacional no cubierto con recursos de tarifa al usuario, de acuerdo con el plan de financiación señalado previamente. 6. Que el proyecto respectivo cuente con un documento CONPES, que defina el sistema de transporte y especifique el esquema de cofinanciación, con base en los estudios del numeral anterior, a partir de los cuales se autorizarán los desembolsos de manera progresiva de acuerdo con las necesidades del proyecto. 7. Que el proyecto propuesto esté debidamente registrado en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, y cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes sobre la materia. 8. Que el ente gestor sea sostenible en los términos establecidos en la Ley 86 de 1989 y cuente con un acuerdo con sus accionistas de capitalización y/o subvención en caso de que esta sostenibilidad se vea comprometida. Para acceder a esta cofinanciación y a los desembolsos pactados en el convenio con la Nación, los entes gestores y las entidades territoriales deberán anualmente reportar ante el Ministerio de Transporte el comportamiento de su déficit operacional y de sus fuentes de financiación, realizando los ajustes que sean necesarios en las fuentes territoriales, sin que los mismos generen aportes adicionales de la Nación. Igualmente, los entes gestores y las entidades territoriales deberán certificar el cumplimiento de los indicadores de mejoramiento de la calidad y seguridad del servicio que se definan en el convenio de cofinanciación. El Gobierno nacional solo realizará sus aportes cuando las entidades territoriales hayan cumplido con sus aportes y se haya verificado el cumplimiento de los indicadores de mejoramiento de calidad del servicio, de acuerdo con lo que se establezca en el respectivo convenio de cofinanciación.

Artículo 184°

. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 86 de 1989, el cual quedará así:

Artículo 185°

. Para los nuevos proyectos férreos de Sistemas de Transporte Público de Pasajeros cofinanciados o por cofinanciar por la Nación, en el caso de las entidades territoriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y el artículo 1 de la Ley 1483 de 2011, se podrá autorizar la asunción de compromisos con cargo a vigencias futuras ordinarias o excepcionales, hasta por el plazo de ejecución del proyecto de inversión o hasta por el plazo del compromiso del financiamiento, según corresponda, durante todo el periodo de gobierno de la entidad territorial con fundamento en estudios a nivel de factibilidad que serán suficientes para su declaratoria de importancia estratégica por el respectivo Consejo de Gobierno cuando se requiera. PARÁGRADO TRANSITORIO. La prohibición establecida en el último inciso del artículo 12 de la Ley 819 de 2003, no aplicará para el presente período de Gobernadores y Alcaldes, siempre que ello sea necesario para la ejecución de proyectos de desarrollo regional con declaratoria de importancia estratégica por el Gobierno nacional.

Artículo 186°

. CONSEJO NACIONAL DE ECONOMíAS CULTURALES Y CREATIVAS. Créese el Consejo Nacional de Economías Culturales y Creativas como instancia coordinadora intersectorial que facilite la construcción de lineamientos de política pública alrededor del sector de las culturas, las artes y los saberes. A través de esta instancia, el Estado promoverá el fortalecimiento de las instituciones públicas, privados, mixtas y populares, orientadas a la promoción, defensa, divulgación y desarrollo de los procesos productivos del sector de las culturas, las artes y los saberes, que garanticen la creación, producción, circulación y apropiación de las expresiones artísticas y culturales en todo el territorio nacional. El Consejo Nacional de Economías Culturales y Creativas, en adelante, sustituirá la institucionalidad que había sido designada al Consejo Nacional de Economía Naranja mediante el artículo 7 de la Ley 1834 de 2017. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura reglamentará la conformación, funcionamiento y competencias del Consejo Nacional de Economías Culturales y Creativas. 132 2294 PARÁGRAFO PRIMERO. La creación de este Consejo no implicará remuneración alguna a sus miembros. PARÁGRAFO SEGUNDO. El Consejo Nacional de Economías Culturales y Creativas deberá contar con la participación de al menos un representante del sector privado, que participará con voz y voto.

