Artículo 136°
. Modifíquese el literal el del parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de 2017, el cual quedará así:
Ley Ordinaria · 2294 · 2023-05-19 · Jerarquía: nivel 5
Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
. Modifíquese el literal el del parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de 2017, el cual quedará así:
El Gobierno Nacional en coordinación con el Ministerio de Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el ICBF, de manera armónica desarrollará los instrumentos normativos que permitan la formalización laboral de manera progresiva y gradual de acuerdo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo de las madres y padres comunitarios que se encuentren laborando en el servicio de Hogares Comunitarios de Bienestar en todas sus formas de atención al momento de la expedición de la presente ley.
. ACCESO A OFERTA ESTATAL POR PARTE DE lOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES BAJO PROTECCiÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-. Los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en proceso administrativo para el restablecimiento de sus derechos bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, los menores de edad desvinculados del conflicto armado bajo la protección del ICBF o los adolescentes y jóvenes en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes -SRPA-, accederán, de manera preferencial, a la oferta, beneficios y subsidios estatales bajo el marco del principio de corresponsabilidad que rige el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF coordinará la formulación de los lineamientos necesarios para el 94 2294 acceso preferencial, hasta un año después de cerrado el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
. SUBSIDIO DE SUBSISTENCIA PARA EX MADRES Y PADRES COMUNITARIOS Y EX MADRES Y PADRES SUSTITUTOS. Tendrán acceso a una prestación económica correspondiente al subsidio de subsistencia las personas que dejen de ser madres comunitarias, madres sustitutas o madres comunitarias transitadas y no reúnan los requisitos para acceder a la pensión. Este beneficio social estará sujeto a tres rangos económicos, los cuales se definen con base al tiempo de permanencia de las ex madres comunitarias en todas sus modalidades y ex madres sustitutas. El Gobierno nacional previa disponibilidad presupuestaL incorporará las partidas necesarias en el ICBF para la financiación del beneficio, equivalente a la diferencia entre el subsidio de subsistencia autorizado en el artículo 164 de Id Ley 1450 de 2011 y articulo 215 de la Ley 1955 de 2019, y los rangos establecidos bajo los siguientes porcentajes sobre el SMLMV, de acuerdo con el tiempo de permanencia en los Hogares Comunitarios o Sustitutos de Bienestar Familiar, así: l. 2. 3. Más de 10 años y hasta 15 años: el 80% de un SMLMV. Más de 15 años y hasta 20 años: el 90% de un SMLMV. Más de 20 años: el 95% de un SMLMV.
. Modifíquese el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: ARTíCULO 13°. CONTRAPRESTACiÓN ECONÓMICA UTILIZACiÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. POR LA ( ... ) La contraprestación económica de que trata este artículo deberá pagarse por el respectivo proveedor de redes o servicio de telecomunicaciones con ocasión del otorgamiento o renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico. Esta contraprestación podrá pagarse parcialmente, hasta un 90% del monto totaL mediante la ejecución de obligaciones de hacer que serán previamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con la reglamentación que se defina al respecto, para ampliar la calidad, capacidad y cobertura del servicio, que beneficie a la población pobre y vulnerable,. o en zonas apartadas, en escuelas públicas ubicadas en zonas rurales y otras instituciones oficiales, como centros de salud y bibliotecas públicas, así como prestar redes de emergencias. Las inversiones a realizar serán determinadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y deberán ajustarse a la normatividad presupuestal. Estas obligaciones contarán con una supervisión o interventoría técnica, administrativa y financiera a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que garanticen transparencia y cumplimiento g.s 2294 ae 1CiS015/lgaC/ones de hacer. LOS recursos necesanos para nnanC/ar la supervisión o interventoría deberán ser garantizados por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. ( ... )
. Modifíquese el artículo 31 de la Ley 1978 de 2019, el cual quedará así:
. CONECTIVIDAD DIGITAL PARA CAMBIAR VIDAS. Para efectos de promover la conectividad digital como un generador de oportunidades, riqueza, igualdad y productividad, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará las siguientes medidas: 1. Llevar conectividad digital a zonas vulnerables y apartadas, y cobertura y calidad de los de mejorar la servicios telecomunicaciones, a través de diferentes tecnologías y compartición de infraestructura. 2. Hacer del Internet y de las tecnologías digitales un instrumento de transformación social. 3. Desplegar infraestructura para mejorar la conectividad digital del país con redes neutras, cables submarinos, fibra óptica, tecnología satelital, entre otras tecnologías, mediante diversos mecanismos, entre ellos la coinversión entre el Estado y los actores privados. 4. Promover la eliminación de barreras por parte de las entidades territoriales y/o nacionales para . el despliegue de redes de telecomunicaciones. 5. Adelantar la asignación del espectro a través de esquemas y condiciones que maximicen el bienestar social y la compartición de este recurso, promoviendo su uso eficiente. 96 2294 6. Fortalecer o los pequeños prestadores de los servicios de telecomunicaciones con el fin de aportar en el cierre de lo brecho digital. PARÁGRAFO PRIMERO . El Ministerio de los Tecnologías de lo Información y los Comunicaciones entregará un reporte anual o más tardar el 1 de abril o los Comisiones sextos de Senado y Cámara del Congreso de la República evaluando el avance de proyectos, planes y programas implementados en materia de cobertura y calidad de conectividad digital en el país. El anterior documento deberá incluir indicadores de evaluación del avance de los licitaciones adelantados por el ministerio, los prestadores del servicio, el número de nuevos conexiones y los acciones de mejoramiento de lo infraestructura instalado, así como los proyectos de obligaciones de hacer habilitados o lo fecho del reporte . PARÁGRAFO SEGUNDO. Los equipos que se obtengan en el Programo "Computadores poro Educar" o el que hago sus veces, podrán ser entregados directamente o menores de edad en zonas urbanos, rurales, aportados y de difícil acceso. El Ministerio de Tecnologías de lo Información y los Comunicaciones en un término de seis (6) meses, reglamentará los condiciones bajo los cuales se podrá efectuar dicho entrega.
. TRANSFORMACiÓN DIGITAL COMO MOTOR DE OPORTUNIDADES E IGUALDAD. El Ministerio de Tecnologías de lo Información y los Comunicaciones diseñará e implementará uno estrategia integral para democratizar las TIC y desarrollar lo sociedad del conocimiento y lo tecnología en el país, mediante los siguientes medidas: l. Promover lo consolidación de uno sociedad digital paro que todos los ciudadanos tengan los herramientas necesarios para hacer del Internet y de los tecnologías digitales un instrumento de transformación social. 2. En articulación con el Ministerio de Educación Nocional promover el acceso por porte de docentes, niños, niños y adolescentes o nuevos fuentes de conocimiento, o través del uso de tecnologías digitales, que les permito desenvolverse en uno sociedad altamente tecnológico. 3. Establecer programas de alfabetización digital con enfoque étnico, participativo, de género y diferencial. 4. Promover estrategias para lo identificación, prevención y control de todo tipo de violencias en entornos digitales, en coordinación con el Ministerio de Educación Nocional, con énfasis en mujeres, grupos étnicos y niños, niños y adolescentes. 5. Implementar iniciativas de transformación digital como herramienta poro lo productividad, lo generación de empleo, lo q7 2294 dlnamlzaclon de la economla en las reglones y la potenClallzaclon de la economía popular. 6. Fortalecer el Gobierno Digital para tener una relación eficiente entre el Estado y el ciudadano, que lo acerque y le solucione sus necesidades, a través del uso de datos y de tecnologías digitales para mejorar la calidad de vida. 7. Promover un entorno digital seguro para generar confianza en el uso y apropiación de las TIC.
. FORTALECIMIENTO DEL SECTOR TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones promoverá la consolidación de la Industria TIC nacional como un motor de crecimiento, empleo y desarrollo para el país, mediante las siguientes medidas: l. Fortalecer los servicios del sector TIC como telecomunicaciones, televisión, radiodifusión sonora, y postales. 2. Fortalecer la industria digital, así como los contenidos, el desarrollo de software, las aplicaciones, el emprendimiento y la innovación para la productividad, generando nuevos empleos e ingreso en las regiones. 3. Fortalecer los contenidos audiovisuales multiplataforma y de radio en los medios públicos, garantizando la libertad de expresión y resaltando los valores culturales de cada región del país. 4. Impulsar el uso de software libre, código abierto y tecnologías digitales emergentes.