Artículo 187°

. TERRITORIOS CULTURALES, CREATIVOS Y DE LOS SABERES. Se entiende por Territorios Culturales, Creativos y de los Saberes -TCCS­ los espacios de encuentro que promuevan la actividad permanente de la creación, circulación y apropiación de las prácticas y contenidos culturales, artísticos y de los saberes, respetando las lógicas, dinámicas e instituciones culturales de cada territorio, donde la cultura sea un eje fundamental para la transformación social y para la construcción de paz en el país. Los TCCS podrán ser reconocidos a través de actos administrativos de cada ente territorial, buscando siempre el objetivo de fortalecer las dinámicas territoriales, las muestras de oficios tradicionales y conocimientos ancestrales, los entornos de vecindad siempre abiertos a la ciudadanía, con ejercicios diferenciales, para mujeres, jóvenes y poblaciones étnicas. Garantizando que los distintos agentes del sector cultural, artístico y de sabedores, se encuentren en estos espacios para circular, articular y generar proyectos asociativos, de economías populares y solidarias que contribuyan al fortalecimiento de la economía cultural y creativa, a través de la gobernanza, la apropiación de derechos culturales, la participación comunitaria y el reconocimiento de la identidad cultural, patrimonial y educativa de cada territorio. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura, reglamentará lo previsto en este artículo y establecerá un régimen de transición para que las Áreas de Desarrollo Naranja -ADN- que cumplan con los lineamientos y requisitos establecidos por el Ministerio de Cultura, puedan postularse y obtener la categoría de Territorios Culturales, Creativos y de los Saberes -TCCS­ PARÁGRAFO PRIMERO. Previo al reconocimiento de un TCCS, se debe contar con concepto favorable y certificado por parte del Ministerio de Cultura, donde se evalúe la pertinencia de este proceso y los planes estratégicos que se llevarán a cabo para alcanzar los objetivos del TCCS, de conformidad con los lineamientos establecidos en la materia por parte del Ministerio de Cultura. PARÁGRAFO SEGUNDO. Finalizado el régimen de transición, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura, establecerá parámetros de seguimiento a los TCCS, donde se evalúe y apruebe la continuidad de esta categoría para cada territorio, a través de un concepto favorable y certificado de dicha entidad. quedará así:

Artículo 189°

. SISTEMA NACIONAL DE CIRCULACiÓN DE lAS CULTURAS, lAS ARTES Y lOS SABERES. Créese el Sistema Nacional de Circulación de las Culturas, las Artes y los Saberes como el conjunto de actores, procesos, y relaciones el cual servirá como herramienta para la implementación efectiva de las diferentes iniciativas que permitan fortalecer la circulación artística y cultural a nivel nacional e internacional. El Sistema diseñará, formulará e implementará las diferentes apuestas para fortalecer las expresiones y de Circulación de las Culturas, las Artes y los Saberes para orientar y brindar los lineamientos, técnicos, administrativos, jurídicos y presupuesta les que permitan el impulso, fortalecimiento ydignificación del quehacer artístico y cultural de todos los territorios del país. PARÁGRAFO. El Sistema Nacional de Circulación de las Culturas, las Artes y los Saberes deberá articularse con el Sistema Nacional de Formación y Educación Artística y Cultural para la Convivencia y la Paz.

Artículo 190°

. Adiciónese el artículo 84A a la Ley 715 de 2001, así:

Artículo 84A

PROHIBICiÓN DE GASTOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones -SGP- son rentas de destinación específica, se asignan para inversión y gasto corriente del sector y deben destinarse de forma exclusiva a conceptos de gasto que tengan fundamento legal y constitucional. Está prohibido financiar con recursos del Sistema General de Participaciones: l. Gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 357 de la Constitución Política para los recursos de la participación de Propósito General. 2. Deudas que las entidades territoriales contraigan por la omisión o contradicción con el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico. 3. Fallos judiciales y conciliaciones. Cada sección presupuestal debe contar con el rubro de sentencias y conciliaciones, el mismo debe provisionarse con recursos propios de libre destinación para el pago inmediato de sentencias ejecutoriadas. 134 2294 4. Déficit generado en vigencias anteriores, a excepción de: a) las obligaciones laborales causadas y pendientes de pago que correspondan a contribuciones de nómina, aportes patronales con destino al FOMAG y parafiscales, y, b) la devolución de los recursos prestados al sector desde el FONPET en vigencias anteriores.

Artículo 191°

. Modifíquese el numeral 5 del artículo 193 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:

Artículo 193°

ASPECTOS ESPECíFICOS RELATIVOS A LA PÓLIZA. ( ... ) 5. Facultades del Gobierno nacional. Con el fin de garantizar la permanente operatividad y sostenibilidad del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT-, le corresponde al Gobierno nacional reglamentar las características y condiciones generales y técnicas de la póliza, sus cuantías y amparos, así como los demás aspectos necesarios para el funcionamiento de dicho seguro. La Superintendencia Financiera de Colombia revisará periódicamente las condiciones técnicas y financieras de la operación de este seguro, propósito para el cual solicitará a las entidades aseguradoras la información que estime conveniente . En todo caso, en la determinación de las tarifas se observarán los principios de equidad, suficiencia y moderación y se podrán establecer rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos.

Artículo 192°

. GARANTíA DEL ACCESO A AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá las condiciones para asegurar de manera efectiva al acceso a agua y al saneamiento básico en aquellos eventos en donde no sea posible mediante la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo y/o los esquemas diferenciales, incluyendo la posibilidad de garantía a través de medios alternos y los lineamientos del mínimo vital. PARÁGRAFO. Los medios alternos serán definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para efectos de esta reglamentación . SECCiÓN IV PROTECCiÓN DE LA VIDA Y CONTROL INSTITUCIONAL DE LOS TERRITORIOS PARA LA CONSTRUCCiÓN DE UNA SOCIEDAD SEGURA Y SIN VIOLENCIAS 2294 AKlíl..ULU I 'fS. rUKMULA~IÚN, AUUrl,lÚN E IMPLENfENIAl,lÚN ut: LA NUEVA pOlíTICA NACIONAL DE DROGAS. El Gobierno nacional formulará, adoptará e implementará una nueva Política Nacional de Drogas con una proyección a diez años de manera participativa e incluyente con un enfoque de género diferencial y territorial, en el marco de espacios de articulación interinstitucional y de participación de distintos actores de la sociedad civil incluyendo comunidades campesinas, para avanzar hacia un nuevo paradigma de política centrado en el cuidado de la vida, con énfasis en la transformación territorial y protección ambiental y salud pública, la prevención del consumo y reducción de riesgos y daños, la generación de una regulación justa, responsable, la seguridad humana y paz total, así como el liderazgo internacional, la justicia social y la transformación cultural. Siguiendo los anteriores parámetros, las entidades públicas del nivel nacional con competencias relacionadas con la Política Nacional de Drogas, en cOhcurrencia con las entidades territoriales y en conjunto establecerán para su implementación, seguimiento y evaluación para la definición de prioridades, proyectos estratégicos a nivel territorial, proyectos de regulación y actualización normativa, y realizarán la planeación técnica, administrativa y financiera que se requiera en la materia, siempre respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

Artículo 194°

. Modifíquese el artículo 240 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 240°

. RUTAS SOCIALES SATENA. Con el fin de promover la prestación del servicio de transporte aéreo en las regiones de difícil acceso y conectividad, el Gobierno nacional podrá otorgar subvenciones a SATENA S.A., a través del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, para la prestación del servicio público esencial de transporte aéreo, en aquellas rutas sociales en las cuales SATENA S.A. sea el único operador. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil determinará las rutas y el Gobierno nacional las condiciones de estas subvenciones, que en ningún caso podrán ser superiores al déficit que registre la empresa como resultado de atender las denominadas rutas sociales en las cuales opere de manera exclusiva. Para el caso del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Ministerio de Transporte y la Aeronáutica Civil priorizaran nuevas rutas nacionales así como el número de frecuencia desde y hacia el departamento. Esta subvención tendrá . una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de cada anualidad y será flexible dependiendo de las variables macroeconómicas externas que · afectan los costos 136 2294 operacionales, por lo tanto, su valor estará sujeto a la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo, el Gobierno nacional implementará acciones para la ampliación de la capacidad resolutiva de SATENA S.A y, dentro de las acciones del Gobierno Nacional para el fortalecimiento de SATENA S.A, se podrá dar especial prelación para la compra de los tiquetes en la aerolínea por parte de todas las entidades estatales y empresas del Estado cuando exista oferta. PARÁGRAFO. Dentro de las acciones del Gobierno nacional para el fortalecimiento de SATENA S.A., se deberá priorizar la compra de tiquetes y servicios de transporte aéreo a través de esta aerolínea y sus unidades de negocio, por parte de las entidades y empresas del Estado.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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