. INCORPORACiÓN DEL ENFOQUE DIFERENCIAL EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISiÓN Y SERVICIO PÚBLICO COMUNITARIO DE RADIODIFUSiÓN SONORA. Las concesiones para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora de que trata el parágrafo 2 del artículo 57 de la Ley 1341 de 2009, se podrán otorgar con enfoque diferencial a instancias de participación, grupos o comunidades con reconocimiento gubernamental y personería jurídica, de acuerdo con la reglamentación que se expida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones. Los operadores públicos de televisión regional de que trata el artículo 37 de la Ley 182 de 1995, así como el canal de cobertura nacional de interés público, social, educativo y cultural de que trata el artículo 21 de la Ley 182 de 1995, deberán garantizar la emisión de al menos tres (3) proyectos presentados por los grupos o comunidades con enfoque diferencial de manera anual, de acuerdo con las audiencias de cada región y la parrilla de programación de cada canal. 98 229,1 Los equipos decomisados por cese de operaciones no autorizadas del espectro radioeléctrico que trata el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 realizados por la Agencia Nacional del Espectro y depositados de manera definitiva al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrán ser destinados para apoyar a las instancias de participación, grupos o comunidades con reconocimiento gubernamental y personería jurídica con enfoque diferencial. El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones reglamentará el presente artículo. PARÁGRAFO . Los concesionarios de los servicios públicos comunitarios de radiodifusión sonora deberán acatar en todo momento las disposiciones referentes a la propaganda electoral y al acceso a medios de comunicación social de que "trata la Ley 1475 de 2011, así como lo establecido en la Ley 130 de 1994 acerca de la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas. El incumplimiento de estas disposiciones por parte del concesionario será causal de la pérdida del permiso del uso del espectro radioeléctrico.
. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 12 de la Ley 1369 de 2009, el cual quedará así:
. Modifíquense los incisos primero y segundo del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, los cuales quedarán así: ARTíCULO 193°. ACCESO A LAS TIC Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA. Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación del Gobierno Digital, de conformidad con la Ley ¡34 ¡ de 2009, es deber de la qq 2294 Naclon asegurar la presTaCion COnTinUa, oponuna y ae cal/aaa ae los servicios públicos de comunicaciones, incluido el servicio público de acceso a Internet declarado como servicio público esencial, para lo cual, velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las entidades territoriales. Para tales efectos, el Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones, con el apoyo técnico de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y con observancia del principio de autonomía territorial, y con previa socialización a las entidades territoriales, reglamentará un procedimiento unlco para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el territorio nacional, la cual será de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales, con el propósito de garantizar el acceso de la población a "los servicios públicos prestados sobre las redes e infraestructuras de telecomunicaciones. Dicha reglamentación deberá incluir los requisitos únicos, instancias, y tiempos del procedimiento. En adición, las autoridades de todos los órdenes territoriales identificarán los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue · de infraestructura de telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y procederá a adoptar las medidas y acciones que considere idóneas para removerlos. r..) .
. UTILIZACiÓN DE lA INFRAESTRUCTURA DE lAS EMPRESAS DE ENERGíA ELÉCTRICA Y DE TELECOMUNICACIONES, POR PARTE DE lOS PROVEEDORES DE REDES A SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES -PRST. La remuneraCión a reconocer por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones -PRST por la utilitación de los elementos pertenecientes a la infraestructura de las empresas que prestan el servicio de energía eléctrica o de telecomunicaciones, susceptible de ser compartida, en el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, no podrá ser superior al valormensual por punto de apoyo en el elemento respectivo definido en el artículo 4.11.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, Y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. PARÁGRAFO. A partir de la publicación de la presente ley la Comisión de Regulación de Comunicaciones en el término de seis meses definirá un indicador que será el techo máximo para el incremento de la remuneración, el cual deberá considerar el criterio de costos eficientes, la representatividad de la canasta de insumos involucrados en la compartición de infraestructura a la que se refiere la presente disposición, la capacidad de pago de los usuarios, así como la promoción del despliegue de redes y servicios de telecomunicaciones y la marginalidad del uso de la infraestructura.
. Adiciónense los parágrafos transitorios tercero y cuarto al artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, así: 100 2294
. GIRO DIRECTO. Lo Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, en nombre de las Entidades Prqmotoras de Salud -EPS y demás Entidades Obligadas a Compensar, realizará el giro directo de los recursos de las Unidades de Pdgo por Capitación -UPC de los regímenes contributivo y subsidiado, destinados a la prestación de servicios de salud, a las instituciones y entidades que presten dichos servicios y que provean tecnologías incluidas en el plan de beneficios, así como a los proveedores. Así mismo, girará directamente los recursos de presupuestos máximos por los servidos y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC~ Los porcentajes y condiciones de giro directo, aplicable a las EPS que operen en los regímenes contributivo y subsidiado, serón definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento t'--Iacionol de · Planeación, para ·10 cual se tendrá en cuenta, entre otras, la normativa en el cumplimiento del flujo de recursos. PARÁGRAFO PRIMERO. No estarán sujetas a lo dispuesto en este artículo los EPSadaptadas del Estado y aquellas que en su desempeño financiero cumplan con el patrimonio adecuado. 102 2294 PARÁGRAFO SEGUNDO. La información de este mecanismo será de consulta pública. PARÁGRAFO TERCERO. Sin perjuicio de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social realizará el seguimiento permanente a la oportunidad del giro de los recursos, así como a su programación, destinación y ejecución por las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, instituciones prestadoras y proveedores de tecnologías en salud, últimos responsables de estos procesos.
PROHIBICIONES A lOS AGENTES LIQUIDADORES EN SALUD. En la realización de las actividades relacionadas con los procesos de intervención forzosa administrativa para liquidar, a los liquidadores designados les está prohibido, durante el proceso liquidatorio o de forma posterior a la liquidación, hasta la determinación final de los bienes y/o pago de acreencias de la entidad liquidada, lo siguiente: l. Postular y celebrar convenios o contratos con personas con las cuales tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad,
, Modifíquese el literal al del artículo 73 de la Ley 1753 del 2015, el cual quedará así:
. SANEAMIENTO DEFINITIVO DE lOS PASIVOS DE lA NACiÓN CON EL SECTOR SALUD. Para efectos de lograr el saneamiento definitivo de las cuentas de servicios y tecnologías en salud · no financiados Con cargo o la UPC, así como los pasivos en salud de la atención de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, deberán cumplirse lassigu!entes reglas: l . El reconocimiento y pago de los servIcIos ' y tecnologías no financiados con cargo a la UPC prestados con anterioridad al 31 de diciembre de 20i 9 deberá ceñirse a los disposiciones contenidas en los artículos 237 y 245 de la Ley 1955 de 2019. Solo podrán reconocerse como deudo pública las cuentas que para el 31 de diciembre de 2023 presenten resultado definitivo de auditoría . 2. la ADRES adelantará los procesos de verificación que se requieran para determinar los rnontos adeudados por cuenta de las canastas de servicios y tecnOlogías ' en' salud ' destinados . a la atención del Coronavi~us ' COVID-19 prestados durante la emergencia sanitaria y realizará el reconocimiento y pago de los mismos. En ningún caso, el . valor pagado por estas atenciones podrá -superarel valor máximo para reconocimiento establecido por ~ el MinisteriO de Salud y Protección Social. . . . 3. En lo relacionadO con los servicios y tecnologías no financiados con cargo a laUPC, prestados entre ei 1 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de' 2022, podrán reconocerse los ajustes a los presupuestos móximos de conformidad con las recomendaciones que realice la . Comisión Asesora de Beneficios, · Costos, Tarifas y CondiCiones de Operación del Aseguramiento en Salud, o qUien haga sus veces. Las cuentos que cumplari' con · las condiciones señaladas serán reconocidas comodeuda'pública y podrán ser pagadas con cargo al servicio de deuda pública del Presupuesto General de la Nación. Los montos que ~erán reconocidos como deuda pública y pagados. en virtud de lo establecido en este artículo no padrón exceder el valor máximo que para cada vigencia se determine en el plan financiero de la vigencia correspondiente.
. COFINANCIACIÓN DE LA ATENCiÓN EN SALUD DE lA POBLACiÓN MIGRANTE. La NoCión cofinanciará los atenciones en salud de la población migrante no 'afiliada; para el efecto, se destinarán los 104 2294 excedentes de los recursos de que trata el literal il del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 así como los .excedentes de los recursos de que trata el artículo 198 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con corte a 31 de diciembre de cada vigencia. Estos recursos se incorporarán en el presupuesto de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social-ADRES- de la siguiente vigencia y serán asignados por el Ministerio de Salud y Protección Social a los departamentos y distritos, quienes los ejecutarán en cumplimiento del numeraI43.2.11 del
. Modifíquese el artículo 3° de la Ley 1797 de 2016, el cual quedará así:
Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)